Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S1 Sucre, 17 de junio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 34786-2020-70-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 24/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 32 a 37 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Campero Trigo; Lenny Carola y Javier Marcelo, ambos Campero Zenteno, contra Yenny Cortez Baldiviezo, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera; y, Hermes Flores Egüez de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera (en suplencia legal de la referida Sala Civil), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de julio de 2020, cursante de fs. 6 a 22, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de septiembre de 2006, su esposa y madre Nelly Zenteno Guerrero, presentó una demanda de reivindicación sobre bien ganancial, que radicó en el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, emitiéndose la Sentencia 001/2014 de 3 de enero, por la cual se tuvo por "... reivindicada a favor de la demandante, el cincuenta por ciento de la totalidad del inmueble ubicado en la calle Juan Misael Saracho, transferido unilateralmente por su esposo Freddy Campero Trigo, a favor de su madre que en vida fue: ELSA TRIGO LOPEZ VDA. DE CAMPERO" (sic.), resolución que no fue apelada por ninguno de los demandados, declarándose su ejecutoría el 21 de abril de 2014.
Posteriormente el 26 de septiembre de 2017, se apersonó Claudia Erica Campero Rabaj, planteando incidente de nulidad, la misma que fue rechazado a través de Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2018, y que tras haber sido objeto de recurso de apelación, fue confirmado mediante el Auto de Vista SC1 AV-58/2018 de 10 de agosto.
Subsiguientemente, el 26 de septiembre de 2018, Yarife Yaqueline Campero Rabaj, planteó incidente de nulidad, rechazado por la jueza de la causa por Auto de 23 de octubre del mismo año, apelada que fue, la misma se resolvió por los Vocales: Yenny Cortez Baldiviezo, de la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera; y, Hermes Flores Egüez de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera (en suplencia legal de la referida Sala Civil), ambos del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandados-, dictando el Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero, disponiéndose anular todo el proceso hasta el auto de admisión -se entiende de la demanda de reivindicación- retrotrayendo la demanda luego de transcurrir más de catorce años, vulnerando sus derechos fundamentales; puesto que, el mencionado Auto de Vista:
- a)Tiene una motivación arbitraria, al no considerar los principios que rigen al instituto de las nulidades, así como las pruebas al no haber sido valoradas, ya que en el contenido del citado Auto de Vista "No se ha motivado porque no se ha considerado todos los actuados procesales donde se ha citado por edictos a la incidentista YARIFE YAQUELINE CAMPERO RABAJ. No han considerado todos los principios que rigen las nulidades procesales. No ha considerado los requisitos que exige la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para las nulidades procesales. No se motiva porque es necesario que se anule hasta el auto de admisión de la demandada" (sic); en el entendido de que el Auto de Vista cuestionado:
- 1)No valoró los actos donde se llegó a citar a la incidentista -Yarife Yaqueline Campero Rabaj- mediante edictos por desconocer su domicilio, en cumplimiento a la resolución de 6 de julio de 2007, que disponía "Tal como se tiene peticionado, se citara mediante edictos a los demás demandados cuyo domicilio se desconoce. Se tiene ratificado en nombre de la demandada Orieta Moira Campero Rabaj" (sic.), y que ante su incomparecencia se la designó defensor de oficio por Auto de 1 de noviembre de 2007; por lo que, no existió ninguna causal de nulidad; empero, el Auto de Vista demandado, en su parte resolutiva dispone anular obrados, ordenando a la Jueza a quo, a realizar un control correcto de la demanda y que concluya el problema con todas las partes legitimadas, determinación que no cuenta con la respectiva motivación, ya que no explica porque anula obrados hasta el auto de admisión, cuando la razón fue que no se hubo citado a la incidentista;
- 2)No consideró los principios que rigen al instituto de las nulidades, como ser el de causalidad, convalidación, interés legítimo, protección y preclusión; ya que, dentro de los argumentos esgrimidos en el Auto de Vista impugnado, se tiene que i) Los demandados no indicaron que Yarife Yaqueline Campero Rabaj, contaba con un interés legítimo directo; por la que, emergía la importancia de anular todo el proceso; puesto que, el caso concreto, se trataba de una situación correspondiente a sus tíos y no a su persona; por lo que; sus tíos -"Olga, Gladis Elsa, Víctor Miguel, Juan Roberto, Magda Anit, Sonia Ledy, Ricardo Hernán y Bernardo Freddy todos de apellidos Campero Trigo"-(sic), fueron citados mediante edictos, quedando demostrado que el interés de anular el proceso, no correspondía a la incidentista;
