Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 45968-2022-92-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 09/22 de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 140 vta. a 145, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sarita Cuellar Roca contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 107 a 115, la impetrante de tutela manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 7 de abril de 2021, María Paz Alcocer presentó denuncia contra Jhonny Lara Salvatierra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, misma que pasó a conocimiento de la autoridad jurisdiccional el 8 de abril de 2021; posteriormente, 8 de junio 2021, la Fiscal de Materia dispuso la ampliación de la denuncia contra su persona por los mismos delitos.
Luego de siete meses de investigación preliminar se emitió por parte de la Fiscal de Materia la Resolución de Rechazo de Denuncia en favor de Juan Carlos Castellanos Castellanos, Helen Cuellar Salas y su persona.
Con dicho rechazo se notificó a los denunciantes; Andrew George Toumazis Salas, quien por intermedio de su apoderado el 15 de octubre de 2021, formuló objeción al precitado rechazo de denuncia; posteriormente, el 18 de ese mismo mes y año, se notificó a María Paz Alcocer Siles de Angrisani y el 25 de octubre de ese año, su apoderado Mario Ariel Rocha López, también interpuso objeción de rechazo de denuncia.
Habiendo sido notificada con la Resolución de Rechazo de Denuncia como con las objeciones presentadas por los apoderados legales de Andrew George Toumazis Salas y María Paz Alcocer Siles de Angrisani. Ejerciendo su derecho a la defensa respondió a las referidas objeciones, exponiendo razones de hecho y derecho que demuestran su no participación en la comisión del ilícito denunciado.
El 25 de enero de 2022 se le notificó con Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-921/21 de 20 de diciembre de 2021, por la cual el Fiscal Departamental dispuso revocar el fallo cuestionado por los recursos de objeción y dispuso la realización de actos investigativos, siendo esta determinación la que vulnera sus derechos y garantías constitucionales del derecho al debido proceso, a una resolución congruente, motivada y fundamentada, puesto que dicha autoridad en la vía de admisión no se percató que los recurrentes apoderados no tenían legitimidad para activar dicho medio de impugnación, ello conforme se advierte de los testimonios de poder 151/2021 y 322/2021, además que no valoró ni consideró los diferentes argumentos realizados en los dos memoriales de respuesta a las objeciones formuladas que demuestran su no participación en la comisión de los delitos antes referidos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto, los arts. 115.II y 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto legal la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-921/21 de 20 de diciembre de 2021, disponiendo que la autoridad demandada verifique los requisitos de admisibilidad de los recursos de objeción de rechazo de denuncia, como también se considere los argumentos expresados en los dos memoriales de respuesta presentados de su parte a los mencionados memoriales de objeción de rechazo de denuncia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 14 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 135 a 145, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela se ratificó de manera íntegra en los términos del memorial de acción de amparo constitucional presentado y ampliando los argumentos, en audiencia señaló:
- a)La autoridad demandada no observó la normativa establecida en el art. 73 del Código Procesal Penal (CPP), debido a que no ha realizado una fundamentación adecuada, además que no llegó a tomar en cuenta la ; y,
- b)En ningún momento llegó a señalar por qué no realizó la valoración de sus argumentos desarrollados en los dos memoriales, vulnerando de esta forma el contenido del derecho al debido proceso con relación a la falta de motivación y fundamentación establecido en el art. 73 del CPP, tampoco expresa razonamiento alguno de los motivos que llevaron a revocar el rechazo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito corriente de fs. 146 a 152 vta., señaló:
- 1)De antecedentes del proceso penal se tiene que existen dos objeciones presentadas contra la Resolución de Rechazo, situación que abrió su competencia para ratificar o revocar la determinación asumida por la Fiscal de Materia;
- 2)Sobre la legitimación activa de las partes denunciantes para formular objeción al rechazo de denuncia, esta situación debe ser controlada y resuelta por el juez que tiene el control jurisdiccional, es esa autoridad quien lleva el control de las garantías y derechos de las partes en el proceso para que se respeten, y en antecedentes no cursa ninguna observación que se hubiera realizado al respecto mediante incidente o excepción alguna;
- 3)Valoró cada uno de los elementos acumulados en el cuaderno procesal y se encuentran reflejados en la Resolución Fiscal Departamental OR-921/21 de 20 de diciembre de 2021, ahora cuestionada y de la cual solicita su nulidad; y,
- 4)Sobre la falta de fundamentación y motivación alegado, ello es falso puesto que de su lectura se puede evidenciar que se otorgó contestación a los diferentes memoriales presentados respecto a los delitos que se investigan, existiendo explicación de las razones por las que se procedió a revocar la Resolución de Rechazo.
