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TCP

0171/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de septiembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0171/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2020-CA Sucre, 18 de septiembre de 2020

Expediente: 35026-2020-71-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Cochabamba

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Marvell José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba representado legalmente por Andrés Mauricio Cortez Cueto, demandando la inconstitucionalidad de la disposición legal contenida en el Artículo Único de la LEY ABROGATORIA DE LA LM 0163/2016 DE REASIGNACION DE USO DE SUELO DE ÁREA DE USO AGROPECUARIO A ÁREA DE EQUIPAMIENTO Y USOS ESPECIALES -Ley Municipal (LM) 643/2020 de 30 de marzo-; por ser presuntamente contraria a los arts. 1, 12, 178, 180, 272 y 283 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Mediante memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 78 a 89, el accionante a través de su representante legal refiere que la LM 643/2020 de 30 de marzo, sancionada por el Concejo Municipal, cuyo contenido textual es el siguiente: "Artículo Único (Abrogatoria) Se abroga la Ley Municipal 0163/2016 de Reasignación de Uso de Suelo de Área de Uso Agropecuario a Área de Equipamiento y Usos Especiales aprobada por el Pleno del Concejo Municipal en Sesión Ordinaria de 8 de septiembre de 2016, por no haber cumplido el Órgano Ejecutivo Municipal la Disposición Final Segunda en la que determinaba que el Órgano Ejecutivo Municipal debía realizar estudios de Planes específicos o integrales de ocupación y de uso de suelo y otros dentro del marco legal vigente que prevean la adecuada implementación del Equipamiento a ser emplazado en el predio sujeto a cambio de Uso de Suelo" (sic); resulta incompatible con las normas constitucionales citadas precedentemente, porque desconocen e infringen las mismas y vulneran los valores, principios y derechos fundamentales, tales como el Estado Constitucional de Derecho, la separación de órganos, el derecho y régimen de Autonomías y el principio de seguridad jurídica.

Argumenta que la Ley impugnada transgrede los arts. 1, 12, 272 y 283 de la Ley Fundamental, porque desconoce el Estado de Derecho y Régimen de Autonomías, por lo siguiente:

  1. a)A momento de aprobar la aludida LM 643/2020 otorgaron la legalidad a la reasignación de uso de suelo para emplazar una nueva Terminal Terrestre de Pasajeros y Carga, propuesta que se encuentra sustentada por el estudio de localización; asimismo, existen otras normativas en actual vigencia que de manera categórica fueron desconocidas por el Concejo Municipal, como la Ley Municipal 0159/2016 que aprueba el Plano General del Área Urbana de Cochabamba, en la cual se incorporó la Granja San Germán como área de equipamiento, zona que es mencionada justamente en la Ley Municipal 163/2016 abrogada, pero no se hace referencia en la "inconstitucional" Ley Municipal 643/2020, la cual carece por completo de un análisis de la Ley Municipal 226/2017 que aprueba y refrenda el Plan Territorial de Desarrollo Integral (PTDI) del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, de acuerdo a los lineamientos del Ministerio de Planificación del Desarrollo como Órgano Rector y determinaciones del Subsistema de Seguimiento y Evaluación Integral de Planes; el PTDI de dicho Municipio forma parte integrante e indisoluble de la Ley abrogada, cuando expresa: "Respecto al transporte interprovincial y departamental, la intensidad de flujos genera una infinidad de problemas, tanto en los recorridos internos al municipio como en los lugares de paradero y/o terminal. Como se mencionó antes, en cuanto a los paraderos de transporte del Valle Alto y del Trópico la situación se ha venido tornado insostenible; actualmente éstos se encuentran localizados en vías próximas a las áreas centrales, generando serios conflictos viales y con la vecindad. Por su lado, la capacidad de funcionamiento de la Terminal Departamental de Buses ha visto rebasada, su localización central no se presenta en si como un problema, pero es evidente que la infraestructura actual es insuficiente" (sic); por ello, la nueva terminal de buses interdepartamental seria ubicada en el Distrito 9. Sin embargo, toda esa normativa fue desconocida por el Concejo Municipal, que sin un solo informe técnico decidió abrogar la LM 163/2016, señalando únicamente incumplimiento de su Disposición Final Segunda;
  2. b)La aplicación del modelo territorial previsto en el PTDI en términos de estructura viaria plantea establecer una red vial claramente jerarquizada y diferenciada a mediano y largo plazo; desde el principio de la gestión, durante y posterior al citado Plan se desarrollaron los análisis y esquemas de distribución de la Terminal de Buses Interdepartamental en el sector señalado por la Ley abrogada, pero no fueron considerados;
  3. c)Otro elemento que se desconoce es que el Ejecutivo Municipal ha desarrollado el Programa Municipal de Transporte (PROMUT), el cual se encuentra en fase de socialización, por lo cual resulta falaz el argumento utilizado por el Ente Deliberativo respecto de la falta de cumplimiento de la Disposición Final Segunda de la Ley Municipal 163/2016; aspectos que son considerados después de cuatro años de su aprobación; no obstante, los instrumentos técnicos fueron adjuntados como el Estudio de Delimitación de las Áreas de Regulación Urbana Municipal (ARU) y el PTDI que ha sido aprobado mediante LM 226/2017;
  4. d)Cita la , señalando que un componente esencial del Estado de Derecho Constitucional es el sometimiento de todos los habitantes como las entidades territoriales a las leyes, en este caso a las integralidades de los planes territoriales de desarrollo a nivel del Estado Plurinacional de Bolivia y las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs); empero, los Concejales Municipales no consideraron los factores adversos a momento de la abrogación de la LM 163/2016, que irradió sus efectos a procedimientos interadministrativos y podrán afectar derechos a terceros que en el marco de la normativa legal vigente iniciaron trámites dentro del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y gestionaron actos administrativos que tienen plena vigencia "a la fecha"; pues, las leyes no están supeditadas al arbitrio de una persona, autoridades o estructura de poder dentro de las ETA, sino que se define por la Constitución Política del Estado, lo que no ocurre con la Ley impugnada, en la que se advierte un desconocimiento de sus facultades legislativas y fiscalizadoras;
  5. e)Se demostró con toda la prueba pertinente el cumplimiento íntegro de la determinación prevista en la LM 163/2016 por parte de las unidades de Planificación del Ejecutivo Municipal, otra cosa distinta es que el Ente Legislativo considere que se hizo caso omiso a su rol fiscalizador, lo cual no puede ser una motivante para abrogar una ley que permite la habilitación de un proyecto tan importante para el desarrollo dentro del municipio de Cochabamba, menos se puede considerar un motivo para su abrogación, cuando ni siquiera existe un plazo establecido para cumplir con tal determinación;
  6. f)En virtud del razonamiento establecido en la , el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no puede con el argumento de cumplir una facultad fiscalizadora, dejar sin efecto una Ley Municipal con argumentos netamente técnicos, transgrediendo la división de funciones y separación de Órganos; y,
  7. g)La Ley impugnada, infringe también los arts. 178 y 180 de la CPE, porque atenta contra el principio de seguridad jurídica; en razón a que su aprobación se realizó sin ningún asidero legal, contraviniendo incluso otras normativas en vigencia que constituyen el trabajo de toda una gestión de las ETA en la elaboración de planes y proyectos a gran escala que conforman el PTDI del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, aspecto que no fue considerado. Se afectó también el debido proceso, en su dimensión de falta de fundamentación y motivación de un instrumento normativo, que este a su vez lesiona el principio de legalidad por ser contrario al resto de la normativa que continua en plena vigencia dentro del municipio; de igual forma impedir el desarrollo municipal, conlleva la lesión de los principios de compromiso e interés social; y al ser carente de fundamentación también se vulneraron los principios de eficiencia y calidad en la Administración Pública que repercuten en el servicio a la sociedad por parte de las autoridades electas para tal cometido.

I.2. Petición

Solicita se admita la acción normativa y se dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad en su totalidad de la LM 643/2020 de Reasignación de uso de suelo de "Área de uso agropecuario a área de equipamiento y usos especiales", sea con los efectos previstos por el art. 78.II.2 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

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