- ii)La nulidad se basa en una situación correspondiente a los herederos de su tía Elsa Campero Trigo de Carrasco, los cuales no se apersonaron al proceso, denotando un desinterés en el mismo, aclarando que la reivindicación solo fue en el 50% del inmueble, correspondiendo en un futuro realizar la división y partición del inmueble, los cuales no fueron considerados en los argumentos del Auto de Vista cuestionado; y,
- iii)Todos los herederos de Yarife María Rabaj Uriza, madre de la incidentista, fueron parte del proceso, habiendo sido citada por edictos, resultando la nulidad insulsa e intrascendente ya que el resultado sería el mismo;
- 3)El Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero, no toma en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a las reglas y requisitos para que pueda determinar una nulidad procesal, los cuales según la son "1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable;
- 4)El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y,
- 5)No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad" (sic.), aspectos que los Vocales demandados no consideraron, puesto que la nulidad decretada es meramente formal y no cumple un fin práctico; y, 4) El Auto de Vista cuestionado, no explicó las razones del por qué era necesario anular todo el proceso, cuando una determinación proporcional era salvar los derechos de la incidentista para el proceso de cese de copropiedad;
- b)El Auto de Vista 10/2020, vulneró sus derechos al debido proceso en su elemento motivación, y al acceso a la justicia, por no valorar toda la prueba aportada; y,
- c)El caso tiene relevancia constitucional para poder revisar la motivación y la revisión de la prueba.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación; y a la valoración integral de la prueba, citando al efecto los art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, y se disponga:
- 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución debidamente motivada, debiendo dejarse sin efecto todo lo actuado hasta la fecha en el proceso hasta el momento de la emisión del nuevo Auto de Vista; y,
- 2)Se condene en costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 30 de julio de 2020, según consta en acta de audiencia cursante de fs. 28 a 31 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su abogado, se ratificaron de forma íntegra en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Yenny Cortez Baldiviezo y Hermes Flores Egüez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera; y, Hermes Flores Egüez de la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera (en suplencia legal de la referida Sala Civil), ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, presentaron informe escrito el 30 de julio de 2020, cursante de fs. 26 a 27 vta., señalando que:
- i)El Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero cuenta con la exigencia de fundamentación y motivación, ya que se expone las razones y motivos por los cuales se anuló obrados hasta el auto de admisión de la demanda -se entiende del proceso de reivindicación- considerándose el derecho a la defensa de la que fue privado Yarife Yaqueline Campero Rabaj, debido a que no existe la citación con la demanda y con los posteriores actuados por ningún medio de comunicación procesal, menos por edictos como lo señalaron los peticionantes de tutela;
- ii)La nulidad no sólo fue por la falta de citaciones, sino por las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, las cuales fueron advertidas por dicha Sala, resultando trascendentales que no pueden ser convalidados;
- iii)El Auto de Vista cuestionado, realizó un correcto análisis de los antecedentes del proceso, no vulneró ningún derecho;
- iv)Se debe tomar en cuenta de igual manera, que esta acción de defensa es subsidiario y no una instancia de apelación o casación; y,
- v)La jurisdicción no tiene facultades de ingresar a revisar un proceso judicial, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Yarife Yaqueline Campero Rabaj, a través de su abogada, señaló que:
- a)Los solicitantes de tutela reiteraron que hubieran cumplido con la citación, no existiendo indefensión; empero, se puede evidenciar que el Defensor de Oficio asume defensa de Yarife Gladis y Orieta Moira, ambas de apellido Campero Rabaj, pero se evidencia que el mencionado defensor, en momento alguno asume defensa a su favor;
- b)Por esa razón se interpone el incidente de nulidad, tras existir otras falencias en el proceso, ya que no se citó a todos los que figuran en el folio real siendo ocho personas, pero solo se observó a cinco de los mismos;
- c)El Auto de Vista 10/2020 ordenó se subsanen la demanda con todos sus requisitos, siendo enmendado el 12 de febrero de 2020, teniendo auto de admisión de 17 del mismo mes y año, donde se observó que la demandante es Nelly Zenteno Guerrero; empero, la misma falleció hace mucho tiempo, siendo representada por su heredera Jhessie Reina Campero Zenteno, demandando a las hermanas Campero Rabaj;
- d)Contra el citado Auto de Vista, podían interponer el recurso de casación; sin embargo no lo hicieron, operando la subsidiariedad; y,
- e)El señalado Auto de Vista está debidamente fundamentada y motivada, debiendo mantenerse la resolución.