Se hace notar que si bien el informe presentado por el Fiscal Departamental demandado es ampuloso, ello se debe a que el mismo está centrado más en hacer alusión a diferentes precedentes constitucionales que en desvirtuar los hechos que son expuestos por la parte demandante de tutela, por lo que únicamente se tomó lo más relevante del mismo.
En audiencia la apoderada del Fiscal Departamental de Santa Cruz, expuso lo siguiente:
- i)En principio, el presente caso la ahora accionante fue citada como testigo, pero de manera posterior se amplío la denuncia en su contra;
- ii)De los dos memoriales de contestación se puede evidenciar que la peticionante de tutela en ningún momento observó la legitimación de los ahora terceros interesados;
- iii)El Fiscal Departamental ha valorado cada uno de los elementos acumulados en el cuaderno de investigación, que se encuentran reflejados en la Resolución Fiscal Departamental OR-921/21, que ahora es cuestionada y se requiere su nulidad; y,
- iv)La solicitante de tutela no estableció de manera concreta donde radicaría los agravios denunciados, habiéndose limitado a señalar que no se valoró sus dos contestaciones. 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
María Paz Alcocer Siles de Angrisani -mediante su abogado apoderado- en audiencia tutelar manifestó:
- a)El abogado de la impetrante de tutela no revisó bien el testimonio de poder 148/2021, puesto que ahí se señala que puede apersonarse ante Ministerio Público, Juez de Instrucción, Salas Especializadas y cualquier otra autoridad judicial en cualquiera de sus divisiones y reparticiones, pudiendo hacer uso de cualquier recurso ordinario o extraordinario;
- b)El indicado testimonio de poder claramente señala que es contra Jhonny Lara Salvatierra, Juan Carlos Castellanos Castellanos, Marco Antonio Núñez Medina, Helen Cuéllar Salas y/o los que resultaran autores cómplices o encubridores de los delitos de falsedad material, uso de instrumento falsificado y otros delitos;
- c)La demandante de tutela recién ahora está observando supuestas vulneraciones que son inverosímiles, tratando de eludir la acción penal, por lo que se está ante hechos consentidos;
- d)La peticionante de tutela pudo haber hecho uso de una excepción de falta de acción, en todo caso si en algún momento pretendía o estimaba que no había un requisito o existía una falla en el poder y no lo hizo en ese momento;
- e)Que los defectos relativos observados quedaron convalidados cuando las partes no pidieron oportunamente que sean subsanados; y,
- f)Se observa la impersonería y los poderes utilizados, pero no se hace mención que derecho sería el vulnerado por ese hecho.
El abogado apoderado de Andrew George Toumazis Salas, en audiencia señaló lo siguiente:
- 1)Los poderes en cuestión no fueron observados durante todo el proceso; y,
- 2)la negligencia de la solicitante de tutela no puede ser compensada por una acción constitucional que busca la tutela de supuestos derechos que hubiesen sido vulnerados; es así que, cuando fue notificada con las objeciones, éstas debieron ser observadas, pero al no haber obrado de esa forma convalidó y dio por bien hecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 09/22 de 14 de febrero de 2022, cursante de fs. 140 vta. a 145, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- i)El art. 3.ll del Código Procesal Constitucional, sobre el principio de dirección de audiencia, obliga a los tribunales de garantías a conducir la intervención de las partes en audiencia, inclusive limitando el tiempo de intervención, de allí que le es facultativo el disponer si es necesaria la réplica y la duplica de los sujetos procesales; y,
- ii)Las cuestiones formales por si solas no constituyen aspectos de relevancia constitucional suficiente para ser tutelados en sede constitucional, además se debe brindar la carga argumentativa suficiente que implica demostrar que asumiendo las supuestas lesiones observadas se llegará a un resultado diferente en el fondo de la problemática.
