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0170/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0170/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0170/2023-S4 Sucre, 28 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 46330-2022-93-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 34/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 50 a 53 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Canelas Velasco contra Luis Adolfo Martínez Rojas, Secretario General del Sindicato Mixto del Auto Transporte "Preferencial Bustillo".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 39 a 41 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Siendo afiliado del Sindicato Mixto de Auto transporte "Preferencial Bustillo", en el que presta sus servicios desde hace diez años; se vio afectado por la suspensión definitiva con pérdida de línea de transporte; decisión arbitraria, asumida por el Secretario General de dicha organización que le fue comunicada de manera verbal; sin que, hubiera existido proceso alguno en su contra, traduciéndose por ello, en una medida de hecho; más aún, cuando su reglamento interno establece que "TODO AFILIADO PERDERA SU CONDICION DE TAL POR MOTIIVOS DE RENUNCIA VOLUNTARIA EN LOS SIGUINETES CASOS:

a).- CUANDO TENGA UNA SOLA UNIDAD DE TRABAJO DENTRO DEL SINDICATO TRAFIERE SU VEHICULO Y NO RENUEVE SU HERRAMIENTA DE TRABAJO DENTRO DE LOS 360 DIAS CONFORME A REGLAMENTO INTERNO CAPITULO REFERENTE A LICENCIAS Y PERMISOS" (sic).

Señala que el conflicto emergió como consecuencia de la transferencia que hizo de su vehículo el 19 de octubre de 2021; desde entonces, transcurrieron solamente cuatro meses y no así trescientos sesenta días. Así el 22 de febrero de 2022 presentó un oficio solicitando su reincorporación por cambio de herramienta, al haber adquirido un nuevo vehículo, apto para prestar el servicio de transporte público; sin embargo, de forma curiosa no recibió ninguna respuesta formal; tan solo de forma verbal, se le comunicó que estaba fuera y que además había perdido su línea y que no necesitaba de ningún memorándum y tampoco respuesta escrita. Ante lo señalado, el 3 de marzo de 2022, una vez más solicitó su reincorporación; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no recibió respuesta alguna, vulnerándose lo previsto por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE); dado que, el demandado tiene el deber de otorgar una respuesta; no obstante, en contrario, éste se encuentra ejerciendo vías de hecho en su contra, en desmedro de su derecho al trabajo del cual depende su familia y con el que cubre sus obligaciones bancarias; pese, a su condición de afiliado antiguo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de su derecho al trabajo; citando al efecto, el art. 46 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la reparación de su derecho vulnerado, ordenando su inmediata reincorporación al sector, permitiéndole continuar ejerciendo la actividad de transporte; así como, el cese de los actos arbitrarios que vienen coartando su derecho al trabajo; y, se condene al pago de costas y costos procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 10 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 47 a 50, presentes el impetrante de tutela y del demandado, acompañados de sus abogados repectivos, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia se dio lectura al memorial de acción de amparo constitucional, ratificándose en su integridad en el mismo.

I.2.2. Informe del demandado

Luis Adolfo Martínez Rojas, Secretario General del Sindicato Mixto del Auto Transporte "Preferencial Bustillo", en audiencia refirió lo siguiente:

  1. a)En el ámbito sindical, existen procedimientos que el solicitante de tutela omitió cumplir, previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional;
  2. b)El "4 de marzo", el precitado se apersonó como ejecutivo del Sindicato, solicitando el cambio de herramienta, pero sin ninguna nota, e incluso le invitó para que realice la revisión de su movilidad; la que, según pudo constatar, carecía de los requisitos para viabilizar su reincorporación; ante lo cual, de forma respetuosa se le solicitó subsanar los mismos, empero, lamentablemente éste desapareció desde el 4 hasta el 20 de febrero de 2022;
  3. c)El Capítulo cinco del Reglamento Interno del Sindicato a su cargo, dispone que: "...para afiliados antiguos que sin solicitud alguna dejen de operar por un tiempo mayor a 120 días se considera baja del sindicato" (sic); por lo tanto, es que de forma verbal se le dio a conocer que dicho tiempo había transcurrido y que en el mismo no había presentado ningún escrito, solicitando su ampliación; tal cual establece, el art. 56 de la norma referida;
  4. d)El accionante, no presentó ninguna nota de permiso o licencia, actuando de manera irresponsable, tampoco cumplió el Reglamento, en lo que se refiere al régimen de licencias y permisos; y por esa razón, su persona le hizo saber que muy pronto se va a convocar a una asamblea extraordinaria, en la que se le concederá el uso de la palabra, para que pueda exponer su necesidad y de retornar a la institución; y
  5. e)En ningún momento se asumió una decisión unipersonal respecto a su situación; pues, su actuar responde a un directorio, instancia que hubiera sido activada, si es que el mencionado hubiera activado la vías administrativas debidas.
I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Primero de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 34/2022 de 10 de marzo, cursante de fs. 50 a 53 concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el demandado, responda a las notas enviadas por el accionante el 22 de febrero y 3 de marzo, ambas de 2022, en el plazo de veinticuatro horas; bajo el argumento de que, toda persona tiene derecho a la petición; y que, al no haberse otorgado pronunciamiento, respecto a lo impetrado por el ahora solicitante de tutela, por parte del ahora demandado, el mismo fue vulnerado. Y negó la tutela impetrada, respecto al derecho al trabajo, sin disponer su reincorporación laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorándum de Trabajo AFB-0019/06 de 9 de julio de 2012; por el cual, se hizo conocer a Walter Canelas, su aceptación como socio activo del sector "NOAH'S PREFERENCIAL BUSTILLO", con su herramienta de trabajo vagoneta NOAH con placa de control 2113 GET, modelo 97, marca Toyota, que cuenta con toda la documentación exigida y goza de todas las condiciones técnicas y mecánicas, que exigen las distintas instituciones que regulan la operabilidad de vehículos a nivel nacional; y por lo mismo, se le comunica que cuenta con derechos y obligaciones enmarcados dentro de la normativa de la institución (fs. 3).