Orieta Moira, Claudia Erica, Yarife Gladis, Paola Patricia, todos Campero Rabaj, pese a su legal notificación cursante a fs. 24 y vta., no presentaron informe ni se hicieron presentes a la audiencia programada.
I.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 24/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 32 a 37 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos:
- 1)El Auto de Vista 10/2020 de 13 de enero se encuentra fundamentado y motivado, ya que expone las razones por las que asume la decisión respaldándose en normas jurídicas;
- 2)No corresponde al Tribunal valorar las pruebas referentes a los edictos; y,
- 3)El citado Auto de Vista no solo hace referencia al incidente, sino a la existencia de una secuencia de irregularidades, específicamente la notificación que se debió realizar no solo con la demanda, sino también con la sentencia a todas las partes del proceso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Matrimonio de Freddy Campero Trigo y Nelly Zenteno Guerrero, celebrado el 10 de julio de 1976 (fs. 2 - anexo 1).
II.2. Consta Testimonio de Escritura Privada de compra venta de bien inmueble, emitido el 26 de abril de 1997 por Zonia Beatriz Pantoja de Borda, Jueza Registradora de Derechos Reales (DD.RR.) del departamento de Tarija, referente a la venta del inmueble realizado por Fructuoso Campero Cuenca y Elsa Trigo López de Campero en favor de Freddy Campero Trigo, a través de Documento Privado de 4 de octubre de 1979 debidamente reconocido por el Juez de Mínima Cuantía en la misma fecha, y registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la Partida 334 del Libro de Propiedad de la Capital del departamento de Tarija (fs. 3 a 6 - anexo 1).
II.3. Figura Testimonio de Escritura Privada de compra de bien inmueble, emitido el 1 abril de 1997 por Zonia Beatriz Pantoja de Borda, Jueza Registradora de Derechos Reales del departamento de Tarija, referente a la venta del inmueble realizado por Freddy Campero Trigo en favor de Elsa Trigo López Vda. de Campero, a través de Documento Privado de 23 de mayo de 1987 debidamente reconocido por el Juez de Mínima Cuantía el 25 del mismo mes y año, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la Partida 438 del Libro Primero de Propiedad de la Capital del departamento de Tarija (fs. 10 a 12 - anexo 1).
II.4. El 15 de septiembre de 2006, Nelly Zenteno Guerrero, presentó demanda de acción reivindicatoria, radicado en el Juzgado de Partido de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, demanda dirigido contra Yarife Rabaj Vda. de Campero, Yarife Gladis Paola Campero Rabaj, Patricia Campero Rabaj, Moira Orieta Campero Rabaj, Freddy Campero Trigo, Sonia Ledy Campero Trigo, Ricardo Hernan Campero Trigo, Elsa Delfina Martínez Campero y Gladis Campero Trigo de Carrasco, teniendo por objeto: "..., habiéndose transferido el inmueble sin mi consentimiento y constituyendo estos actos de desposesión, perturbaciones y molestias a mi derecho de propiedad legalmente establecido sobre el inmueble ubicado en la calle Virginio Lema, 591 esq. Juan Misael Saracho..." (sic.).
