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TCP

0169/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0169/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2022-S1 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional Expediente: 39778-2021-80-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 31/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 141 a 146 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dayyana Carolina Garzón Ortega en representación legal de Samuel Garzón Jaramillo y Mirtha Elena Ortega Estrada de Garzón contra Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Hermes Flores Egüez, Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 112 a 128, los accionantes, aseveraron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del procedimiento administrativo de solicitud de reordenamiento del Loteamiento de su bien inmueble, consistente en un Lote de terreno de 30.058,12 m2 ubicado en la zona Lourdes II que fue aprobado el 12 de diciembre de 1989 por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, la Dirección General de Ordenamiento Territorial de dicho Municipio mediante providencia 01 DM/2016 de 18 de agosto, les comunicó acerca de dos propuestas: la primera de respetar el límite de colindancia con el loteamiento aprobado a nombre de "CADEPIA" (Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía) de Tarija o, que procedan a realizar la cesión del 5.82% del Lote de Terreno a favor del referido Gobierno Autónomo Municipal, para completar el porcentaje del 15% establecido en el Reglamento de Zonificación de enero de 1977.

Sin embargo, a pesar que se hizo la oferta de pagar con dinero en efectivo por la superficie faltante de la cesión destinada a área verde, mediante Resolución Administrativa Municipal 2430/2016 de 9 de diciembre, se rechazó la propuesta de compensar económicamente la cesión de área verde faltante, notificándoles el 20 de enero de 2017, aplicando retroactivamente normas del ordenamiento jurídico administrativo, con argumentos que carecen de consistencia jurídica.

Por tal motivo plantearon recurso de revocatoria, impugnando la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016, denunciando dichas irregularidades procedimentales y las ilegalidades cometidas por la autoridad municipal al adoptar tal determinación, como:

  1. a)La infracción del principio de irretroactividad de la Ley y los reglamentos, ya que la determinación adoptada se sustenta en normas administrativas aprobadas con posterioridad a la aprobación del Plano de Fraccionamiento, como es la Ordenanza Municipal (OM) 0031/2010 que aprobó el Plan Municipal de Ordenamiento Territorial, siendo así que el Plano fue aprobado estando en vigencia el Plan Regulador del Reglamento de Zonificación de enero de 1977;
  2. b)Infracción del principio de seguridad jurídica y vulneración de derechos adquiridos, ya que la autoridad municipal adoptó la determinación impugnada sobre la base de su capricho y mala voluntad, cambiando las reglas de juego, generando inseguridad jurídica; y,
  3. c)La irregularidad de pretender subsanar errores administrativos cometidos por funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, como el entonces Director General de Ordenamiento Territorial que mediante Resolución Administrativa (RA) 560/2017 de 30 de marzo, rechazó el recurso de revocatoria, desestimándolo y confirmando el acto administrativo impugnado; es decir, la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016, determinación que carecía de sustento fáctico y jurídico.

Por memorial de 24 de abril de 2017, interpusieron Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, quien mediante Decreto Edil 026/2017 de 31 de agosto, resolvió confirmar la RA 560/2017 con argumentos que carecen de sustento jurídico.

Finalmente, habiendo agotado la vía recursiva del ámbito administrativo previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, y al no haber logrado que se reparen los actos irregulares e ilegalidades cometidos, plantearon demanda contenciosa administrativa contra del Alcalde Municipal y el Director General de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, para proteger los intereses y derechos de los demandantes, y se deje sin efecto el acto administrativo impugnado.

Las autoridades municipales, mediante memorial de 15 de mayo de 2018, contestaron a la demanda exponiendo fundamentos legales respecto al fondo de la problemática planteada, que carece de sustento fáctico y jurídico, y no observaron en ningún momento que no se hubiese impugnado en el proceso al referido Decreto Edil 026/2017.

Sin embargo, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Sentencia 02/2020 de 14 de octubre, declaró improbada la demanda incurriendo en omisiones y acciones ilegales aplicando lamentables errores de comprensión de la naturaleza, finalidad y alcances del proceso contencioso administrativo, argumentando que la demanda fue incorrectamente planteada al haber impugnado la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016, y no así el Decreto Edil 026/2017, denegando la justicia y vulnerando sus derechos fundamentales como el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad privada.

