Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2020-RCA Sucre, 26 de noviembre de 2020
Expediente: 36014-2020-73-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 97 a 98 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Narda Geanine Cáceres Jiménez contra Oscar Mercado Céspedes, Ministro, Vitaliano Juan Mamani Valencia, Viceministro, José Antonio Goytia Gumucio, Director General de Asuntos Jurídicos y Gabriel Helbing, Director de Asuntos Sindicales, todos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 87 a 96, la accionante refiere que el 2 de noviembre de 2018 fue elegida la Directiva de la Federación Sindical de Trabajadores del Lloyd Aéreo Boliviano (LAB), compuesta por: Geanine Cáceres Jiménez, Secretaria Ejecutiva; Roberto Gonzales Inturias, Secretario General; Henry Plaza Ascuy, Secretario de Relaciones; Rene Salvatierra Salvatierra, Secretario de Conflictos; María Edith Rojas Herbas, de Hacienda; Hugo Meneses Vargas, de Deportes, Vivienda Bienestar y Trabajo Social, Jhonny Meneses Vargas, Secretario Delegado a la "CSTFLAJFB"; Tito Zeballos Rodríguez, Delegado a la Central Obrera Boliviana (COB) y Juan Obleas Borda, Vocal, siendo posesionados en la misma fecha.
En virtud a lo manifestado, el 22 de febrero de 2019 solicitaron al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el reconocimiento del Directorio y la declaratoria en comisión, amparándose en la Resolución Ministerial (RM) 832-16 de 14 de septiembre de 2016, anexo 3, a ese efecto, el Director de Asuntos Sindicales dependiente del citado Ministerio, por Nota MTEPS/VMTPS/DGAS 141-19 de 14 de marzo de 2019, ordenó que previamente se subsanen "tres aspectos", lo cual fue cumplido por memorial de 10 de abril del mismo año, correspondiendo por lo tanto, la emisión de la Resolución Ministerial respectiva; no obstante de haber transcurrido bastante tiempo, en dos oportunidades extraviaron su trámite, motivo por el cual, se tuvo que reponer los documentos.
Ante la demora en la emisión de la resolución, el 12 de marzo de 2020, recurrió en queja ante la misma instancia, pidiendo se atienda su solicitud, emitiéndose la resolución correspondiente; sin embargo, la autoridad superior del nombrado Ministerio no se pronunció al respecto, operándose el silencio administrativo negativo como prevé el art. 71.I inc. g) del Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo en relación al art. 17 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002. Si bien es cierto que por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) se suspendieron las actividades, su trámite data de 2 de noviembre de 2018, habiendo transcurrido un año y seis meses sin obtener el reconocimiento al Directorio sindical, situación que no puede seguir extendiéndose indefinidamente en el tiempo.
Arguye que, las autoridades demandadas a pesar de tener conocimiento sobre la dilación indebida de su trámite y las irregularidades que se suscitaron, adoptaron una actitud omisiva y negligente que impide efectivizar el reconocimiento sindical que persiguen desde la gestión 2019, configurándose en una medida de hecho que lesiona sus derechos sindicales, ya que el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Viceministerio y el Director Nacional de Asuntos Sindicales, se resisten a emitir el informe técnico y la resolución correspondiente.
En cuanto al principio de subsidiariedad, alega que en su caso, se aplicaría el art. 54.II inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la existencia de un daño irremediable, al haber sido afectados sus derechos fundamentales por el abuso de poder, lo cual se constituye vías de hecho. Sostienen que, se apartaron del procedimiento administrativo, dejando transcurrir indebidamente un año y seis meses, generando un daño y perjuicio irreparable, ya que la declaratoria en comisión supone continuar percibiendo un salario mientras se ejerza la función sindical, en su caso, no se materializó a pesar del tiempo transcurrido, sin que los miembros del nombrado Sindicato puedan percibir su salario correspondiente.
Finalmente agrega que su persona, padece de cáncer, para lo cual, requiere un tratamiento y medicación que solo puede costear con el pago de su sueldo, al cual puede acceder si es declarada en comisión sindical. Finalmente, señala que nunca consintió el "acto lesivo" de sus derechos fundamentales, planteando la acción tutelar dentro los seis meses que se computa a partir de la queja que presentaron el 12 de marzo de 2020, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, añadiendo que el transcurso del plazo de la inmediatez no opera mientras la lesión continúe.
I.2. Derecho supuestamente vulnerados
Mostrando 13 de 63 parrafos.