Solicitando en definitiva, dictar Sentencia declarando probada la demanda, ordenando la reivindicación de sus acciones y derechos sobre el bien referido y la calificación de daños y perjuicios (fs. 13 a 14 vta. - anexo 1).
II.5. Habiendo sido observado la demanda principal, el 28 de septiembre de 2006, Nelly Zenteno Guerrero subsanó la misma, indicando en su memorial que:
"En conocimiento de lo proveído aclaro lo siguiente:
- 1)El certificado de defunción acredita el deceso de la Sra. Elsa Trigo Vda. de Campero, motivo por el cual no sujeto de demanda.
- 2)Referente a la legitimidad pasiva de los demandantes, presento fotocopia simple de declaratoria de herederos de Elsa vda. de Campero. Asimismo presento fotocopia simple de la declaratoria de herederos de Juan Roberto Campero Trigo, quienes son: Yarife Rabaj vda. de Campero, Yarife Yaquelin, Orieta Moira, Claudia Erica y Yarife Gladis Paola Patricia Campero Rabaj.
- 3)En virtud a esta documentación aclaro que: 1)Yarife Rabaj vda. de Campero, 2) Yarife Yaquelin, 3) Orieta Moira,
- 4)Claudia Erica y 5)Yarife Gladis Paola Patricia Campero Rabaj, son demandadas como herederas de Juan Roberto Campero Trigo, actuales poseedoras del bien en litigio y no como figuran en la demanda (...)" (sic [fs. 33]).
Memorial que fue resuelto mediante Auto de 4 de octubre de 2006, emitido por el Juez de Partido Segundo de Familia de la Capital del departamento de Tarija, por la que dispuso:
"VISTOS.- La prueba documental preconstituida, la demanda de reivindicación iniciada por Nelly Zenteno Guerrero, y en cumplimiento Con lo previsto por el art. 316 del Pdto.Civil. en proceso de conocimiento y en la vía ordinaria, se admite la demanda de fs. 13 y la aclaración que precede, en cuanto fuere legal en derecho y se la corre en traslado a los demandados: Yarife Rabaj vda de Campero, Yarife Gladis Campero Rabaj, Patricia Campero Rabaj, Yarife Yaaquelin Campero Rabaj, Claudia Erica Campero RAbaj y Moira Orieta Campero Rabaj, como actuales poseedores, a Freddy Campero Trigo; Sonia Ledy Campero Trigo, Ricardo Hernan Campero Trigo, Elsa Delfina Martinez Campero y Gladis Campero Trigo, para que la contesten en el plazo de quince días. Al Otrosí.- Se cumplirá la notificación de acuerdo a ley (...)" (sic [fs. 33 vta. {las negrillas nos pertenecen}]).
II.6. Mediante escrito de 21 de octubre de 2006, Yarife Rabaj Vda. de Campero y Paola Patricia Campero Rabaj, oponen excepción previa de cosa juzgada y contestaron a la demanda de reivindicación de forma negativa, solicitando declarar probada la referida excepción; y, en su caso improbada la demanda principal (fs. 65 a 67 vta. - anexo 1).
II.7. Por memorial de 7 de marzo de 2007, Freddy Campero Trigo, contesta de forma afirmativa la demanda de reivindicación incoada por Nelly Zenteno Guerrero, solicitando a la autoridad jurisdiccional emita sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes (fs. 97 y vta. -anexo 1).
II.8. A través de Memorial presentado el 1 de junio de 2007, Julia Rosario Sedano Sánchez, Defensora de Oficio de "Sonia Ledy Campero Trigo, Ricardo Hernán Campero Trigo, Elsa Delfina Martínez Campero y Gladys Campero Campero Trigo de Carrasco" (sic), contestó de forma negativa a la demanda de reivindicación iniciada por Nelly Zenteno Guerrero, solicitando se declare improbada la demanda principal (fs. 109 y vta. - anexo 1).
