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0170/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0170/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2022-S1 Sucre, 4 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39471-2021-79-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 046/2021 de 3 de marzo, cursante de fs. 149 a 153 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Benjamín Valdez Tardio contra Iván Ramiro Campero Villalba y Lourdes Martha Nuñez Flores, Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 17 de febrero de 2021, cursantes de fs. 98 a 107, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En mérito a los Informes de Auditoría Preliminar EX/EN15/D00-R1 e Informe de Auditoria Complementaria EX/EN15/D00-C1 -no señala fechas- que fueron aprobados por la entonces Contraloría General de la República mediante Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-061/2002 -no indica fecha-; el 9 de septiembre de 2011, la Caja Nacional de Salud (CNS) le inició un proceso coactivo fiscal, en el cual, el 20 de dicho mes y año, la Jueza del Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario "Cuarta" de la Capital del departamento de La Paz profirió el Auto de Admisión J4 49/2011 y la Nota de Cargo J4 49/11; posteriormente, el 28 de febrero de 2014, el Oficial de Diligencias del referido Juzgado a través de representación manifestó que el 26 de ese mes y año se constituyó en el domicilio de la Avenida 1 de Auquisamaña de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, entregó aviso judicial "'...a la empleada del Dr. Valdez...'" (sic) y regresando al siguiente día su persona no fue encontrada; así, el 28 de octubre del indicado año, dispuso su notificación por cédula conforme lo establecido en el art. 12 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) concordante con el art. 121 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.); sin embargo, el 16 de septiembre de 2015, después de más de once meses, la nueva Oficial de Diligencia del citado Juzgado "supuestamente" lo citó mediante cédula, señalando que esa actuación se efectuó en presencia de testigo de actuación, sin señalar a quien entregó dicha cédula o si la misma fue fijada en la puerta del domicilio, pese a ello el proceso continuo con su curso sin que pueda realizar su defensa material, emitiéndose al efecto la Sentencia CF 18/2015 de 28 de diciembre, que fue ejecutoriada por Auto de 17 de mayo de 2016.

Posteriormente, enterado del proceso coactivo fiscal, mediante memorial de 16 de octubre de 2017 interpuso incidente de nulidad de citación; así, en mérito a dicho incidente, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Resolución C.F. AI 28/2017 de 30 de octubre, rechazando el mismo, lo que dio lugar al planteamiento del recurso de apelación, que al ser de conocimiento de los Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, estos profirieron el Auto de Vista A.I. 118/2020 de 29 de junio, confirmando la Resolución de primera instancia; sin embargo, pese a que su persona solicitó aclaración, complementación y enmienda, los Vocales demandados lejos de realizar su labor revisora y analizar los puntos omitidos por la Resolución impugnada:

  1. a)No se pronunciaron respecto a los puntos invocados en su recurso de apelación;
  2. b)No justificaron ni explicaron las razones o motivos de su decisión;
  3. c)Mencionaron que del certificado expedido por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) el domicilio está ubicado en la Avenida "1" de Auquisamaña de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lugar donde se dejó el aviso judicial, siendo además que la representación también refiere dicho domicilio al igual que la "notificación" mediante cédula se realizó en el mismo domicilio con testigo de actuación; no obstante, no identificaron a la persona a quien se entregó a la "supuesta notificación" y tratándose de un acto procesal de mayor relevancia, el mismo debió contener toda la información relevante, pues la falta de los requisitos formales indispensables acarrea su invalidez y no puede ser convalidada porque no se logró el fin al cual estaba destinado que era asumir defensa en dicho proceso;
  4. d)Erróneamente equipararon un aviso judicial con una citación de demanda, ya que concluyeron que "...el aviso judicial se dejó en la Av. 1, N° 22 de Auquisamaña a Aurelia Avalos, de la misma manera la representación del oficial de diligencias indica la misma dirección y persona, consecuentemente la notificación es conforme a ley..." (sic); empero, no se puede confundir el aviso judicial con la citación de una demanda, y dicha conclusión es contraria a la realidad ya que si bien el aviso judicial y la representación son coincidentes en la dirección y la persona, no se puede concluir que la citación se hubiese efectuado de la misma manera, más aun si entre la representación y la citación de la demanda practicada por otra funcionaria que la que habría dejado el aviso, transcurrió más de once meses;
  5. e)Refirieron que existe una norma clara y taxativa que es el art. 12 de la LPCF, además, se tiene un certificado domiciliario, y de la revisión de la "notificación" se infiere que el mismo es correcto y que se realizó en sujeción a la normativa; sin embargo, sobre ello, omitieron efectuar un razonamiento intelectivo, racional, lógico y jurídico que explique por qué solo es suficiente el art. 12 de la LPCF cuando este no contempla un procedimiento como lo hace el art. 121 del CPCabrg., que identifica y precisa a la persona a quien se entrega la "notificación" mediante cédula y contempla la actuación de un testigo de actuación que no contempla el art. 12 de la LPCF;
  6. f)No hicieron referencia a la aplicación del régimen anticipado de citaciones y notificaciones contemplado en los numerales 2 y 5 de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil (CPC), pese a que en el incidente y en el recurso de apelación se observó que debía aplicarse el art. 75 del CPC en lugar del art. 121 del CPCabrg., dado que cuando se dejó el aviso judicial, la representación y la citación mediante cédula, el Código Procesal Civil se encontraba vigente, en el que se mantiene la identificación de la persona a quien se le entrega la cédula e introduciéndose la fotografía del inmueble donde se practica la notificación y croquis el domicilio como una medida adicional para garantiza el cumplimiento legal de la citación por cédula; y,
  7. g)Señalaron que no se presentó prueba que demuestre los agravios; no obstante, dicha afirmación es irreal debido a que en el memorial del incidente de nulidad se expresó que la prueba se encuentra en el mismo cuaderno procesal, ofreciendo al efecto los actuados procesales que cursan a fs. 80, 81 y 83 a 86, además que también se adjuntó prueba documental como el Certificado de Información Rápida emitida por la Oficina de Derechos reales (DD.RR.) y se ofreció prueba pericial; por lo que, la prueba debió ser verificada, contrastada y analizada.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación y motivación, citando al efecto, los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista A.I. 118/2020 de 29 de junio y el Auto 115A/2020 SSA-III de 24 de agosto, debiendo en consecuencia de manera inmediata y sin sorteo emitir una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública 3 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 146 a 148, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

Ante la pregunta efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional respecto a por qué no corresponde la aplicación del art. 12 de la LPCF, teniéndose como límite el art. 1 de la indicada Ley; la parte accionante manifestó que el referido art. 12 es incompleto pues no establece el procedimiento que se sigue cuando la diligencia se practica por cédula; es decir, no establece que debe haber un testigo de actuación ni cómo proceder con la citación por cédula; por lo que, es precisamente que en aplicación del art. 1 de la LPCF (que determina que todo lo que no esté previsto en dicha Ley de manera supletoria debe llevarse a cabo de acuerdo a lo señalado en el procedimiento civil) se ordenó la citación mediante cédula conforme lo estipulado en los arts. 12 de la LPCF y 121 del CPCabrg., empero, este último articulado no estaba vigente, siendo por ello que se mencionó el Código Procesal Civil que estipula otros requisitos para que haya seguridad de que se practicó la diligencia, como lo es dejar la diligencia a una persona o fijar en la puerta, debiendo acompañarse una fotografía del inmueble donde se entregó la diligencia.

Asimismo, los Vocales de la Sala Constitucional preguntaron "...en el contexto del Código de Procedimiento Civil se advierte inicialmente el aviso judicial dejado en la zona Auquisamaña, Avenida 1 N° 22 se tiene la representación y también se tiene la orden de citación mediante cédula por la autoridad jurisdiccional cuando se coloca el decreto de fecha 28 de octubre de 2014 y en cumplimiento de esto precisamente el miércoles 16 de septiembre se procede en cuanto a la notificación mediante cédula, a este acto en el contexto de la Ley 439 únicamente faltaría la fotografía ¿Eso es lo que estamos cuestionando?" (sic). Al respecto, el impetrante de tutela refirió que "Las dos cosas en realidad..." (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Ramiro Campero Villalba y Lourdes Martha Nuñez Flores, Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 111 a 112, solicitaron se deniegue la tutela solicitada, manifestando que:

  1. 1)El Auto de Vista de 29 de junio de 2020 es congruente y se encuentra debidamente fundamentado y motivado, ya que, se aplicó acertadamente el art. 12 de la LPCF que regula el procedimiento coactivo fiscal, normativa que no fue derogada ni quedo sin efecto, siendo incorrecto señalar que se debió proceder conforme establece el Código Procesal Civil al existir la normativa especial y específica para el procedimiento que debe ser utilizado para la realización de la citación con la demanda y la Nota de Cargo J4 49/11, más aun cuando el art. 1 de la indicada Ley es taxativo al referir que "'Los juicios que se instauren ante la jurisdicción de la Contraloría General de la República, se sustanciarán y resolverán de acuerdo a los principios y normas señalados en el presente procedimiento y sólo a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del código de Procedimiento Civil...'" (sic); en tal sentido, al evidenciarse que el Juez de primera instancia realizó su labor conforme a normativa sin vulnerar derecho alguno, correspondió confirmar la Resolución C.F. AI 28/2017 de 30 de octubre; y,
  2. 2)El accionante en ningún momento desconoció que el domicilio ubicado en el Avenida "1" de Auquisamaña donde fue citado no sea su domicilio real, siendo el principal argumento del incidente de nulidad y de la acción de amparo constitucional la utilización de normativa incorrecta, pues debió utilizarse el Código Procesal Civil y no la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal; no obstante, no se consideró que el proceso es un coactivo fiscal y que el procedimiento de la citación y notificación se encuentra taxativamente regulado por el art. 12 de la LPCF. I.2.3. Intervención del tercero interesado

Silvia Gallegos Romero, Gerente General de la CNS, a través de sus representantes mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 143 a 145; manifestó que:

  1. i)El proceso coactivo fiscal seguido contra el impetrante de tutela cuenta con Sentencia CF 18/2015 ejecutoriada, adquiriendo calidad de cosa juzgada de acuerdo a lo establecido por el art. 228 del CPC; en tal sentido, al ingresar en un análisis y consideración de la acción de amparo constitucional sería incurrir en un desconocimiento de lo establecido por el principio de preclusión previsto en el art. 16.II de la ley adjetiva civil; y,
  2. ii)Como resultado de un proceso de aclaración a efecto de que se emita el informe complementario al Informe de Auditoría Preliminar EX/EN15/D00-R1, el peticionante de tutela presentó sus descargos a través de Nota de 20 de febrero de 2002, por lo que, tenía pleno conocimiento de la existencia de informes de auditoría aprobados por la entonces Contraloría General de la República, que conlleva el inicio de un proceso coactivo fiscal al haberse establecido responsabilidad civil por causarse daño económico a la CNS.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, por Resolución 046/2021, cursante de fs. 149 a 153, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)En relación a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, se tiene que, del contenido del memorial de acción de amparo constitucional no se advierte que el accionante exponga criterios con los que se pueda establecer que las autoridades demandada hubiesen generando inobservancia de dicha arista, ya que, el impetrante de tutela tan solo señaló que se efectuó una incorrecta interpretación de los arts. 121 del CPCabrg. y 75 del CPC;
  2. b)En cuanto a la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente motivación, se advierte que los Vocales demandados manifestaron que "...en el contexto de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal de 29 de septiembre de 1977, la norma es lo suficientemente clara conforme se tiene de su art. 12, que establece la forma en que debe notificarse con la Nota de Cargo, ello previa presentación del informe que pueda ser generado por la instancia policial, concretamente el Certificado Domiciliario y previa representación efectuada por el Oficial de Diligencias..." (sic), fundamento que acorde y está vinculado a los principios de legalidad o seguridad jurídica, y no se debe olvidar que en cuanto a la aplicabilidad del ordenamiento jurídico positivo vigente, la norma especial se aplica de manera preferente a la general, que como ocurrió en el caso concreto se aplicó la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y solo en caso de existir algún vacío normativo puede aplicarse la norma procesal civil. Además, la norma es clara al determinar el procedimiento que debe observarse en el momento de la "notificación", por lo que, la explicación que brinda el Tribunal de apelación no resulta ser ausente de motivación o en una motivación arbitraria o irrazonable;
  3. c)En lo concerniente a la vulneración del elemento congruencia "...conforme a los argumentos que han sido extractados del propio memorial de apelación que sólo restaría remitirnos al ofrecimiento de los medios de prueba y en efecto, el accionante en el memorial de apelación hace referencia que a tiempo de activar el incidente de nulidad en un otrosí ofreció medios de prueba, siendo el propio expediente y en forma particular los folios 80, 81, 83, 84, 85 y 86. Respecto de este ofrecimiento la autoridad de apelación le manifiesta al hoy accionante que el ofrecimiento de dicha prueba resulta ser genérica, sumado al hecho de no proponer qué es lo que pretende demostrar con ese ofrecimiento de prueba, por otro lado si bien ofrecimiento de prueba, por otro lado si bien ofrece un perito no establece cuál es la labor que debiera realizar ese perito, más allá de ser un análisis de la diligencias de fs. 86. Este criterio que le postula la autoridad accionada al hoy accionante, entiende esta Sala constitucional que es acorde al elemento de la congruencia dinámica, ello lo decimos en el entendido de que ya, el Juez Cuarto de Partido Administrativo Coactivo Fiscal en la última parte de la Resolución 28/2017, se refirió a todos estos actuados como son: la cédula, la representación, el aviso judicial , la orden que se notifique mediante cédula; en consecuencia la explicación que le brinda la autoridad de apelación al hoy accionante no ha inobservado el elemento de la congruencia externa, al contrario con la suficiente motivación, le expone cual es la generalidad de ese medio de prueba ofrecido, que en criterio de la autoridad de apelación no genera relevancia alguna, explicación que conforme a los antecedentes, esta Sala se encuentra plenamente de acuerdo" (sic); y,
  4. d)"Finalmente, debemos referir que es evidente que el juez a quo a momento de ordenar la notificación mediante cedula, por proveído de fecha 28 de octubre de 2014 efectúa cita el art. 121 del Código de Procedimiento civil; sin embargo, es la cita normativa por sí misma no puede implicar que a la presente fecha o a la fecha en que fue emitida ese proveído obligatoriamente debe observarse las normas de la Ley 439, cuando conforme así habíamos señalado la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal del 29 de septiembre, en su art. 12 es clara al establecer el mecanismo y el tracto que debe seguir el oficial de diligencias a tiempo de notificar el Auto de Intimación al demandado..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 9 de septiembre de 2011, el Gerente General a.i., de la CNS, interpone demanda coactiva fiscal contra Benjamín Valdés Tardío -ahora peticionante de tutela-, que mereció el Auto de Admisión J4 49/2011 y la Nota de Cargo J4 49/11, ambos de 20 de septiembre del citado año, emitido por la Jueza Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primera de la Capital del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto (fs. 6 a 10).

II.2. A través de Sentencia CF 18/2015 de 28 de diciembre, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, declara probada la demanda coactiva fiscal interpuesta por la CNS, disponiendo girar el pliego de cargo contra Benjamín Valdés Tardio por el daño económico causado en la suma de Bs471 283.- (cuatrocientos setenta y un mil doscientos ochenta y tres bolivianos), debiendo mantenerse las medidas precautorias de ley (fs. 28 a 33).

II.3. En mérito al memorial presentado el 16 de mayo de 2016, el Gerente General de la CNS solicita la ejecutoria de la Sentencia CF 18/2015 de 28 de diciembre; en tal sentido, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz pronuncia el Auto de 17 de igual mes y año, declarando la ejecutoria de dicha Sentencia debido a que las partes no interpusieron recurso alguno (fs. 35 y vta.).

II.4. Por memorial de 16 de octubre de 2017, Benjamín Valdez Tardío -ahora accionante- denuncia falsedad e invalidez de citación por cédula e interpone incidente de nulidad de obrados (fs. 38 a 46); en tal sentido, en mérito a dicho incidente, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, pronuncia la Resolución C.F. AI 28/2017 de 30 de octubre, resolviendo rechazar el incidente de nulidad de notificación, bajo los siguientes fundamentos:

"Que, la materia de nulidades procesales se orienta por la consideración de principios rectores como ser: de Especificidad o Legalidad; de Trascendencia; de Finalidad del acto procesal, de Protección; de Convalidación; de Conservación del acto; entre otros. En ese marco, si el presupuesto para la invalidez de un acto procesal consiste en la vulneración del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa, a la parte que pretende dicha sanción le corresponde precisar y demostrar la trascendencia que tuvo el error u omisión de procedimiento que reclama, es decir, indicar de qué forma el defecto advertido vulneró el debido proceso e incidió en su derecho a la defensa.