Además, resulta irrazonable y violatoria de los derechos de acceso a la justicia y de ser oído por un juez natural el hecho de que después de haber transcurrido dos años y seis meses desde el momento en que se admitió el proceso contencioso administrativo, los Vocales demandados emitan Sentencia declarando improbada la demanda, cuando no se ingresó al análisis del fondo de la problemática planteada, arguyendo que se impugnó incorrectamente la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016 y no así el Decreto Edil 026/2017 que resolvió el Recurso Jerárquico.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, a ser oído en un proceso legal y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 9.4, 56, 115, 116, 121, 178.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1, 21 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que:

  1. a)Se deje sin efecto la Sentencia 02/2020 de 14 de octubre;
  2. b)Se ordene la emisión de una nueva Sentencia por los Vocales de la Sala que se encuentren habilitados para el ejercicio de esa cualidad jurisdiccional, resolviendo el proceso contencioso administrativo en el fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales que serán expuestos en esta Resolución; y,
  3. c)Se condene en costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 16 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 138 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó y amplió la demanda señalando que:

  1. 1)Se vulneró "el principio de derecho de celeridad"(sic) ya que la justicia debe ser oportuna y sin dilaciones; y,
  2. 2)Habiéndose precisado los elementos de incongruencia y falta de fundamentación, se ratifica en el petitorio solicitando se emita nueva Sentencia que resuelva el proceso contencioso administrativo en el fondo de la problemática planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Marcos Ramiro Miranda Guerrero y Hermes Flores Egüez, Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a pesar de su legal notificación no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de esta acción tutelar.

1.2.3. Intervención del tercero interesado

Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a nombre suyo y en representación de Alfonso Paúl Lema Grosz, Alcalde de dicho Municipio, en audiencia expresó lo siguiente: Se sustanció un proceso administrativo a partir de una deficiencia en el loteamiento que se hubiera realizado en la década de los años 90´, donde se conmina a los accionantes para que puedan ceder los porcentajes faltantes dentro de la urbanización, señalando que no se puede debatir en el fondo porque existiría una observación de forma que no fue cumplida por los demandantes, en cuanto a la legalidad que realiza el control judicial, únicamente en cuanto al recurso de revocatoria y no así respecto al jerárquico, por lo que fue rechazada dicha petición, habiéndose obrado en el marco de la legalidad, solicita se deniegue la tutela solicitada.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 31/2021 de 16 de abril, cursante de fs. 141 a 146 vta., concedió la tutela solicitada; consecuentemente, dejó sin efecto la Sentencia 02/2020 de 14 de octubre, disponiendo que la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del mismo Tribunal, dicte una nueva Resolución, pronunciándose sobre el fondo de la problemática planteada; "fallo a emitirse en el plazo de 7 días hábiles, sin necesidad de nuevo sorteo computables a partir de su legal notificación"(sic), basándose en los siguientes fundamentos jurídicos:

  1. i)Respecto al derecho de acceso a la justicia, y citando las , , y 0309/2016-S1 de 11 de marzo, refirió que existen ciertas formalidades legales para que las personas lleguen efectivamente al sistema judicial, debido a que esos rituales no le quitan eficacia a los derechos y garantías reconocidos por las normas del bloque de constitucionalidad; el debido proceso como derecho y garantía constitucional consiste en la correcta interpretación de buscar un proceso justo para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediación y libre apreciación de la prueba; sin embargo, de la revisión de los hechos se determina que la Sala Constitucional Primera, al momento de resolver, se inclina por la simple formalidad obviando la obligación de materializar el principio de control de legalidad, siempre que se hayan agotado los mecanismos de impugnación en sede administrativa respecto a un determinado acto administrativo;
  2. ii)Los Vocales demandados consideraron que si bien el Decreto Edil 26/2017 agotó la vía administrativa, aduciendo una supuesta ausencia de formalidad, no pueden dejar de pronunciarse sobre el fondo de la demanda, pues optaron por prevalencia de las formas frente al derecho sustantivo y adjetivo, aduciendo que se demandó la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016 y no así el Decreto Edil 26/2017, obviando pronunciarse en el fondo de forma positiva o negativa; por lo que, se evidencia que se vulneró el debido proceso que exige correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, pero en la Sentencia sin exponer una situación de fondo, se limitan a decir que al no haberse planteado la nulidad del Decreto Edil dentro del proceso contencioso administrativo, dado que el mismo confirma la Resolución de Recurso de Revocatoria 2430/2016; y,
  3. iii)Este Tribunal considera que se vulneró el debido proceso porque los accionantes no fueron escuchados en su pretensión, no se dio lugar al acceso efectivo a la justicia ni al ejercicio pleno e irrestricto de la defensa de sus intereses, porque no se emitió un fallo motivado y congruente, siendo que el Tribunal demandado no se pronunció en el fondo, ocasionando indefensión de la parte accionante.

En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante a través de su abogado, manifestó que no se consideró el acceso a la justicia y la celeridad procesal, que son principios que se adicionó en la audiencia de esta acción tutelar, que se refiere concretamente a la aplicación del mandato constituido a favor de las personas adultas mayores, como los ahora accionantes; y, una precisión en cuanto a la parte dispositiva respecto al número de Sala que debe añadirse "Primera" para que se identifique contra quien debe aplicarse lo decidido.