II.9. Por decreto de 1 de noviembre de 2007, se designa como Defensor de Oficio de "Yarife Rabaj, Yarife Gladis P. Campero, Patricia Campero Rabaj, Moira Orieta Campero Rabaj, Freddy Campero Trigo, Sonia Campero Trigo y Ricardo Hernán Campero Trigo" (sic), a Vianney Iván Barca (fs. 141 vta. - anexo 1), contestando la demanda principal de forma negativa, por memorial de 5 de diciembre de 2007 (fs. 146 y vta. - anexo 1).
II.10.Cursa Auto de 27 de febrero de 2008, emitido por Rossemarie Taborna de Magnus, Jueza de Partido de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, por la cual declaró PROBADA la excepción de Cosa Juzgada (fs. 152 vta. a 155 - anexo 1).
II.11.El 13 de marzo de 2008, Nelly Zenteno Guerrero, interpone recurso de apelación contra el Auto de 27 de febrero del mismo año, solicitando al superior en grado la revocatoria del referido Auto, debiendo por consiguiente determinar la admisión de la acción reivindicatoria (fs. 161 a 162 vta. - anexo 1); misma que fue resuelto a través del Auto de Vista 39/2008 SC 1 de 28 de abril, emitido por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Justicia del departamento de Tarija, por la que revocó el Auto de 27 de febrero de 2008, declarando improbada la excepción de cosa juzgada, y disponiendo que se prosiga con la tramitación del proceso (fs. 185 a 186 - anexo 1).
II.12.Cursa Sentencia 001/2014 de 3 de enero, emitido por el Juzgado de Partido de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, la que en su parte resolutiva refirió que falla declarando:
PRIMERO.- Probado los hechos expuestos en la demanda reivindicatoria de fs. 13 a 14 vta, y subsanación de fs. 33, planteada por NELLY ZENTENO GUERRERO en contra de YARIFE RABAJ VDA. DE CAMPERO, YARIFE GLADIS PAOLA CAMPERO RABAJ, PATRICIA CAMPERO RABAJ, MOIRA ORIETA CAMPERO RABAJ, FREDDY CAMPERO TRIGO, SONIA LEDY CAMPERO TRIGO, RICARDO HERNAN CAMPERO TRIGO, ELSA DELFINA MARTINEZ CAMPERO Y GLADIS CAMPERO TRIGO DE CARRASCO. Con costas.
SEGUNDO.- Se tiene por reivindicada a favor de la demandante, el cincuenta por ciento de la totalidad del inmueble, ubicado en la calle Juan Misael Saracho, transferido unilateralmente por su esposo Freddy Campero Trigo, a favor de su madre que en vida fue: Elsa Trigo López Vda. de Campero.
TERCERO.- No se ha aportado prueba para la calificación de daños y perjuicios. [sic. (fs. 266 a 269 - anexo 2)].
Sentencia que fue declarada debidamente ejecutoriada por Auto de 21 de abril de 2014, dictado por el Juez de Partido de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija (fs. 276 - anexo 2).
II.13.Consta Certificado de Defunción, de Nelly Zenteno Guerrero, acaecido el 15 de junio de 2014 (fs. 292 - anexo 2), habiéndose declarado herederos forzosos Freddy Campero Trigo, Jhessie Reina Campero Zenteno, Javier Marcel Campero Zenteno y Lenny Carola Campero Zenteno, mediante Auto de 15 de septiembre de 2014 emitido por el Juez de Instrucción en lo Civil Quinto de la Capital del departamento de Tarija (fs. 293 a 299 - anexo 2); por lo que, de forma posterior, a través de memorial de 22 de junio de 2016 Jhessie Reina Campero Zenteno, Javier Marcel Campero Zenteno y Lenny Carola Campero Zenteno, se apersonan ante el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del citado departamento, dentro el proceso de reivindicación, solicitando se reconozca su personería (fs. 300 y vta. - anexo 2), teniéndoseles por apersonados por decreto de 23 de junio de 2016 (fs. 301 - anexo 2).