Que, en ese contexto, se tiene presente que la citación como garantía procesal, esta revestida de ciertas formalidades que inexcusablemente debe cumplirse, para plasmar con su finalidad del acto procesal, que es asegurar que el demandado tenga conocimiento de la acción incoada en su contra.

Que la nulidad de los actos procesales involucra la inboservancia de las formalidades prescritas por la ley, lo que ocasiona la ineficacia del acto por la ausencia en el mismo de algunos de los requisitos que, en el debieron concurrir y requiere para su procedencia la existencia objetiva de un perjuicio concreto para alguna de las partes, y que el mismo se hubiese producido por la limitación o supresión del derecho al debido proceso provocando un estado de indefensión manifiesto, al haberse omitido o incumplido normas procedimentales esenciales, extremo que en el caso de análisis no se ha producido.

Que evidentemente, en el presente caso se tiene que a fs. 85 de obrados, cursa el memorial de la entidad coactivante solicitando citación por cédula, ante la representación de la oficial de diligencias del juzgado, citada anteriormente, motivo legal procedimental para el que concurre la notificación por cedula. Notificación cedularia legal que ocurre a fs. 86, de lo que se desprende que el coactivado incidentista fue notificado de forma legal con los actuados mencionados ut supra, además que en su momento de plantear la nulidad, no acompaña documentos o extremos idóneos que demuestren su estado de indefensión como pretende hacer ver mediante la nulidad planteada, en consideración a que ese tipo de notificaciones cedularias está legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico procesal en todos sus ámbitos y materias, no pudiendo ser menos la fase jurisdiccional, además de haberse cumplido con todas las formalidades de ley para este tipo de notificaciones como lo establece el art. 12 de la Ley de Proc. Coactivo fiscal que dispone: 'Si el demandado no pudiere ser notificado personalmente con la Nota de Cargo, el juez coactivo dispondrá su notificación por cedula, previa representación del oficial de diligencias y presentación del certificado domiciliario del demandado otorgado por autoridad...', extremos y actos procesales que como se ve en obrados han sido cumplidos a cabalidad.

Por último, el incidentista invoca reiteradamente el código procesal civil, sin percatarse que la demanda data de fecha 9 de septiembre de 2011, recepcionada en fecha 10-09-2011, cuando estaba vigente la ley 1760, código de procedimiento civil y que debe concluir el caso de autos con dicha normativa por autorización expresa de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 439." (sic [fs. 49 a 50]).

II.5. Cursa memorial presentado el 9 de noviembre de 2017, por el que Benjamín Valdez Tardío -ahora impetrante de tutela- plantea recurso de apelación contra la Resolución C.F. AI 28/2017 de 30 de octubre, manifestando que:

  1. 1)Se conculcó el derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, pues pese a que se acreditó que no se observó el procedimiento de comunicación esencial con la demanda, el Juez a quo se limitó a señalar que se cumplió con el art. 12 de la LPCF pues la citación por cédula fue practicada legalmente conforme se tiene de la representación emitida por el Oficial de diligencias del Juzgado de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz y la diligencia cuestionada, en los que se refiere que la notificación fue efectuada en la Avenida 1 de la Auquisamaña de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; no obstante, al margen del referido artículo no se hizo mención de ninguna otra norma que sustente su decisión;
  2. 2)Se lesionó el derecho al debido proceso en su elemento congruencia, debido a que: 2.i) El Juez a quo no se pronunciamiento respecto a que: 2.i.a) En el incidente de nulidad interpuesto se manifestó que no se le citó con la demanda pues no se habría dado cumplimiento con el procedimiento y formalidades previstas en el art. 121 del CPCabrg. o en el art. 75 del CPC (referidas a la citación por cédula), pues no se indicó a que persona se entregó la cédula o si se fijó en la puerta del domicilio. Además que no se acompañó una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia, agregando además el croquis de ubicación del domicilio; y, 2.i.b) Al momento de emitirse el decreto de 28 de octubre de 2014 que ordenó la citación por cédula, debió establecerse que la misma se efectué conforme lo establecido en el art. 75 del CPC y no así de acuerdo a lo previsto por el art. 121 del CPCabrg., ello en estricto cumplimiento de los numerales 2 y 5 de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil (que establece la aplicación anticipada de dicho Código a todos los procesos en trámite a partir de su publicación); y, 2.ii) La Resolución C.F. AI 28/2017 hizo alusión al domicilio que se hace constar en la diligencia de citación; no obstante, el mismo no fue objeto de impugnación; y,
  3. 3)No se tomó en cuenta la prueba presentada por su persona, y por el contrario se manifestó que no se propuso prueba alguna respecto de su estado de indefensión, ello sin considerar que la prueba principal del acto viciado de nulidad se encuentra en obrados. Además, no se aplicó la sana crítica respecto a los indicios, hechos y antecedentes consistentes en el tiempo transcurrido de dieciocho meses entre la representación y la diligencia cuestionada ni se consideró que la Oficial de Diligencias que practicó la citación es distinta al funcionario que efectuó la representación (fs. 51 a 54).