En mérito a ello, uno de los Vocales de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, expresó que lo alegado en audiencia se hará constar en el Acta pertinente, pero no puede incluirse en la Resolución porque ambas cuestiones no fueron planteadas en la demanda principal, no estando permitido ampliar hechos o circunstancias nuevas; sin embargo, se hizo mención a los principios de celeridad y debido proceso que protege a todas las personas incluidas las de tercera edad como sector vulnerable, y que el Tribunal Constitucional Plurinacional seguramente se pronunciará al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución Administrativa Municipal 2430/2016 de 6 de diciembre, Fabián Horacio Rodríguez Velasco, Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -ahora tercero interesado-, resolvió rechazar la propuesta presentada por Samuel Garzón, de compensar económicamente la superficie de cesión de área verde faltante y la evidente sobreposición con el loteamiento aprobado a nombre de CADEPIA (fs. 50 a 51 vta.).

II.2. Cursa memorial presentado el 6 de febrero de 2017, por el cual Samuel Garzón Jaramillo y Mirtha Elena Ortega Estrada de Garzón -ahora accionantes- interponen recurso de revocatoria impugnando la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016 emitida por el Director de Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por la cual se rechazó la propuesta de compensarles económicamente la cesión del área verde en el proceso de reordenamiento del Loteamiento de su bien inmueble (fs. 42 a 49).

II.3. Consta Resolución Administrativa (RA) 560/2017 de 30 de marzo, emitida por el Director Ordenamiento Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, por la cual se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por los accionantes, confirmando íntegramente la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016 de 9 de diciembre, emitida por la Dirección de Ordenamiento Territorial (fs. 52 a 26 vta.).

II.4. Por memorial de 24 de abril de 2017, los accionantes plantearon recurso jerárquico con base en el art. 68 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pidiendo se resuelva la inviabilidad de aplicación retroactiva de la reglamentación actual sobre cesión de áreas verdes y se encuadre su situación a la reglamentación vigente en la época de aprobación de su urbanización, dando lugar al acogimiento de la propuesta técnica presentada por su parte, para que sea racionalmente aceptable, lo que incluye el tratamiento de los lineamientos urbanos (fs. 57 a 68 vta.).

II.5. Mediante Decreto Edil 026/2017 de 30 de agosto, Rodrigo Paz Pereira, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, resolvió confirmar la RA 560/2017 de 30 de marzo, por no existir fundamentos y agravios señalados en el recurso jerárquico, y se dispuso que por la Dirección de Auditoría Interna se realice una auditoría al Plano de Loteamiento aprobado a favor de "Samuel Garzón", a fin de determinar si se aprobó respetando la normativa aplicable, identificando responsabilidades (fs. 69 a 78).

II.6. Consta memorial de 4 de diciembre de 2017, por el cual, los accionantes interpusieron proceso contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016 (fs. 81 a 89).

II.7. La Vocal de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, otorgó el plazo de tres días para que se adjunte prueba respecto al recurso de revocatoria y jerárquico, identificando con precisión su notificación (fs. 90). A tal efecto, los ahora accionantes presentaron memorial el 9 de abril de 2020, señalando en la suma "Cumple con lo requerido" (fs. 91 vta.), pronunciándose el Auto Interlocutorio 55-C/2018 de 13 de abril, que admite la demanda contenciosa administrativa (fs. 92 a 93 vta.).

II.8. A través de la Sentencia 02/2020 de 14 de octubre, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por los accionantes, basando su decisión en que: "...JAMAS se impugnó mediante el presente proceso Contencioso Administrativo AL DECRETO EDIL Nº 026/2017 de fecha 31 de agosto de 2017 (...) por cuanto los fundamentos y disposiciones contenidos en el mismo son totalmente diferentes al contenido en la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016" [(sic) (fs. 101 a 104 vta.)].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación, a ser oído en un proceso legal y a la propiedad privada; puesto que, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija a través de la Resolución Administrativa Municipal 2430/2016 de 6 de diciembre, no permitió el pago de dinero en efectivo por la superficie faltante de la cesión destinada a área verde, dentro del proceso de loteamiento de su propiedad, por lo que ante dicha negativa presentó recursos de revocatoria y jerárquico, culminando con un proceso contencioso administrativo donde las autoridades demandadas emitieron la Sentencia 02/2020 de 14 de octubre, sin resolver el proceso contencioso administrativo en el fondo. Por lo indicado piden:

  1. a)Se deje sin efecto la Sentencia 02/2020;
  2. b)Se ordene la emisión de una nueva Sentencia resolviendo el proceso contencioso administrativo en el fondo; y,
  3. c)Se condene en costas procesales.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 2); Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

Por su parte, la 3 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 4 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 5-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 6, así como en la 7, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 8, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 9, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, modulada por la , entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado. Esta sentencia estableció:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna. (Fundamento Jurídico III.1).

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