Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2022-RCA Sucre, 29 de agosto de 2022
Expediente: 49302-2022-99-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión de la Resolución de 7 de julio de 2022, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Janco Flores contra Karen Irlanda Munguia Barrientos, Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Segundo.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 24 de junio y 5 de julio de 2022, cursantes de fs. 19 a 23 vta.; y, 27 a 29, el accionante manifiesta que dentro del proceso penal seguido en su contra, el 19 de noviembre de 2021 planteó excepción de cosa juzgada y habiéndose fijado audiencia virtual para el 10 de marzo de 2022, se suspendió la misma por ausencia de la Jueza demandada, es así que por decreto de 11 de igual mes y año; señaló una nueva para el 4 de abril del referido año; sin embargo, no fue notificado con el indicado decreto y al no tener conocimiento se realizó la audiencia de la excepción de cosa juzgada sin su participación ni la de sus abogados, siendo rechazada dicha excepción. Asimismo, indica que, en el Acta de suspensión de audiencia, se hizo constar que "...instalado el acto, por Secretaría se informó el motivo de la presente audiencia, la notificación legal a las partes..." (sic), lo cual no es cierto, en razón a que jamás fue notificado con el citado señalamiento.
Por otro lado, refiere que el 3 de mayo de 2022, planteó recurso de reposición en contra el decreto de 11 de marzo de igual año por falta de notificación; no obstante, el 11 de mayo del mismo año, se le notificó con la negativa al mencionado recurso, por lo que solicitó se le extienda fotocopias legalizadas de la notificación de la audiencia de 4 de abril del indicado año; empero, la Jueza ahora demandada -al no encontrar las mismas- extendió fotocopias legalizadas de otra cartilla de notificación donde no consta que se haya notificado con el señalamiento de audiencia.
Finalmente alega que la lesión de sus derechos y garantías constitucionales, se originan con la emisión del decreto de 11 de marzo de 2022 y "...la RESOLUCION DE excepción de cosa juzgada, RESUELTA EN AUDIENCIA de fecha 4 de abril del 2022..." (sic), siendo que los mencionados actos procesales vulneran los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa; así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la defensa; así como a los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Anular "...la RESOLUCION DE excepción de cosa juzgada, RESUELTA EN AUDIENCIA de fecha 4 de abril del 2022..." (sic); y,
- b)Ordene a la autoridad judicial demandada emita nueva fecha de audiencia para resolver la excepción de cosa juzgada planteada.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, por decreto de 27 de junio de 2022, cursante a fs. 24, solicitó que el peticionante de tutela bajo alternativa de tenerse por no presentada, subsane en el plazo de tres días, los siguientes puntos:
- 1)Identificar de forma clara y especifica la legitimación pasiva de los demandados, ello considerando la de 6 diciembre;
- 2)De conformidad al art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo), precise si existen terceros interesados, de ser así deberá acompañar croquis de los domicilios;
- 3)Especifique de manera clara y precisa los hechos que eventualmente habrían ocurrido que vulnerarían sus derechos fundamentales; además, de la relación de causalidad entre estos, que sería objeto de tutela, en relación con la demandada;
- 4)Acompañe en copia simple o legalizada las pruebas que señaló en su demandada tutelar, además del escrito de excepción de cosa juzgada de 19 de noviembre de 2021, más su respectivo decreto, ya que de la nota de cargo no se advierte que haya adjuntado prueba;
- 5)Aclare su petición, ello conforme a los fundamentos establecidos en su acción de defensa, sea de forma clara, precisa y especifique cual es la resolución o auto que pretende dejar sin efecto; y,
- 6)Indique si contra la resolución que considera vulnerador de derechos y garantías constitucionales interpuso recurso alguno ante la misma autoridad, de ser así acredite documentalmente.
La citada Sala Constitucional, mediante Resolución de 7 de julio de 2022, cursante de fs. 30 a 32 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento que según los antecedentes se establece que el accionante, previo a acudir a la vía constitucional, no activó las vías de impugnación establecidas por el Código de Procedimiento Penal, situación que impide entrar a considerar el fondo de la problemática planteada, ya que al presente existe un medio de defensa útil y procedente para la defensa de los derechos del accionante, y que no había sido agotado por el mismo, ya que si bien denuncia la falta de notificación con el decreto de 11 de marzo del mismo, empero ante esta situación que eventualmente hubiera causado perjuicio o indefensión, correspondía el planteamiento de un incidente de nulidad por defectos absolutos, previsto en el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mismo que habilita su interposición ante la existencia de actos con defectos concernientes a la inobservancia o vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Dicha Resolución fue notificada al peticionante de tutela el 15 de julio de 2022 (fs. 37); formulando impugnación el 20 de igual mes y año (fs. 38 a 39), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Solicita se admita la acción tutelar, refiriendo que:
- i)No se advirtió que el acto lesivo nació el 4 de abril de 2022, cuando la Jueza que presuntamente debía resguardar sus derechos, desestimó la excepción de cosa juzgada ante su incomparecencia y la de su abogado, siendo que jamás fue notificado para acudir a dicho acto procesal; y,
- ii)En el caso particular, sobrepasa los diez días calendario exigidos por el art. 167.III del CPP, y no por descuido de la parte, sino por indebida demora del operador de justicia, ello sin desconocer que un eventual rechazo de actividad procesal defectuosa es recurrible en sala, pero las salas penales tienen años de demora en resolver cuestiones incidentales, y lo grave del caso es que la fiscalía presentará su acusación formal, lo que provocó que sea sometido a medidas cautelares dentro de un caso con cosa juzgada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).
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