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TCP

0170/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2022

Auto 0170/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2022-CA Sucre, 24 de mayo de 2022

Expediente: 47428-2022-95-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 29 de abril de 2022, cursante de fs. 33 a 38, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, por la que resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Susana Arauco Diaz y Luis Miguel Soliz Arauco, demandando la inconstitucionalidad por omisión normativa del art. 15.II y III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, al ser presuntamente contrario a los arts. 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención sobre Derechos del Niño; 3, 18 y 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 24.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2022, cursante de fs. 15 a 23, los accionantes refieren que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de Santusa Cadima Vda. de Soliz, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 15.II y III de la Ley 603, en el texto "...La persona indicada tiene derecho a la acción de negación en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la vigencia de la filiación registrada y III) El registro de la filiación subsiste salvo cancelación por sentencia judicial..." (sic), al ser presuntamente contrarios a los arts. 60 y 62 de la CPE; 8 de la CDNDUDH; 3, 18 y 20 de la CADH; y, 24.2 PIDCP; manifestando que actualmente viene desarrollándose el proceso penal por acusación fiscal y particular, bajo el argumento de que hubieran cometido los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP); debido a que, la Partida de Nacimiento registrada a nombre de Luis Miguel Soliz Arauco en la Oficialía del Registro Civil 0921, Libro 3/97, Ptda. 251, Folio 251 del Departamento de Cochabamba, fue inscrito presuntamente de forma indebida, ilegítima, dolosa y fraudulenta, para aprovecharse de sus bienes por ser vecinos.

Agregan que dicha inscripción de partida de nacimiento es auténtica y que fue realizada bajo los parámetros del art. 65 de la CPE, siendo así que Luis Miguel Soliz Arauco no participó en acto alguno cuando fue menor de edad. Asimismo refieren que Susana Arauco Diaz sería una mujer de cincuenta y ocho años de edad, humilde campesina, sin instrucción y desde sus veintidós años más o menos prestó servicios para los esposos Juan Soliz Ureña y Santusa Cadima Vda. de Soliz, hasta la fecha en que quedó embarazada de su hijo que nació el 23 de marzo de 1997.

Añaden que, la acusadora particular en el proceso penal tenía conocimiento que Luis Miguel Soliz Arauco es hijo de Juan Soliz Ureña, ya que enterada de su embarazo inclusive la llevó con engaños a un médico para hacerle abortar, hecho al cual no habría accedido, por ese motivo fue echada de su casa y de su fuente laboral, sin ningún beneficio social y menos el pago de sus salarios devengados, por esas razones niega que de manera dolosa hubiese realizado la inscripción de partida de nacimiento de su referido hijo en la Oficialía de Registro Civil el 25 de febrero de 2015.

Finalmente, señalan que anterior a la presente acción penal, la acusadora particular intentó una demanda extraordinaria de negación de paternidad en su calidad de cónyuge de Juan Soliz Ureña, con las mismas características del proceso penal, acusándo a Susana Arauco Díaz de haber inscrito en la Oficialía de Registro Civil a su hijo Juan Miguel Soliz Arauco en forma totalmente indebida, ilegítima, dolosa y fraudulenta, para supuestamente aprovecharse de sus bienes al ser vecinos, adjuntando un documento de "identigene" (sic), sin acreditar su existencia legal, saliendo perdidosa en el proceso de paternidad, a ello obedecería la acción de inconstitucionalidad concreta por los hechos antes relatados; debido a que, la ley 603 impone la consolidación de la filiación jurídica en beneficio del niño, niña y adolescente; omisión del precepto legal que al mismo tiempo se contrapone al derecho de las familias prevista en los arts. 60 y 62 de la CPE, al margen de que la norma cuestionada por omisión normativa es incompatible con los tratados y convenios internacionales.

