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TCP

0170/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de mayo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0170/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2021-S3 Sucre, 6 de mayo de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 34227-2020-69-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 36 de 14 de mayo de 2020, cursante de fs. 157 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Alexander Mancilla Cuellar contra Oscar Bruno Mercado Céspedes, ex Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 93 a 105, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 2013 desempeñó el cargo de Orientador en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) suscribiendo los siguientes contratos:

  1. a)Contrato de Prestación de Servicios -017/2013 de 28 de marzo-;
  2. b)Contrato de Trabajo a Plazo Fijo -PF 03/2014 de 3 de febrero-;
  3. c)Contrato a plazo fijo en 2015;
  4. d)Contrato Administrativo -03/2016 (Modalidad Menor)- desde el 1 de febrero hasta el 30 de septiembre de 2016;
  5. e)Contrato a plazo fijo desde el 11 de noviembre de 2016 hasta el 20 de noviembre de 2017; y,
  6. f)Contrato a plazo fijo desde el 20 de diciembre de 2017 hasta el 19 de diciembre de 2018.

El 14 de enero de 2019, acudió a la UAGRM a fin de solicitar que le designen funciones; empero, a pesar que las actividades para las que fue contratado subsistían, le indicaron que no le designarían ninguna función puesto que su contrato concluyó. Considerando que se vulneró su derecho al trabajo presentó una solicitud de reincorporación laboral por tácita reconducción ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia que previa la celebración de dos audiencias de reincorporación el 6 y 7 de marzo del indicado año, evidenció la ilegalidad de sus contrataciones al existir cinco contratos que no fueron de conocimiento de esa instancia administrativa y emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 038/2019 de 18 de igual mes, por la que conminó a la mencionada Universidad a que lo reincorpore al mismo puesto que ocupaba.

Ante el recurso de revocatoria planteado por la UAGRM contra la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 038/2019, la Jefa Departamental de Santa Cruz a.i. del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JI/ R.R. 013/19 de 10 de mayo de 2019, confirmó totalmente la determinación laboral impugnada; por lo que la mencionada Universidad planteó recurso jerárquico, que mereció la Resolución Ministerial (RM) 1010/19 de 9 de octubre del mismo año, por la cual el entonces Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social revocó tanto la Resolución Administrativa como la Conminatoria de Reincorporación Laboral impugnadas declinando competencia ante la jurisdicción laboral ordinaria, vulnerando sus derechos fundamentales.

La RM 1010/19 en su fundamentación no se pronunció sobre lo señalado por su persona en las audiencias de reincorporación de 6 y 7 de marzo de 2019, respecto a que:

  1. 1)Su solicitud de reincorporación laboral por tácita reconducción no solo estaba basada en su contratación por tres veces continuas, sino que en aplicación de la RA 650/07 de 27 de abril, que establece las labores propias y no permanentes en las que es permitido suscribir contratos a plazo fijo, y de la , también alegó que según el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, no está permitida la suscripción de contratos a plazo fijo en labores propias y permanentes de la empresa, como las que realizó por cinco años como Orientador en la UAGRM, que persistirán mientras exista esa Universidad;
  2. 2)Según la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, los contratos a plazo fijo suscritos no excederán de un año pudiendo ser renovados por una sola vez, y si vencido el término estipulado subsistiesen las actividades para las que el trabajador fue contratado, operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido; situación que se adecua a su caso, ya que existía la necesidad de contratarlo y el pago por sus servicios se encontraba garantizado en el Plan Operativo Anual (POA) 2019 de la mencionada Casa Superior de Estudios;
  3. 3)Conforme a la RM 311/72 de 12 de julio de 1972, existen labores para las cuales es permitido suscribir contratos a plazo fijo previa autorización de la Jefatura Departamental o Regional del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; no estando dentro de ellas las actividades que desempeñaba en la indicada Universidad; por lo que al no existir tal autorización para la suscripción de sus contratos, los mismos serían nulos conforme al art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT); y,
  4. 4)El Decreto Supremo (DS) 521 de 26 de mayo de 2010, establece que cuando se constituya una relación que simule una modalidad no laboral pero se concurrieran características de una relación de trabajo, se considerará una relación laboral en todos su derechos, correspondiendo aplicar esa disposición a su caso.

Asimismo, la RM 1010/19 únicamente mencionó los cinco contratos suscritos por su persona con la UAGRM, y en su fundamentación no tomó en cuenta que:

  1. i)La , en la que se basó para señalar que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tenía atribución para determinar la conversión de un contrato de trabajo a plazo fijo en uno indefinido, es anterior a la Constitución Política del Estado en vigencia, en cuyo art. 50 determina que el Estado mediante tribunales y organismos administrativos especializados resolverá todos los conflictos laborales entre los empleadores y trabajadores; y,
  2. ii)En materia laboral la duda favorece al trabajador, no existiendo contradicción alguna en su petición con relación a sus beneficios sociales, ya que claramente solicitó su reincorporación laboral por tácita reconducción; además que ello no fue reclamado por la UAGRM.

Por ello, la RM 1010/19 carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, vulnerando a su vez sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la defensa; toda vez que al revocar tanto la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 038/2019 como la RA JDTSC/JI/ R.R. 013/19, ratificó la ilegalidad cometida por la UAGRM al no contratarlo conforme lo estipulado por el DL 16187, dejando a su familia y a su persona sin el sustento necesario para sobrevivir.

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Tribunal Constitucional Plurinacional6 de mayo de 20210170/2021-S3Fuente oficial