II.6. A través de Auto de Vista A.I. 118/2020 de 29 de junio, los Vocales de la Sala Social Administrativo, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron la Resolución C.F. AI 28/2017 de 30 de octubre, bajo los siguientes fundamentos:

"De la revisión de obrados se advierte que a fs. 6 de fotocopias legalizadas existe una certificación realizada por el SEGIP en la cual refiere que el domicilio de Benjamín Valdez Tardío es en Av. 1, N° 22 de la zona de Auquisamaña, en ese entendido se habría dejado aviso judicial en el señalado domicilio conforme consta del Aviso Judicial de fs. 15 de fotocopias legalizadas, y posterior representación de fs. 16, ambos practicados por el oficial de Diligencias 4to. Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario - Marco Antonio Poma Tintaya. Posterior a lo cual y ordenada la notificación por Cédula se ha realizado la misma en el domicilio señalado por el SEGIP y en presencia de testigo de actuación, diligencia que ha sido practicada por la Oficial 4to. Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario - Paola Perez Vera.

Que se puede advertir que en la representación cursante a fs. 16 claramente se hace referencia a Aurelia Avalos a quien se le habría dejado aviso judicial, la misma que se negó firmar la constancia, es decir que se dejó el aviso judicial a una persona que se encontraba en el domicilio señalado.

En lo referente a la vulneración del principio de fundamentación, motivación y congruencia este Tribunal no ha evidenciado lo referido, siendo que a través de la , estableció que: 'La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la , recogiendo lo señalado en la , ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión"', (...) En ese orden este Tribunal en ese mismo entendimiento jurisprudencial en la SCP 0893/20104 de 14 de mayo, sostuvo que: 'La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras-, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella", Sin embargo no significa que la fundamentación, motivación sea ampulosa sino puede ser concreta y sobre el tema en cuestión, aspectos que este Tribunal ha podido observar de la lectura de la Resolución objeto de apelación.

En cuanto al señalamiento del Art. 121 del CPC, es necesario aclarar que en este tipo de procesos existe norma clara y taxativa con respecto a la notificación así la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal en su Artículo 12°, señala: 'si el demandado no pudiere ser notificado personalmente con la Nota de Cargo, el juez coactivo dispondrá su notificación por cedulón previa representación del oficial de diligencias y presentación del certificado domiciliario del demandado otorgado por la autoridad policial', de lo que se infiere que si bien se señala el Art. 121 del anterior Código de Procedimiento Civil, de la revisión de las notificaciones se infiere que el mismo es correcto y ha sido realizado en sujeción a la normativa.

En lo que refiere a la presentación de la prueba, el apelante hace referencia a las literales cursantes en obrados y evidentemente no adjunta ninguna otra prueba que demuestre agravios, más lo que hace es proponer un perito para el estudio de la diligencia de fs. 86.

De todo lo precedentemente referido se tiene que la normativa es taxativa en cuanto a la nulidad cuando el Art. 105 del CPC establece que si bien un acto procesal puede ser inválido, cuando carezca de requisitos formales, si se ha cumplido con el objetivo proceso el acto es válido, siempre que no se hubiere provocado indefensión, en ese entendido se tiene que la notificación ha sido realizada cumpliendo la norma, no obstante que sea el propio demandado que no ha asumido defensa dentro del proceso, por lo que no amerita dar curso al incidente como acertadamente ha resuelto el Juez A quo." (sic [fs. 70 a 71]).

