Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2023-CA Sucre, 17 de abril de 2023
Expediente: 54337-2023-109-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Potosí
En consulta la Resolución 29 de 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 32 a 39, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Paola Lucía Méndez Díaz, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 184.III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 30.I y 72 del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero -Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7, 8, 14, 21, 22, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 120, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8.1 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 18 a 27 vta., la accionante manifestó que, en su condición de Auxiliar de la Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, instauró en su contra el proceso disciplinario con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 50111800, por presuntas infracciones disciplinarias calificadas como faltas disciplinarias grave y gravísima, previstas en los arts. 187.12 y 188.13 de la LOJ. Proceso dentro del cual interpone la acción de inconstitucionalidad concreta, considerando que los artículos impugnados son inconstitucionales.
Refirió que el art. 30 del Acuerdo 020/2018, de manera expresa manifiesta que por la característica y naturaleza propia del proceso disciplinario, no se admiten excepciones ni incidentes, permitiendo excepcionalmente la presentación de prescripción y cosa juzgada. No obstante, al considerar que no puede emitirse la resolución basada en prueba ilícita como es el video obtenido sin observar formalidades previas, en tiempo oportuno formuló incidente de exclusión probatoria, pero el mismo fue rechazado sin trámite alguno.
Señaló que en el art. 72 del Acuerdo 020/2018, establece que admitidos los medios probatorios, no es procedente la objeción de los mismos, debiendo rechazarse sin trámite previo, lo cual expresa un criterio inquisitivo al no dar la posibilidad de objetar la prueba, en razón de que el juez sería el único con dicha competencia, conforme lo previsto por el art. 71 del referido Acuerdo, limitando el derecho de las partes, puesto que ellas no pueden hacerlo. El art. 70 del nombrado Acuerdo establece que los medios de prueba, son todos los elementos lícitos de convicción conducentes al conocimiento de la verdad material, sin considerar cómo el juez disciplinario se dará cuenta que un medio de prueba es lícito o no, si ninguna de las partes puede objetar o incidentar la prueba. Demostrando con todo ello la contradicción entre lo que disponen los arts. 30, 71 y 72 del Acuerdo 020/2018, con los principios enunciados en el art. 7 del mismo cuerpo normativo.
Alegó que los arts. 184.III de la LOJ; 30 y 72 del Acuerdo 020/2018, lesionan el debido proceso y el derecho a la defensa al no permitir el ejercicio pleno e irrestricto del derecho a la defensa, limitando el derecho del procesado a ejercer control sobre la legalidad de la prueba que se pretende o presenta en su contra e impidiendo el uso de excepciones e incidentes. Asimismo viola el derecho a la dignidad al someter a un proceso disciplinario inquisidor, en el que no es posible formular ningún tipo de petición vía excepción o incidente, ni objetar las pruebas con las que se pretende sancionar al procesado. Alega también que los artículos impugnados son contrarios al derecho a la legalidad, al ser la Constitución Política del Estado el marco de toda disposición sancionatoria, por lo cual, el hecho de que cualquier disposición legal no respete una sola de las garantías previstas en la Norma Suprema, torna su aplicación en ilegal y contraria a la misma, resultando inconstitucional. Por ello al no permitir las normas cuestionadas desarrollar mecanismos de defensa, que se plasme el debido proceso en este tipo de procedimiento, provocan la lesión de principios, valores, derechos y garantías.
Finalmente indicó que las disposiciones impugnadas tienen relevancia en la decisión del proceso disciplinario ya que en base a pruebas que no fueron obtenidas de manera lícita pretenden fundar una decisión declarando probada o improbada la denuncia disciplinaria, sin haber permitido que ejerza su derecho a la defensa resolviendo el incidente de exclusión probatoria, teniendo relevancia en la decisión final a emitirse, porque de declararse no ha lugar a la exclusión probatoria por parte de la Jueza Disciplinaria, dicha prueba tendrá que ser considerada y valorada a tiempo de pronunciarse la resolución, y si acaso la Jueza decide excluir la prueba, deberá pronunciar resolución solamente con la prueba admitida y no podrá fundar ninguna decisión en base o mérito de la prueba excluida.
I.2. Respuesta a la acción
Amada Tania Torricos Ramírez y Pamela Nadhait Cárdenas Lucero, Encargadas de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 28 a 31 vta., respondieran la acción de inconstitucionalidad concreta pidiendo que rechace in limine la misma, aduciendo que:
- a)La accionante señala que las normas demandadas contravienen los derechos a la defensa y al debido proceso, pero no fundamenta la presunta inconstitucionalidad;
- b)Tampoco justifica la trascendencia de los preceptos en la decisión del proceso;
- c)Las disposiciones demandadas no vulneran ninguna norma constitucional, ya que la naturaleza del proceso disciplinario es sumaria, con plazos procesales cortos, permitiendo la observación de las pruebas dentro de la veinticuatro horas a las partes, pero al no hacerlo precluyó su derecho; y,
- d)La incidentista no especificó en qué medida las normas demandadas tienen relevancia en la decisión del proceso sancionatorio, concluyéndose que los preceptos impugnados no tienen relevancia en la resolución a emitirse.
I.3. Resolución de la autoridad disciplinaria consultante
La Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Potosí del Consejo de la Magistratura, por Resolución 29 de 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 32 a 39, resolvió rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Los artículos impugnados tienen como fin teleológico procurar que dentro de los parámetros de objetividad e imparcialidad se desarrollen ciertos actos procesales con celeridad en procura de arribar a la verdad histórica del hecho más allá de posiciones unilaterales del denunciante;
- 2)No existe contraposición de los preceptos con los derechos fundamentales invocados en la petición de la incidentista, pues no se lesiona de manera alguna el derecho a la dignidad de una persona, tampoco resultan atentatorios a la garantía de presunción de inocencia, por tratarse simplemente de diligencias investigativas que no restringen la condición de inocente del sometido a proceso;
- 3)La sola afirmación de pretenderse sustentar una discordia constitucional por el ejercicio de una facultad recolectora de elementos de convicción por el juez no solo destinados a probar, sino enervar la acusación conduce afirmar que no contradice en absoluto los valores constitucionales de dignidad, igualdad y oportunidad ni tampoco conlleva a restringir la presunción de inocencia ni al debido proceso en su triple dimensión; y,
- 4)La normativa impugnada no transgrede de manera alguna ninguna disposición constitucional.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 184.III de la LOJ; y, 30.I y 72 del Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero, por ser presuntamente contrarios a los arts. 7, 8, 14, 21, 22, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 120, 256 y 410 de la CPE; 1 y 26 de la DUDH; 8.1 y 11 de la CADH; y, 14 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Sobre el objeto de esta acción, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Por su parte, el art. 73.2 del CPCo, prevé que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
De igual forma el art. 81.I del citado Código, establece que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia".
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