I.2. Respuesta a la acción

Santusa Cadima Vda. de Soliz, mediante memorial presentado el 27 de abril de 2022, cursante de fs. 24 a 27, señala lo siguiente:

  1. a)Los acusados actuaron sin lógica racional desde el momento en que tramitaron administrativamente la adición del apellido paterno por indicación, sin haber sido de conocimiento del supuesto padre lo que ocurrió en el caso concreto, para que éste accione la negación de paternidad, conforme manda el art. 15.II y III de la Ley 603;
  2. b)Cuando el acusado Luis Miguel Arauco adquirió mayoría de edad se sometió a la prueba de comparación genética con Constancio Soliz Ureña, quien es hermano de su esposo fallecido, teniendo como resultado negativo al no tener identidad genética con la familia Soliz;
  3. c)Al ser procesados los hoy accionantes por falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, su defensa técnica se ufanó para poner en duda la prueba genética, solicitando se ordene uno nuevo, para lo cual se procedió a la exhumación de su esposo, donde le cortaron un hueso del fémur para proceder a la comparación genética con su supuesto hijo Luis Miguel Soliz Arauco, negándose a dicha prueba;
  4. d)Los acusados y su defensa, pretendiendo dilatar la causa penal, desde un inicio plantearon una serie de incidentes y apelaciones, todos ellos declarados improcedentes y al ver que no les resulto su ilógico proceder, decidieron presentar esta acción normativa, argumentando que existe una "omisión normativa" que a decir de los acusados y su defensa técnica, el Art. 15 de la Ley 603 debe ser complementada liberando de responsabilidad penal al que realizó el trámite administrativo de adición de apellido por indicación; y,
  5. e)Finalmente refiere que la dilatoria y temeraria acción de inconstitucionalidad concreta debe ser rechazada in limine, por sus contradictorios argumentos y que su única intención es la de dilatar el pronunciamiento de la sentencia condenatoria en contra de los dos acusados.

A su turno, la autoridad fiscal titular de la acción investigativa, mediante escrito presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 29 a 32 manifestó lo siguiente:

  1. 1)La interposición de una acción de inconstitucionalidad concreta debe contener fundamentos jurídico-constitucionales claros y precisos que permitan conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada,
  2. 2)Los hoy accionantes se limitaron a cuestionar el art. 15 de la Ley 603, referente a la existencia de la responsabilidad penal como emergencia del art. 65 de la CPE; y,
  3. 3)Los impetrantes de tutela son procesados por la criminalización de la presunción de filiación por indicación, pretendiendo dilatar la acción penal sin explicar de qué forma se vulneró sus derechos invocados, lo que implica una falta de fundamentación sobre las pretensiones dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 29 de abril de 2022, cursante de fs. 33 a 38, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Por memorial de interposición de la presente acción de control normativo, no se evidencian cargos concretos de inconstitucionalidad referidos expresamente sobre la norma ahora cuestionada;
  2. ii)Los accionantes limitaron sus fundamentos para señalar que en la norma incursa en el art. 15 de la Ley 603 debe contemplarse de manera expresa que no existe ninguna responsabilidad penal, luego de la acción de negación de paternidad en la vía jurisdiccional, ya que dicha omisión criminaliza la presunción de filiación, circunstancias por las cuales enfrentan un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin efectuar mayor carga argumentativa al respecto;
  3. iii)No se evidencia ningún argumento concerniente a la contrastación entre la norma cuestionada de inconstitucional y los preceptos de la Constitución Política del Estado, evidenciándose por ese motivo que carece de fundamentación jurídico-constitucional que genere duda razonable para efectuar un control de constitucionalidad;
  4. iv)Similar situación se advierte con relación a la relevancia constitucional, emergente de la posible duda sobre la adecuación del art. 15 de la Ley 603 con los valores, principios y normas constitucionales, sin observarse la expresión de razonamientos y criterios derivados de la Ley Fundamental, que justifique un examen y compulsa de los mismos para establecer en qué medida la disposición cuestionada incidirá en la decisión que debe adoptar la autoridad judicial, resultando limitativo alegar que de la posible declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada, dependerá la sanción o exclusión penal; y,
  5. v)Finalmente señala, que la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por los accionantes, incumple con los requisitos previstos en el art. 24.1 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo). II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicitan se declare la inconstitucionalidad por omisión normativa el art. 15.II y III de la Ley 603, que establece: La última parte del núm. II) en el texto "(...) La persona indicada tiene derecho a la acción de negación en la vía jurisdiccional, sin perjuicio de la vigencia de la filiación registrada" y III) "El registro de la filiación subsiste salvo cancelación por sentencia judicial", al ser presuntamente contrarios a los arts. 60 y 62 de la CPE; 8 de la Convención sobre Derechos del Niño; 3, 18 y 20 de la CADH; y, 24.2 PIDCP.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Ley Fundamental, manda que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En ese objetivo, el art. 132 de la Ley Fundamental, determina que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley".

Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".

Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen). En ese marco, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

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