II.7. Consta memorial presentado el 19 de agosto de 2020 por Benjamín Valdez Tardío -ahora peticionante de tutela- solicitando aclaración, complementación y enmienda respecto a:

  1. i)En el Auto de Vista A.I. 118/2020 de 29 de junio, se manifestó que su persona manifestó que "'(...) señala que no se cumple con la incongruencia ya que la resolución apelada no atiende todos los puntos que han sido fundamentos (...)'" (sic); no obstante, en relación a dicho punto en el recurso de apelación se alegó que "'(...) no se cumple con la inexcusable congruencia'" (sic); por lo que se solicita se enmiende dicho error involuntario; y,
  2. ii)En relación al agravio relativo a que en el decreto de 28 de octubre de 2020 se hizo alusión al art. 121 del CPCbrg., cuando debió aplicarse el art. 75 del CPC, debido a que la primera disposición quedo sin efecto once meses antes, solicita se aclara el por qué no se consideró ni resolvió dicho aspecto (fs. 73 a 74). Al respecto, los Vocales de la Sala Social Administrativo, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitieron el Auto 151A/2020 SSA-III de 24 de agosto, señalando que el referido Auto de Vista es claro y preciso en cuanto a sus fundamentos, dándose cumplimiento con la fundamentación, motivación y congruencia necesaria para la emisión; por lo que, se dispone no ha lugar a lo solicitado (fs. 74 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso coactivo fiscal iniciado en su contra, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la Resolución C.F. AI 28/2017 de 30 de octubre, que rechazó el incidente de nulidad de citación, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista A.I. 118/2020 de 29 de junio, confirmando la Resolución de primera instancia; no obstante, dicho fallo fue proferido:

  1. a)Omitiendo referirse sobre los puntos invocados en su recurso de apelación;
  2. b)Sin fundamentación y motivación;
  3. c)Omitiendo efectuar un razonamiento lógico jurídico que explique el por qué es suficiente el art. 12 de la LPCF, cuando este no contempla un procedimiento como refiere el art. 121 del CPCabrg.;
  4. d)Soslayando el análisis respecto del régimen anticipado de citaciones y notificaciones contempladas en los numerales 2 y 5 de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil;
  5. e)Sin identificar a la persona a quien se entregó la supuesta notificación mediante cédula; y,
  6. f)Señalando que no se presentó prueba que demuestre sus agravios, incurriéndose en una omisión valorativa; pues en su memorial de incidente de nulidad se ofreció actuados procesales que cursan a fs. 80, 81 y 83 a 86, además que, también se adjuntó prueba documental como el Certificado de Información Rápida emitida por DDRR, y se ofreció una prueba pericial.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  2. 2)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  3. 3)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo ese marco normativo, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se configura en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido ni incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión3. III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos (CorteIDH), en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las "debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor jurisdiccional y sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la CADH; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

III.3. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial esta Magistratura, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales esta Magistratura fue asumiendo una línea de carácter restrictivo6, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señala:

...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas..."

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final... (las negrillas nos pertenecen)

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S17 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 8, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante a) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, b) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades;

  1. 1)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. 2)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. 3)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el accionante debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Así, establecidos tanto los supuestos de procedencia de revisión de valoración, como los presupuestos para efectuar la revisión de la misma, la citada continuando con ese análisis dinámico, señaló que esa línea jurisprudencial fue modulada por la , que eliminó el requisito de la carga argumentativa, que se exigía para el análisis de fondo de la problemática en cuanto a la valoración de la prueba, señalando que:

Posteriormente, la 9 moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a:

...explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (...) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional...

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Bajo tales razonamientos y luego de un análisis e interpretación de los entendimientos contenidos en dichos fallos que fueron generando línea jurisprudencial en cuanto a la valoración de la prueba en sede constitucional, la tantas veces reiterada sentencia constitucional concluyó que la revisión de la labor valorativa efectuada por la jurisdicción ordinaria se efectuará bajo los siguientes criterios:

  1. i)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas.
  1. ii)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando:

ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;

ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,

ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación.

