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TCP

0171/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0171/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2020-S4 Sucre, 21 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 30573-2019-62-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 04/2019 de 7 de agosto, cursante de fs. 136 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Getrudis Condori Mamani de Ajarache contra Beatriz Cortez Vásquez y Asencio Franz Mendoza Cárdenas, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y Arnold John Campos Atanacio, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de junio de 2019, cursante de fs. 34 a 39, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2016, formuló denuncia penal por la presunta comisión del delito de violación infante, niña, niño o adolescente contra Luciano Ajarache Choque, habida cuenta que el 2 de mayo del mismo año, se enteró que su hija menor de edad AA fue vejada sexualmente el 2006, cuando tenía cinco o seis años de edad.

En el desarrollo del proceso penal, el 10 de agosto de 2016, el imputado interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta por Auto de Definitivo 70/2016 de 19 de agosto, emitido por Arnold John Campos Atanacio, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Huanuni del departamento de Oruro, quien declaró fundada la excepción precitada en favor del entonces denunciado, por tal motivo interpuso recurso de apelación incidental, que fue de conocimiento de los Vocales ahora demandados, quienes mediante Auto de Vista 29/2018 de 3 de diciembre, declararon la improcedencia de la apelación incidental y confirmaron la resolución de primera instancia. Señalando "...En la relación fáctica de la resolución fiscal imputación formal se establece que la víctima a la fecha cuenta con la edad de 14 a 15 años. Asumiendo que el hecho habría ocurrido cuando contaba la edad de 5 a 6 años se colige un transcurso de tiempo de 8 a 9 años (diez años), o sea; no se establece con precisión la fecha de acontecer del hecho cuya importancia radica en su vinculación con la circunstancia de tiempo..." (sic), como también refirieron que el informe policial de la investigadora Lourdes Cáceres Villanueva, concluyó que el hecho data del 2006, la entrevista a la víctima menor AA, quien manifestó que el hecho hubiera ocurrido en el mismo año, certificado médico forense expedido por Wilma Gabriel en el que por el tiempo transcurrido no se pudo tomar muestra alguna de la víctima, advirtiéndose no existir elementos objetivos para establecer la fecha del probable hecho incriminado, en razón de no haberse logrado por lo menos aproximación a los meses del 2006, no obstante, pretendiendo asumir que desde el 2006 al 10 de agosto de 2016, en que se opuso la excepción transcurrieron más de nueve años, considerando el año de nacimiento de la víctima 25 de octubre de 2001 que permitió la aproximación de edad al tiempo del presunto hecho.

Alegó que, el citado Auto de Vista 29/2018, basó su decisión en argumentos que no son aplicables al caso en concreto, alejándose de la presencia de una menor de edad quien resultaría ser víctima del hecho, indicándose de manera textual, que: "En el presente caso, se carece de precisión respecto del momento de consumación del delito, sin embargo la pretensión expuesta líneas arriba (que se ejercita a propósito de establecer exigencia legal), teniéndose datas respecto a la denuncia", así también se señaló que "... los art. 29.3 del código de procedimiento penal que regulan los casos dentro de los cuales prescribe la acción penal: 1° en 8 años para los delitos que tienen una pena prevista cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años..." "... El término de la prescripción de empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación" (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante consideró lesionado sus derechos al debido proceso en su componente de debida fundamentación, protección pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones y a la igualdad de partes, citando al efecto los arts. 115.I y II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Definitivo 70/2016, así como el Auto de Vista 29/2018, disponiendo que el Tribunal inferior emita una nueva resolución, a los fines de proseguir con la persecución penal, otorgándose una plazo perentorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de agosto de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 519 a 522, presentes la impetrante de tutela asistida de su abogado y el tercero interesado, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

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