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TCP

0171/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0171/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2021-S4 Sucre, 26 de mayo de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 35578-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 92/2020 de 9 de octubre, cursante de fs. 1139 a 1145 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Tito Quispe Méndez en representación legal de Víctor René Pacheco Llerena contra María Teresa Garrón Yucra y Elva Terceros Cuellar, ambas Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de agosto de 2020, cursante de fs. 1, 998 a 1021; y, de subsanación el 1 de septiembre de igual año (fs. 1025 y vta.), el accionante a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo interpuesto demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, contra la Resolución Administrativa RA-SS 292/2015 de 26 de febrero -rectificada mediante Resolución Administrativa RA-SS 334/2017 de 20 de marzo- que se emitió como resultado del proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) en su propiedad denominada "CASA GRANDE", en el que se determinó declararla tierra fiscal pese al cumplimiento de la Función Económica Social (FES) y la existencia de mejoras; las autoridades ahora demandadas, a tiempo de resolver el recurso interpuesto, establecieron a través de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 10/2020 de 16 de julio, declararlo improbado, no obstante que en la demanda planteada se identificaron puntualmente cada una de la graves irregularidades insalvables en las que incurrió la entidad administrativa antes señalada, ofreciendo pruebas objetivas que demuestran la verdad material respecto a la actividad ganadera que se desarrolla en la parcela indicada, omitiendo pronunciarse respecto a estas, "como por ejemplo" al muestrario fotográfico en el que se evidencia el extremo indicado.

Agregó que las autoridades demandadas no fundamentaron respecto a la ausencia de las actividades de diagnóstico descritas en el art. 292.I del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 y las observaciones realizadas al Informe Técnico Legal de Diagnóstico DDSC-SAN SIM V.A.S.INF. 371/2010 de 23 de agosto de 2010, que derivaron en la emisión de la Resolución Administrativa de declaración de área priorizada de saneamiento del polígono 116; ni sobre la falta de transparencia en la difusión del inicio de las actividades de regularización de derecho propietario, ya que nunca tuvo conocimiento sobre la emisión de las Resoluciones Administrativas DDSC-RA 102/2010, DDSC-RA 103/2010 ambos de 27 de agosto y DDSC-RA 107/2010 de 30 del mismo mes y año, en las que se dispuso dicha tarea; tampoco consideró la sobreposición del predio con áreas saneadas e incluso tituladas y otras denuncias que fueron específicamente señaladas; empero, pese a ello, se limitaron a emitir un criterio formalista e inclusive ni se manifestaron respecto a estas, dado que solamente describieron actuados insertos en la carpeta de saneamiento.

Así también, cuestionó la ficha catastral y la verificación de la FES; puesto que, extrañamente el INRA, indicó a través de esos actuados, que logró recorrer en menos de un día la extensión total del predio, situación que escapa de la realidad, al ser humanamente imposible, tomando en cuenta que se trata de 3515 6000 ha; pero dicho extremo, tampoco mereció pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas.

El Tribunal Agroambiental, en ningún momento consideró que se trata de una persona de la tercera edad, omitiendo su deber de analizar todo lo denunciado desde un enfoque interseccional y, tomar en cuenta que, fue sometido a un patrón de indefensión a lo largo del proceso de saneamiento; puesto que, en razón de su condición no pudo participar en él y lograr conservar su propiedad; no correspondiendo atribuir los actos efectuados por el supuesto representante de su copropietario -Hernán Roca Rivero- para con él; Así, en base al trato preferente que le correspondía, la instancia jurisdiccional aludida, debió solicitar de oficio prueba que conlleve a determinar la veracidad de las denuncias expuestas; más si se tiene que el INRA, en respuesta a la demanda contencioso administrativa planteada, fuera del marco del principio de contradicción, se limitó a evadir lo expuesto en ella.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal, alegó la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; a la defensa y a la tutela judicial efectiva "en su variante de acceso a la justicia de personas en condiciones de vulnerabilidad" (sic); refiriendo también, los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial, citando al efecto los arts. 8, 13.I, 14, 23, 67, 68, 115, 117.I, 119.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 4 y 31 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y, 1, 2 y 7 de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad.

I.1.3. Petitorio

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