  1. iii)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
  1. iv)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Criterios que fueron acogidos por esta relatoría en la ya mencionada -S110, al considerar que la se constituye en el estándar más alto, al haber también asumido un entendimiento más favorable como el contenido en la , que al eliminar la carga argumentativa como exigencia para que esta jurisdicción efectué la revisión excepcional de la labor valorativa realizada por los jueces y tribunales ordinarios, posibilitó a este Tribunal garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; razones por las cuales, esta Magistratura determinó ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 13.I y 256.I de la CPE.

Finalmente, en el marco de todo lo descrito, la que se describe, concluyó que, esta instancia constitucional se encuentra habilitada para efectuar la revisión de la actividad probatoria de otras jurisdicciones sin necesidad de exigir el cumplimiento de presupuestos como:

  1. a)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  1. b)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final, argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad;

En esa labor el juez constitucional debe considerar los siguientes criterios: Primero.- La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas, jueces y de las autoridades administrativas; Segundo.- La justicia constitucional puede revisar la valoración cuando:

  1. a)las autoridades se apartan de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  2. b)De manera arbitraria omiten considerar las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  3. c)Basan su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; Tercero.- La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, Cuarto.- Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando incidan en el fondo de lo demandado y sea la causa de la lesión de derechos y/o garantías constitucionales.

III.4. Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, dentro del proceso coactivo fiscal iniciado en su contra, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la Resolución C.F. AI 28/2017 de 30 de octubre, que rechazó el incidente de nulidad de citación, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista A.I. 118/2020 de 29 de junio, confirmando la Resolución de primera instancia; no obstante, dicho fallo fue proferido:

  1. a)Omitiendo referirse sobre los puntos invocados en su recurso de apelación;
  2. b)Sin fundamentación y motivación;
  3. c)Omitiendo efectuar un razonamiento lógico jurídico que explique el por qué es suficiente el art. 12 de la LPCF, cuando este no contempla un procedimiento como refiere el art. 121 del CPCabrg.;
  4. d)Soslayando el análisis respecto del régimen anticipado de citaciones y notificaciones contempladas en los numerales 2 y 5 de la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil;
  5. e)Sin identificar a la persona a quien se entregó la supuesta notificación mediante cédula; y,
  6. f)Señalando que no se presentó prueba que demuestre sus agravios, incurriéndose en una omisión valorativa; pues en su memorial de incidente de nulidad se ofreció actuados procesales que cursan a fs. 80, 81 y 83 a 86, además que, también se adjuntó prueba documental como el Certificado de Información Rápida emitida por DDRR, y se ofreció una prueba pericial.

Identificadas las problemáticas, no existiendo óbice para ingresar al análisis de fondo de las mismas, es necesario contextualizar los hechos de los cuales emergen; así se tiene que, el 2011, la CNS interpuso demanda coactiva fiscal contra Benjamín Valdés Tardío -ahora impetrante de tutela-, demanda admitida que de manera posterior mereció la Sentencia CF 18/2015 de 28 de diciembre que declaró probada la misma, la cual fue ejecutoriada a través de Auto de 17 de mayo de 2016 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Luego, conforme se tiene de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, el 16 de octubre de 2017, el peticionante de tutela denunció falsedad e invalidez de citación por cédula e interpuso incidente de nulidad de obrados, en tal sentido, el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, pronunció la Resolución C.F. AI 28/2017 de 30 de octubre, resolviendo rechazar el incidente de nulidad de notificación, manifestando:

"Que, la materia de nulidades procesales se orienta por la consideración de principios rectores como ser: de Especificidad o Legalidad; de Trascendencia; de Finalidad del acto procesal, de Protección; de Convalidación; de Conservación del acto; entre otros. En ese marco, si el presupuesto para la invalidez de un acto procesal consiste en la vulneración del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa, a la parte que pretende dicha sanción le corresponde precisar y demostrar la trascendencia que tuvo el error u omisión de procedimiento que reclama, es decir, indicar de qué forma el defecto advertido vulneró el debido proceso e incidió en su derecho a la defensa.

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Tribunal Constitucional Plurinacional4 de mayo de 20220170/2022-S1Fuente oficial