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TCP

0169/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0169/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2022-S3 Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 39076-2021-79-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 23/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 71 a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rildo Juarez Arando contra Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de la Empresa Pública Departamental Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 35 a 43, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en la Empresa Pública Departamental SETAR -ahora empresa accionada-, durante "seis años", en el cargo de Técnico en Informática, bajo dependencia directa del Departamento de Informática de dicha empresa, suscribiendo en un total de ocho contratos a plazo fijo, desde 2015 a 2020, siendo el último por el periodo de 3 de agosto al 31 de diciembre, ambos del citado año; empero, posterior a la finalización del mismo, la parte empleadora le manifestó su desvinculación por la conclusión del contrato y que no tenía nada que reclamar. Ante tales circunstancias, el 27 de enero de 2021, presentó denuncia a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia administrativa que una vez emitida la citación respectiva a la empresa accionada, pronunció la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021 de 26 de febrero, mediante la cual ordenó su restitución al mismo cargo que ocupaba al momento de su despido; empero, "hasta la fecha" -se comprende a momento de la interposición de la presente acción tutelar- la misma no fue cumplida, lesionando de esa forma sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, así como a la subsistencia de su familia, considerando que su persona es el único sustento.

Alega que, el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, prohíbe realizar más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa y en caso de evidenciarse tal infracción se dispondrá que el mismo se convierta en uno indefinido; sin embargo, la Empresa Pública Departamental SETAR no obstante de estar sujeta a la Ley General del Trabajo, no consideró dichas prohibiciones, continuando cada año a la suscripción de uno nuevo, consiguientemente, al haber suscrito más de ocho contratos a plazo fijo adquirió la calidad de indefinido, no pudiendo alegar la empresa accionada la terminación del contrato a su vencimiento, cuando solamente puede ser desvinculado de su fuente laboral por las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I y II, y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de junio de 1982.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene a la empresa accionada, el cumplimiento total de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021; es decir, su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, más el pago de sueldos devengados, así como se condene en costas procesales, y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 69 a 70 vta.; presentes el peticionante de tutela, asistido de su abogado patrocinante y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda constitucional.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de la Empresa Pública Departamental SETAR, por informe escrito, cursante de fs. 60 a 67 vta., y en audiencia manifestó lo siguiente:

  1. a)El impetrante de tutela acude a la vía constitucional para que le reconozcan derechos que aún no fueron reconocidos por la judicatura laboral; asimismo, no agotó la vía ordinaria de defensa antes de activar la jurisdicción constitucional;
  2. b)Respecto a la solicitud de pago de sueldos devengados, la jurisdicción constitucional estableció que tanto los sueldos devengados como la conversión de contrato de plazo fijo a indefinido son competencia de la judicatura laboral, lo que demuestra la existencia de hechos controvertidos que necesariamente deben ser sustanciados en dicha instancia, a fin de determinar si las labores que se incluían en los contratos de trabajo correspondían o no a labores propias y permanentes de la empresa, debiendo conocer a cabalidad las normas que regulan el funcionamiento del Sector Eléctrico Nacional, de acuerdo al Manual de Puestos y Funciones de SETAR;
  3. c)En cuanto a la cancelación de derechos sociales que por ley le corresponde, cabe referir que la relación del peticionante de tutela con la empresa se basa en contrato a plazo fijo, en el cual se establecía detalladamente cuales eran sus derechos y obligaciones a las que se encontraba sujeto a momento de la suscripción sin que medie vicio alguno de nulidad, y puesto que no existe ninguna resolución judicial que determine la conversión de contrato de plazo fijo a indefinido, siendo competencia únicamente de la judicatura laboral, no existiendo por lo tanto un derecho consolidado;
  4. d)Una vez conocida la denuncia de solicitud de reincorporación se buscó al accionante a fin de su restitución, presentando en la audiencia de conciliación de 8 de febrero de 2021, el contrato de servicios para que el prenombrado continuara trabajando en la empresa; empero, en esa ocasión se rehusó a firmar el mismo, pretendiendo que su contrato a plazo fijo se convierta en indefinido, situación que escapa de la competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, correspondiendo a la judicatura laboral definir dicho extremo;
  5. e)No obstante, emitida que fue la Conminatoria, y a objeto de su cumplimiento, mediante nota CITE: GERENCIA GRAL. 136/2021 de 4 de marzo, se presentó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, cuatro ejemplares de contrato de trabajo a plazo fijo "08/2021", informando el cumplimiento de dicha disposición, quedando pendiente únicamente el pago de sueldos devengados que debe ser dilucidado en la vía pertinente, por tal motivo no existe incumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021, por el contrario es el propio impetrante de tutela quien de manera inexplicable se rehúsa a firmar el contrato a fin de su reincorporación al mismo puesto que ocupaba; y,
  6. f)Por lo expuesto, no existiendo vulneración a derecho alguno, solicita se deniegue la tutela impetrada, ante la existencia de hechos controvertidos, inexistencia de derechos consolidados y por la activación de la vía constitucional antes de acudir a la judicatura laboral.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 23/2021 de 15 de marzo, cursante de fs. 71 a 76, concedió en parte la tutela impetrada, ordenando a la parte accionada la restitución del peticionante de tutela a su fuente laboral, en cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021, en el plazo de venticuatro horas; asimismo, denegó la tutela con relación a los problemas de sueldos, salarios u otras circunstancias, debiendo los mismos ser ventiladas en la vía correspondiente y a instancia de las partes que se consideren afectadas, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Con relación a los argumentos expuestos por la parte accionada en el sentido de que el accionante debía acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no son evidentes ni tienen respaldo jurídico menos eficacia, dado el amplio criterio jurisprudencial y que obliga de forma inobjetable al demandado cumplir una conminatoria, en el caso la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021; asimismo, en cuanto a la alegación de la existencia de hechos controvertidos los mismos deberán ser discutidos en la vía ordinaria, pero no a iniciativa del empleado o impetrante de tutela, sino por el contrario por la parte accionada; es decir, si no está conforme con la decisión de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, puede optar por la vía administrativa o la jurisdicción laboral; empero, no puede dejar de cumplir dicha disposición;
  2. 2)En cuanto a la solicitud de pago de salarios devengados, la misma no resulta factible, debiendo el peticionante de tutela acudir a la instancia ordinaria para tal efecto; y,
  3. 3)Consiguientemente, al cursar en antecedentes la mencionada Conminatoria, en la cual se concluye la reincorporación del accionante a su fuente laboral, corresponde ordenar su cumplimiento, al margen de su disconformidad, ya que ello puede ser debatida en la vía pertienente.