II.2. Consta por Contrato Privado de Compra y Venta de Vehículo Motorizado de 27 de noviembre de 2021, que Walter Canelas Velasco -ahora accionante- adquirió un motorizado de clase vagoneta, marca JAC, tipo de vehículo REFINE, modelo 2013 (fs. 38 y vta.).

II.3. Mediante nota presentada el 22 de febrero de 2022 ante el Secretario Sindical "Preferencial Bustillo", el ahora accionante solicitó el cambio de herramienta e incorporación a su fuente laboral, señalando que es de conocimiento que su persona adquirió la movilidad con placa de control 3025-AIE modelo 2013 marca Jac Refine, apta para dar un servicio adecuado en las rutas correspondientes del Sindicato "Preferencial Bustillo" (fs. 4).

II.4. A través de memorial presentado el 3 de marzo de 2022, ante la autoridad sindical descrita supra, el ahora impetrante de tutela impugnó la decisión comunicada de forma verbal, de pérdida de línea de transporte, señalando lo siguiente:

"En mi condición de afiliado del sindicato, a la fecha me veo totalmente indignado puesto que en reiteradas ocasiones he sido sorprendido de forma verbal con la anunciación de la suspensión definitiva y perdida de línea de transporte, en mi calidad de socio antiguo afiliado, (....) estas decisiones arbitrarias han sido dispuestas sin previa anunciación escrita o una llamada de atención formal expresa, toda vez que se puede entrever una acto despótico y arbitrario que usted no puede privarme del derecho al trabajo (sic [fs. 5 a 6]).

II.5. Cursa Estatuto y Reglamento Interno del Sindicato de Transporte "Preferencial Bustillo", que refiere lo siguiente:

Artículo 56 del Estatuto Orgánico del Sindicato de Transporte "Preferencial Bustillo".- "todo afiliado perderá su condición de tal por motivos de renuncia voluntaria en los siguientes casos:

  1. a)Cuando teniendo una sola una unidad de trabajo dentro el Sindicato transfiere su vehículo y no renueve su herramienta de trabajo dentro de los 360 días conforme a Reglamento Interno capítulo referente a licencias y permisos".

Artículo 21 del Reglamento Interno del Sindicato de Transporte "Preferencial Bustillo".- "De las licencias y permisos, serán consideradas de la siguiente manera;

(...)

  1. d)Para afiliados antiguos que sin solicitud alguna, dejen de operar por un tiempo mayor a 120 días, se considera baja del sindicato" (fs. 10 a 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El solicitante de tutela alegó la vulneración de su derecho al trabajo, bajo el argumento de que el demandado, le comunicó de forma verbal, la decisión de suspensión definitiva y pérdida de línea de transporte, dentro del Sindicato al cual se encuentra afiliado; sin que, se hubiere instaurado previamente proceso interno en su contra; y, pese a haber objetado dicha determinación, no recibió respuesta alguna; persistiendo así, la arbitrariedad de dejarlo fuera de su fuente laboral, medida de hecho que lo perjudica tanto a él como a su familia.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho al trabajo y a la remuneración justa por el trabajo como medio de subsistencia

La Constitución Política del Estado vigente, en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto referido a los derechos sociales y económicos, Sección III sobre el derecho al trabajo y al empleo, en el art. 46 establece lo siguiente:

"I. Toda persona tiene derecho:

1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna.

2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.

II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas".

En cuanto a su conceptualización, en la , citando a su vez como referente a la , señaló que el derecho al trabajo es la: "...potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia".

Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana.

Así también la , con relación al derecho al trabajo, estableció lo siguiente: "La Constitución Política del Estado (art. 46), lo reconoce como un derecho fundamental para todas las personas sin discriminación, para que accedan a un trabajo digno con una remuneración o salario justo, por su parte la jurisprudencia constitucional lo precisó como: 'Derecho de naturaleza social y económica que significa la potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental también tiene derecho a una remuneración o salario justo y equitativo con el fin de procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana".

III.2. De los derechos al debido proceso y a la defensa

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