Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2020-S4 Sucre, 21 de julio de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 30556-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 138/2019 de 22 de agosto, cursante de fs. 52 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Maciel Guzmán Núñez contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2019, cursante de fs. 29 a 36 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios seguido por su persona contra Hugo Francisco Martínez Pastor, señaló en primera instancia, que el 21 de octubre de 2011, suscribió un contrato de anticrético con María Cristina Meneses Rodas de Villa por la suma de $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses), por un garzonier sito en el inmueble de calle Junín 723 de Sucre; de manera posterior, el 5 de diciembre de 2012, suscribió otro contrato, pero esta vez, por Su$10 000.- (diez mil dólares estadounidenses) con el nuevo propietario del mencionado bien, Hugo Francisco Martínez Pastor, añadiendo que a la fecha de presentación de la demanda ordinaria, solo le fue devuelta la suma de $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses), debiéndosele $us9 000.-(nueve mil dólares estadounidenses), y que lejos de reconocer esta obligación de pago, el nuevo propietario dedujo demanda reconvencional, alegando que nunca se canceló dos montos diferentes, sino simplemente se hubiera incrementado el monto de Su$4 000.-(cuatro mil dólares estadounidenses) a la suma entregada en el primer contrato, existiendo novación o renovación de contrato.
De esta manera, fue emitida la Sentencia 87/2018 de 20 de junio, misma que declaró probada en parte, tanto la demanda principal como la reconvencional, manifestando que hubo novación objetiva y subjetiva del contrato de anticrético, disponiéndose solamente la devolución de Su$3 000.-(tres mil dólares estadounidenses) y la entrega del inmueble. Ante dicha Resolución, interpuso recurso de apelación acusando una serie de defectos que igualmente fueron detallados en el posterior recurso de casación como ser la falta de motivación y fundamentación de la decisión de primera instancia sobre la aplicación de los institutos de la novación objetiva y subjetiva.
Sostuvo que una vez pronunciado el Auto de Vista S.C.C II 250/2018 de 19 de septiembre, mismo que igualmente lesionó sus derechos al confirmar la Sentencia 87/2018, interpuso recurso de casación, alegando como lesivos, los siguientes actuados:
- a)Errónea aplicación del art. 265.III del Código Procesal Civil (CPC), por haber sustituido los Vocales, el trabajo del Juez de primera instancia con relación al instituto de la novación objetiva y subjetiva "...con la transgresión de normas específicas como el Art. 56.1 de la LOJ y el principio de pertinencia de la resolución previsto por el art. 265.I del CPC, acusando además la actuación sin competencia de las autoridades de alzada..." (sic);
- b)Se hizo cita del art. 226 del CPC y su concordancia con el art. 265.III de igual norma;
- c)Omisión total de la valoración de la prueba, al no haber hecho mención a un recibo "...de FS.17 DE AGOSTO DE 2017" (sic), así como a la testifical, aclarando que la denuncia no fue realizada respeto a una incorrecta valoración, sino a una omisión completa de la misma;
- d)Violación del art. 213 del CPC; y,
- e)Vulneración del art. 145 de dicho Código adjetivo civil, por no haberse pronunciado sobre todas y cada una de las pruebas producidas.
Manifestó que los Magistrados demandados al momento de emitir el , no hicieron referencia al indicado art. 226 del CPC, tampoco respecto a la omisión total de la valoración de la prueba, especialmente la testifical, señalando que no hubiera sido citada la prueba que supuestamente fue omitida, cuando en los hechos no existe norma alguna que establezca este deber, además que dicha omisión fue total, aspectos que trascienden en una falta de motivación y fundamentación; por otro lado, con relación al recibo de 17 de agosto de 2017, no fue motivo de impugnación su incorrecta valoración, sino la incorrecta conclusión a la que se arribó en el Auto de Vista.
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