II.14.Por memorial de 26 de septiembre de 2017, Claudia Erica Campero Rabaj, se apersona ante el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, en el proceso de reivindicación, interponiendo el incidente de nulidad de obrados, solicitando:
"1.- Se declare con lugar el presente Incidente de Nulidad de Citación a los herederos.
- 2.-Se anule obrados y en mérito a ello se integre a la Litis a los herederos regulando el procedimiento conforme a derecho" (sic. [fs. 318 a 320 vta. - anexo 2]).
Incidente que fue resuelto, a través del Auto de 15 de marzo de 2018, por el cual, el Juez a quo, declaró improbada el incidente de nulidad, dejando la vía ordinaria u otra expedita, para que la incidentista haga valer sus derechos por separado (fs. 349 a 350 - anexo 2).
II.15.Contra dicho Auto, Claudia Erica Campero Rabaj, interpuso el 26 de marzo de 2018, recurso de apelación, solicitando.
"Al Tribunal de apelación solicito que compulsados los argumentos del presente recurso se revoque el Auto Definitivo de fecha 15 de marzo de 2018, conforme a los Arts. 371 y siguientes del Código de las Familias y del Proceso Familiar, concordante con el Art. 218 del Código Procesal Civil, revocando el auto definitivo impugnado y expresamente solicito a sus autoridades declare PROBADO EL INCIDENTE DE NULIDAD DE CITACION A LOS HEREDEROS POR CAUSA DE MUERTE DE MI SRA. MADRE YARIFE MARIA RABAJ URIZA, para que asuman defensa en el presente proceso, con las respectivas consideraciones, costas y honorarios de ley (sic. [fs. 353 a 358 vta. - anexo 2]).
Recurso impugnaticio, que fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de Auto de Vista SC1° AV- 58/2018 de 10 de agosto, por la cual se confirmó el Auto de 15 de marzo del citado año (fs. 371 a 374 vta. - anexo 2).
II.16.Por memorial de 26 de septiembre de 2018, Yarife Yaqueline Campero Rabaj, se apersona ante el Juzgado Público de Familia Segundo de la Capital del departamento de Tarija, interponiendo incidente de nulidad, solicitando:
"1. Se tenga por interpuesto el incidente de nulidad de obrados de con conformidad al Art. 284 I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
2. Corridos los tramites de rigor se dicte resolución declarando con lugar el incidente de nulidad de obrados, anulando hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el auto de admisión (sic [fs. 460 a 468 - anexo 3]).
Incidente que fue resuelto, mediante Auto de 23 de octubre de 2018, por el cual, el Juez a quo, declaró improbada el incidente planteado, dejando libre la vía ordinaria para que la incidentista pueda hacer valer sus derechos de forma separada (fs. 489 a 490 vta. - anexo 3).
II.17.Contra dicho Auto, Yarife Yaqueline Campero Rabaj, interpuso recurso de apelación el 5 de noviembre de 2018, indicando que:
El juzgador señala:
i. Que el proceso actualmente se encuentra con Auto Supremo y Sentencia N° 001/2014 (Fs. 565 - 568), ejecutoriada con la resolución de Fs. 575 de obrados.
Con respecto a este punto existe falta de motivación y fundamentación, toda vez que se limita a señala que el proceso se encontraría con Auto Supremo y Sentencia, por lo que no corresponde dar curso al incidente de nulidad, pero no señala en concreto cual es el fundamento para rechazar el incidente, solo se limita a señalar que la sentencia se encuentra ejecutoriada; vulnerándose derechos constitucionales, es decir efectivamente el proceso se encuentra con Auto Supremo y Sentencia, pero todo este proceso ha sido llevado con varias irregularidades conforme se tiene en el incidente de nulidad.
Esto debido a que varios de los herederos nunca han sido citados, consecuentemente no han tomado conocimiento del proceso, conforme ocurrió con mi personal nunca he sido citada, menos notificada, por tal motivo no pude asumir defensa oportuna, vulnerándose derechos constitucionales como el debido proceso y derechos a la defensa.