En vía de enmienda y complementación, la parte accionada solicitó pronunciamiento con relación a las pruebas presentadas, consistente en la emisión de contrato de trabajo, que el impetrante de tutela se rehusó a firmar el 8 de febrero de 2021, y nota CITE: GERENCIA GRAL. 136/2021, a través del cual se remitió cuatro contratos firmados por la Maxima Autoridad Ejecutiva (MAE); por lo que, a su criterio estaria cumplida la Conminatoria dispuesta.

Ante ello, la Sala Constitucional, manifestó que tales aspectos deben ser dilucidados ante el Juez de la vía ordinaria, aclarando que el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021, debe ser cumplida bajo un memorándum de reincorporación, y no así mediante contrato a plazo fijo, conforme establece el art. 2 del DL 16187, que prohíbe la suscripción más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1. Mediante contratos de trabajo a plazo fijo 032/2015 de 21 de enero; 67/2016 de 29 de febrero y adenda de modificación con vigencia desde 1 de enero de 2017 al 28 de octubre de ese año; de 1 de febrero de 2018; de 1 de febrero de 2019; de 31 de julio de 2019; de 3 de febrero de 2020; y, de 3 de agosto de 2020, este último con plazo de duración hasta el 31 de diciembre de igual año, el hoy peticionante de tutela suscribió de manera consecutiva en un total de ocho contratos a plazo fijo con la Empresa Pública Departamental SETAR -ahora empresa accionada-, para desempeñar el cargo de Técnico en Informática, bajo dependencia directa del Departamento de Informática de dicha empresa (fs. 9 a 31).

II.2. Por Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021 de 26 de febrero, la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instó a la empresa accionada a la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, con la misma remuneración, así como la cancelación de los días causado por el alejamiento del trabajador, más el pago de salarios devengados, dentro del plazo de tres días hábiles. Resolución que fue notificada a la empresa accionada el 1 de marzo del citado año (fs. 4 a 5).

II.3. Por nota CITE: GERENCIA GRAL. 136/2021 de 4 de marzo, dirigido a Richard Pilco Tapia, Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, presentado por Alfredo Becerra Serpa, Gerente General de la Empresa Pública Departamental SETAR -ahora empresa accionada-, informó el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT 014/2021 del hoy impetrante de tutela, refiriendo que el 8 de febrero de ese año, emitió contrato de trabajo a plazo fijo 08/2021, sin adjuntar la documentación aludida (fs. 51).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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