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TCP

0171/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2022

Auto 0171/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2022-CA Sucre, 24 de mayo de 2022

Expediente: 47430-2022-95-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 43 a 45, pronunciada por Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por la que, resolvió promover la acción de inconstitucionalidad concreta (AIC) interpuesta por Limbert Paredes Copa, demandando la inconstitucionalidad del art. 18.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, por ser presuntamente contrario a los arts. 8, 14, 115, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 30 a 38 vta., la parte accionante indicó que, el 9 de julio del mismo año en base a la duda razonable generada sobre la paternidad y la exclusión biológica, como resultado de la prueba del ácido desoxirribonucleico (ADN) realizado al menor que reconoció como su hijo; presentó demanda de negación de paternidad en base al art. 18.II del CFPF, la misma que, fue admitida y corrida en traslado a la parte demandada; sin embargo, la misma planteó excepción de prescripción de la acción, bajo el argumento que, ya sobre paso justo el término de los cinco años para plantear dicho proceso desde la inscripción en el Servicio de Registro Cívico (SERECI), aspecto que, considera inconstitucional, que de aplicarse le negarían el acceso a la justicia, que afectarían sus derechos constitucionales, ocasionándole graves perjuicios en su dignidad e intereses.

Añadió que, el art. 18.II del citado Código, señala que: "La persona que ha registrado una filiación errónea, puede también plantear la acción de negación de maternidad o paternidad en el término de 5 años computable desde la inscripción en el Servicio de Registro Cívico" (sic); lo que, significa una limitante para interponer la demanda, término arbitrario, sin justificación, y que cierra la posibilidad de acceder a la justicia para verificar la verdad material y biológica; por lo que, considera que es contrario a la disposición de los arts. 8, 14, 115, 119 y 180 de la Norma suprema; 1, 2 y 10 de la DUDH; y, 8 y 24 de la CADH.

Finalmente, respecto a la caducidad y prescripción refirió que, es importante la existencia de estos institutos jurídicos, que tienen la intención de dar seguridad jurídica en el tiempo a las situaciones de hecho y sancionar la negligencia o inacción del actor, que a sabiendas de un derecho no la ejerce durante el plazo prudencial. I.2. Respuesta a la acción

Corrida la presente acción normativa en traslado mediante decreto de 3 de diciembre de 2021 (fs. 39), Paola Orellana Yampasi, por memorial presentado el 9 febrero de 2022, cursante de fs. 42 y vta., solicitó se rechace la acción de inconstitucionalidad concreta, argumentando que:

  1. a)La filiación promovida por el accionante fue completamente voluntaria y no así errónea, por lo que, no corresponde promover la acción normativa;
  2. b)El art. 18.II del CFPF, es compatible con los principios procesales de verdad material, debido proceso e igualdad de partes, debido al reconocimiento voluntario realizado por el demandante; y,
  3. c)Es deber del Estado garantizar la prioridad del interés superior del niño, ya que, por disposición del art. 25.II del mencionado código, en este caso aun con la procedencia de la acción normativa, no podrá ser revocado la filiación por haberse realizado mediante instrumento público, por lo tanto, es innecesaria la promoción de la acción de inconstitucional concreta.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 43 a 45, el Juez Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, promovió la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La disposición legal cuestionada contenida en el art. 18.II del CFPF, refiere que, la persona que registra una filiación errónea, puede también plantear la acción de negación de maternidad o paternidad en el término de cinco años computables desde la inscripción en el SERECI, resultando como una segunda posibilidad; efectivamente el legislador no compulsó ni consideró otras situaciones que pudieren presentarse a fin de resolver esa filiación errónea, que el padre pueda conocer antes o posterior a ese plazo, como ocurre en el presente caso que, el 31 de diciembre de 2020 recién se tuvo conocimiento de aquel dato, efectuando el cómputo desde la fecha de inscripción al SERECI obviamente se le cierra toda posibilidad de reclamo y de continuar con el trámite para llegar a la averiguación de la verdad en cuanto a la paternidad;
  2. 2)Se advierte que, el citado artículo es discriminatorio, restringe el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, igualdad de oportunidades de las partes y a la dignidad del padre no biológico; en consecuencia, se halla obligado al pago de una asistencia familiar a quien no resultare su hijo y que esa filiación errónea repercute en el aspecto sucesorio; y,
  3. 3)Al no contemplar esa disposición la posibilidad de accionar cuando el padre tome conocimiento que no es el progenitor, evidentemente se atenta contra el derecho a la defensa, debido proceso, verdad material e igualdad, contenidos en los arts. 8, 115, 119 y 180 de la CPE; por lo que, bajo esos parámetros y análisis se estima que, en el presente caso, corresponde efectuar una labor interpretativa con atenta mirada al bloque de constitucionalidad por las autoridades pertinentes.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Solicito se declare la inconstitucionalidad del art. 18.II del CFPF, por ser presuntamente contrario a los arts. 8, 14, 115, 119 y 180 de la CPE; 1, 2 y 10 de la DUDH; y, 8 y 24 de la CADH. II.2. Marco normativo constitucional y legal De acuerdo a lo previsto en el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad. El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) estipula que, la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

Por su parte, el art. 81.I del mismo cuerpo legal, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".

Sobre los requisitos que debe contener la acción normativa, el art. 24 del CPCo, indica que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio" (las negrillas nos pertenecen).

Al efecto el art. 27 del mismo cuerpo normativo, ordena que:

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