Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S3 Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 33720-2020-68-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 016/2020 de 11 de marzo, cursante de fs. 107 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norma Esperanza Natusch Vargas de Sikujara contra Roberto Ismael Nacif Suarez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2020, cursante de fs. 70 a 81 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de abril de 2019 inició una demanda extraordinaria de divorcio contra Osman Sikujara Quiroga, tramitado ante el Juzgado Público de Familia Tercero del departamento de Beni. Con la contestación a dicha demanda el Juez de la causa señaló audiencia de ratificación o desistimiento de la misma para el 23 de julio de ese año; empero, ambas partes solicitaron la suspensión del indicado acto procesal con el objeto de llegar a alguna conciliación, fijándose nueva fecha para el 20 de agosto de igual año. En la referida audiencia, su abogado presentó un certificado médico justificando su ausencia, no existiendo oposición de la otra parte, agendándose nueva fecha con igual fin para el 10 de septiembre del aludido año; sin embargo, tampoco pudo acudir a ésta por un viaje a Santa Cruz, que fue acreditado por su abogado no constando oposición del demandado, reprogramándose la audiencia para el 18 de septiembre del indicado año, fecha en la que de forma clara manifestó que no se ratificaba en su demanda y que desistía de la misma, situación que ameritó que el Juez de la causa dicte Auto definitivo 91/2019 de 18 de septiembre aceptando su desistimiento y disponiendo el desglose de su documentación original; empero, el demandado interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, mereciendo el Auto Interlocutorio 474/2019 de la misma fecha, mes y año, declarando no haber lugar a la reposición impetrada, siendo notificada dicha determinación en dicha fecha.
Contra el indicado Auto 91/2019, el demandando interpuso apelación, y previo traslado y respuesta, por Auto interlocutorio 512/2019 de 9 de octubre, se concedió dicha apelación. Por Auto de Vista 015/2020 de 24 de enero, la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, con fundamentos impertinentes, declararon probada la demanda pese al indicado desistimiento, además de efectuar una inadecuada interpretación de la normativa.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, interpretación de la legalidad ordinaria, al matrimonio civil, a no ser discriminada en razón de su edad; principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14.II, 63, 115, 117, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 015/2020, emitido por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y,
- b)Se ordene a la indicada Sala, dicte una nueva resolución en base a los argumentos de la acción de amparo constitucional, restituyendo sus derechos y confirmando el Auto Definitivo 91/2019.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 106 vta., con la presencia del accionante y del tercero interesado ambos asistidos de sus abogados y ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Norma Esperanza Natusch Vargas de Sikujara, ratificó los términos de la acción de defensa presentada así como las pruebas ofrecidas, replicando los términos de su demanda, puntualizando los siguientes extremos:
- 1)Cuando son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, se apertura los canales establecidos por la Norma Suprema para la búsqueda de la justicia; por lo que, no es cierto lo afirmado por el tercero interesado en sentido de que no correspondía el análisis de la jurisdicción constitucional;
- 2)De los fundamentos de la apelación y de la resolución accionada ni siquiera son cercanos, afectándose al principio de congruencia;
- 3)Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, corresponde a la justicia constitucional comprobar si esa labor interpretativa no quebrantó principios constitucionales como el de legalidad y seguridad jurídica; al respecto, considera que se quebrantó el principio de legalidad debido a que no se tomó en cuenta el art. 210 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), que establece que citada la parte demandada, con o sin contestación, la autoridad judicial los emplazará a comparecer en tres meses a objeto de ratificarse o desistir de la demanda, siendo ese el objeto de la convocatoria; en dicho sentido, la persona que tiene que persistir en su voluntad de divorciarse es única y exclusivamente quien demanda y no así el demandado, consiguientemente, al no tener en cuenta esa normativa se vulneró el principio de legalidad actuando las autoridades accionadas como legisladores negativos al no tomar en cuenta la normativa vigente;
- 4)Sobre el principio de seguridad jurídica se convoca a las partes a fin de que se ratifiquen o desistan de su demanda, pero no se emplaza al demandado para que se ratifique en su contestación; empero, en el caso particular, con una respuesta afirmativa, declaró probada una demanda que fue desistida, divorciándola contra su voluntad, por ello, al no aplicarse el art. 210 del CFPF, y al realizarse una interpretación sesgada del art. 267 de esa normativa, según las autoridades accionadas se prohibiría a las personas de la tercera edad a desistir de una demanda de divorcio, por lo que estaríamos fuera del espíritu del indicado Código;
- 5)La prohibición de desistimiento es obviamente cuando existe maltrato a un menor de edad, cuando lo quisieron matar o le robaron a un menor, casos en los que se puede desistir de la demanda; sin embargo, en la acción de divorcio es netamente personalísima y si entra en el campo dispositivo pudiendo una persona desistir de su demanda según el art. 210 del CFPF; y,
- 6)La demanda de divorcio no fue ratificada, más al contrario fue desistida, divorciándola contra su voluntad, debiendo en todo caso, protegerse el vínculo matrimonial conforme establece el art. 63.I de la CPE, en lo que concierne al derecho al matrimonio y no ser discriminado en razón de la edad, como ocurrió.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
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