Por otra parte hacer notar y poner en conocimiento de su autoridad que el Auto Supremo que cursa en el proceso, merece a una excepción interpuesta por la demandada (María Yarif), esto ocurrió obviamente a un inicio de la causa, dicha excepción de COSA JUZGADA, se declaró probada por el Juez de primera instancia, posteriormente mediante Auto de Vista 38/2008 de fecha 29 de abril, se revoca la resolución de primera instancia, declarándose improbada la excepción de cosa juzgada, finalmente ante la casación interpuesta el Tribunal Supremo en fecha 25 de abril de 2013, declara infundado el recurso (AUTO SUPREMO N° 145), posterior a esta resolución recién se ha procedido CALIFICAR EL PROCESO, sin embargo posterior a la remisión del expediente a su juzgado de origen, nunca se ha procedido a notificar a los demandados, tal es el caso que ni si quiera se ha notificado con la calificación del proceso, es decir la parte demandada nunca tuvo oportunidad de producir prueba, presentar alegados y menos aún apelar la sentencia, por tal motivo la sentencia ha quedado ejecutoriada, debido a que vulnerando mi derecho constitucional no se ha dado la oportunidad para apelar de la sentencia, tampoco se ha dado oportunidad a los demás demandados, es decir no hemos tenido oportunidad de recurrir en apelación.
ii. Que de conformidad al Art. 256-b) de la Ley 603, señala que todos los incidentes fuera de audiencia deben presentarse dentro de las 48 horas siguientes a la notificación; y que en el presente caso mi persona hubiera señalado que he tomado conocimiento en la fecha, pero que no hubiera señalado en qué circunstancias, entendiéndose que hubiera tomado conocimiento mucho antes, que tampoco hubiera acreditado que con mis familiares que han litigado no hubiera tenido contacto, en consecuencia se hubiera presentado extemporáneamente el incidente.
Con relación a este puntono se ha valorado la prueba aportada y existe falta de motivación y fundamentación, prueba clara que se tiene es el mismo proceso, es decir si verifican el expediente nunca he sido citada y menos aún notificada correctamente, consecuentemente no he tomado conocimiento del proceso, así también señala de manera absurda que no he acreditado con mis familiares que han litigado que no hubiera tenido contacto, al respecto bajo suposiciones emite esa resolución, toda vez que conforme a criterio del juzgador sin ningún fundamento, menos aún prueba alguna considera que mi persona hubiera tenido conocimiento con anterioridad a la causa, sin embargo esto no aconteció, claramente he señalado que mi persona ha tomado conocimiento debido a que me vi en la necesidad de buscar a mis hermanas para realizar la respectiva declaratoria de herederos y posterior repartición de mi acción y derecho, toda vez que me veo en una situación delicada económicamente, por tal motivo nuevamente tome contacto con mis hermanas y de esta manera me entere del proceso, es así que conforme se evidencia en la prueba aportada con el incidente posterior a la presentación del incidente procedí a hacerme declarar heredera debido a que el Juez A quo fue quien me solicito dicha documentación para dar curso al incidente de nulidad por vulneración de derechos constitucionales.
iii. Que la demanda ha sido presentada contra Yarife María Rabaj y los herederos de Roberto Campero Tribo y que hubieran sido citados mediante edictos, ha sido designado defensor de oficio, en consecuencia mi persona hubiera sido citada en mi condición de heredera en forma antelada a la presentación del incidente.
Existe errónea valoración e interpretación de la norma, toda vez que conforme se ha expuesto ampliamente en el incidente en ningún de los edictos que cursan en el proceso, alcanzan su citación y notificación a mi persona, es decir cada uno de los edictos señalan específicamente a que personas se está notificando mediante este medio, sin embargo en ningún EDICTO SEÑALA QUE SE PROCEDE A NOTIFICAR A POSIBLES HEREDEROS, es decir no puede señalar en el juzgado que mi persona hubiera sido citado mediante edicto, menos aún se me ha designado Defensor de Oficio, por lo que se me vulnerados mis derechos constitucionales.
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