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TCP

0170/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de agosto de 2022

Auto 0170/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2022-RCA Sucre, 24 de agosto de 2022

Expediente: 49249-2022-99-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Pando

En revisión la Resolución 008/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Humberto René García Matos contra Orlando Vladimir Ponce Málaga, Comandante General; Alex Alfaro Lujan, Director Nacional de Personal, ambos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 14 de julio de 2022, cursante de fs. 14 a 23, el accionante refiere como antecedentes de su pretensión que:

  1. a)Se le inició un proceso por la comisión de la falta de "Deserción", que concluyó con la Resolución 105/2009 a través de la cual se determinó su baja de la institución policial, apelada que fue, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pronunció la Resolución 011/2010 de 20 de enero, confirmando la misma;
  2. b)El Comandante General por Resolución 710/2010 de 28 de junio, dispuso su baja definitiva de la referida institución; y,
  3. c)Una vez que ingresó en vigencia la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, presentó varios memoriales dirigidos al Comandante General pidiendo su reincorporación, solicitud que fue considerada por la autoridad de ese entonces, quien mediante Memorándum 2895/17 de 22 de diciembre de 2017, le dio de alta en la institución policial donde además hizo prevalecer su grado, siendo destinado al departamento de Pando, donde trabajó con absoluta normalidad.

No obstante, el 26 de enero de 2022, fue notificado con el Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 48/22 de 20 de enero de 2022, emanado de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana que determinó nuevamente su baja definitiva de la institución policial, basada en un informe que jamás fue puesto en su conocimiento y en el que se sugiere se dé cumplimiento a las Resoluciones 011/2010 y 710/2010, sin considerar que las mismas ya están prescritas y no tienen ningun alcance jurídico, pues, ya habría transcurrido doce años, además que la Ley 101, abrogó el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Boliviana; es decir, cometieron un arbitrio jurídico al fundar su decisión en una norma inexistente; tampoco se consideró que fue reincorporado a la institución policial el 22 de diciembre de 2017, por ello adquirió derechos y garantías reconocidos por la Norma Suprema, y en todo caso de advertir irregularidades en su alta o hubiere cometido alguna falta disciplinaria, correspondía se le inicie un proceso disciplinario, pero dentro de los dos años de dispuesta su reincorporación, en mérito a lo establecido por la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana.

Asimismo, hace conocer que agotó la vía administrativa con el fin de dar cumplimiento al principio de subsidiariedad, acudió ante el Director Nacional de Personal quien suscribió el Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 48/22 y el Comandante General de la Policía Boliviana; sin que haya obtenido ninguna respuesta.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la presuncion de inocencia, a la defensa y a no ser discriminado; citando al efecto los arts. 46, 115, 116.I y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 48/22 y como consecuencia su restitución a sus funciones a la Policía Boliviana.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución de 008/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 24 a 27, declaró la improcedencia de la acción tutelar por inobservancia de los arts. 53.3 y 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes fundamentos:

  1. a)El punto de reclamo que hace el accionante es la incongruencia del Informe Legal, emitido por el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana y la emisión del Memorándum de Baja Definitiva;
  2. b)Respecto del Informe Legal, no es posible su análisis, porque el Asesor no fue demandado, además de no contar con facultades para emitir resoluciones de carácter sancionatorio; en todo caso lo que correspondía era aplicar lo previsto por el art. 65.II inc. a) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública;
  3. c)Con relación al Memorándum DINAPER/DESC/GG.JJ.OO. 48/22, se advierte que es dictado como consecuencia de la Resolución 105/2009 de 28 de diciembre, que le impuso la Baja Definitiva de la institución policial, ratificado por la Resolución 011/2010, la cual se encuentra vigente, al no haberse dejado sin efecto u observado por parte del ahora impetrante de tutela, para dejar sin efecto una sanción disciplinaria existen otros procedimientos como la prescripción, que debe ser solicitada en la misma instancia disciplinaria y no acudir directamente a la vía constitucional; y,
  4. d)Si bien se advierte que el accionante por memorial de 31 de enero de 2022, representó el citado Memorándum pidiendo se deje sin efecto y el 8 de marzo del referido año, puso en conocimiento del Comandante General de la Policía Boliviana las presuntas vulneraciones, no siguió un procedimiento adecuado para hacer prevalecer sus derechos, demostrando con ello una posición pasiva, porque la prescripción no puede ser declarada de oficio sino a petición de parte; en tal sentido, y como se expresó en la jurisprudencia, la acción de amparo constitucional es improcedente cuando se plantea de manera incorrecta, que se da en presentaciones extemporáneas o equivocadas, como ocurrió en el presente caso.

Resolución que fue notificada al solicitante de tutela el 15 de julio de 2022 (fs. 28); formulando impugnación el 20 del mencionado mes y año (fs. 31 a 32), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere la existencia de un "MAL ENTENDIDO" porque consideran que no se planteó el "Acto Correcto" ante el Comandante General y el Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, como es el de "Prescripción". Sobre este particular, aclara que de conformidad al art. 53 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), las excepciones de prescripción y cosa juzgada, serán presentadas en el primer momento de la audiencia (ante el Tribunal Disciplinario Departamental); se refiere al inicio del juicio oral propiamente dicho; es decir, cuando se presenta la acusación por la Fiscalía Policial; empero, en su caso nunca se le inició un proceso disciplinario, que de haber sido así, con seguridad hubiere planteado la excepción de prescripción, pero ante el Tribunal Disciplinario y no al Comandante General ni al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, porque no conocen temas disciplinarios.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (el resaltado es nuestro). Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que esta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 del citado Código, refiere que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

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