En la vía de la explicación, complementación y enmienda la Sala Constitucional dispuso no ha lugar al ser los términos de la Resolución claros y concretos sobre los puntos solicitados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado por Andrew George Toumazis Salas el 7 de junio de 2021, ante María del Carmen Roca Mercado, Fiscal de Materia, solicitando la ampliación de la denuncia contra Sarita Cuellar Roca al ser coautora y cómplice de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, pedido que fue atendido de manera favorable por decreto de 08 de junio de 2021 (fs. 32 a 35).
II.2. Cursa Resolución de Rechazo, presentado por la Fiscal de Materia, María del Carmen Roca Mercado dentro del proceso CUD 701102012102789, al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en cuyo apartado VI se señala que de acuerdo a la facultad conferida por los arts. 301 inc. 3) y 304 incs. 3) y 4) del CPP, dispone el rechazo de la denuncia y demás actuaciones investigativas dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de María Paz Alcocer Siles y Andrew George Toumazis Salas contra Sarita Cuellar Roca, Juan Carlos Castellanos Castellanos y Helen Cuellar Salas, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 45 a 50).
II.3. Mediante memorial presentado por Mario Ariel Rocha López y Víctor Antonio Cartagena Tardillo en representación legal de María Paz Alcocer de Angrisani, se interpone objeción a rechazo de denuncia de 1 de octubre de 2021, por ser infundado, pidiendo se revoque la determinación y en consecuencia se ordene la complementación de actos investigativos (fs. 58 a 65); seguidamente, Sarita Cuellar Roca, contestó a la objeción mediante memorial de 29 de noviembre de 2021 (fs. 72 a 73).
II.4. Cursa memorial presentado por Cristopher Balcazar Jiménez en representación de Andrew George Toumazis Salas, a través del cual interpone objeción al infundado rechazo de denuncia y pide continúe las investigaciones (fs. 53 a 55 vta.); memorial que tuvo como respuesta el escrito de Sarita Cuellar Roca de 1 de noviembre de 2021, mediante el cual solicita se dicte fallo ratificando en su integridad la Resolución de Rechazo pronunciado por la Fiscal de Materia (fs. 68 a 69 vta.).
II.5. Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-921/21 de 20 de diciembre de 2021, por el que se dispone revocar la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia de 1 de octubre de 2021, emitida en favor de Sarita Cuellar Roca, Juan Carlos Castellanos Castellanos y Helen Cuellar Salas, por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, debiendo las autoridades fiscales proseguir con las investigaciones y adecuar sus actos a los plazos establecidos en las Leyes 1970, 260, 586 y 1173 (fs. 79 a 101).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, el Fiscal Departamental de Santa Cruz mediante Resolución Departamental Fiscal R.R.M.M. OR-921/21 de 20 de diciembre de 2021, revocó el pronunciamiento de rechazo de denuncia emitido por la Fiscal de Materia, dentro del proceso seguido en su contra, postulando como agravios los siguientes puntos:
- a)El Fiscal Departamental no verificó los requisitos de admisibilidad en los recursos de objeción a la Resolución de Rechazo, puesto que los apoderados carecían de facultad para presentar el mencionado recurso de impugnación, situación que no fue advertida por el demandado; y,
- b)Formuló respuestas a los dos recursos de objeción presentados por los apoderados de Andrew George Toumazis Salas y María Paz Alcocer Siles de Angrisani; sin embargo, los argumentos expuestos demuestran que no participó de la comisión de los ilícitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, los mismos no fueron considerados por la autoridad fiscal demandada.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:
- 1)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional;
- 2)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- 3)El deber del Ministerio Público de fundamentar y motivar las resoluciones que resuelvan una objeción de rechazo de denuncia; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece:
"La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley".
A su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:
"La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras).
En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa; y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
...cuando:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
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