Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2022-S1 Sucre, 4 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 38618-2021-78-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 15/2021 de 8 de febrero, cursante de fs. 1172 a 1179, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional por Margarita Ramos Vda. de Martínez contra Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales; Juvenal Fernández Quisbert, Secretario, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Dennis Bracamonte Alaniz, Técnico en mantenimiento y soporte informático de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2021, cursante de fs. 1084 a 1118 vta., la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia suya contra José Luis, Bertha Norma, Gladys Verónica todos Martínez Ramos y Elena Flora Martínez Huanca, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, la ahora accionante alega que sufre violencia económica y patrimonial ejercida por sus hijos sin considerar su condición personal; toda vez que es persona adulta mayor, mujer y viuda; su estado físico y de salud, en razón a que cuenta con tres operaciones del corazón y necesita recursos económicos para poder realizar su tratamiento y revisiones médicas; empero, estos procedieron a cortarle sus ingresos económicos, despojarle de su inmueble y apropiarse de sus negocios, citando como antecedente que ya se apropiaron en su ausencia de la "gestora 6 de marzo" (sic) hecho que no había denunciado.
Así como fue objeto de violencia psicológica, a través de insultos y agresiones verbales desvalorizándola por su edad, con adjetivos como "vieja", y por ello incapaz de administrar sus negocios e ingresos económicos, refiriendo que no necesita dinero y que todo el patrimonio es fruto del trabajo de su padre, ignorando que también aportó para adquirir el mismo y finalmente amedrentándola emocionalmente con un proceso penal por el delito de estafa agravada, solicitando el congelamiento de sus cuentas.
De igual manera, señala que estos actos de violencia e intimidación persisten de forma sistemática y arbitraria, restringiendo el ingreso a su bien inmueble. Aspecto que motivó la interposición de una denuncia por el delito de violencia familiar y doméstica en contra de sus hijos José Luis, Bertha Norma, Gladys Verónica todos Martínez Ramos, y Elena Flora Martínez Huanca -hijastra-, proceso penal en el que se pronunció la imputación formal 20/2020 de 2 de octubre contra Elena Flora Martínez Huanca. Posteriormente, dicha determinación fiscal se amplió mediante Resolución signada como 25/2020 de 16 de igual mes, contra José Luis, Bertha Norma, Gladys Verónica todos Martínez Ramos. Asimismo, se dispuso la imposición de medidas de protección a favor de la víctima, que fueron ratificadas, homologadas y ampliadas a través de la Resolución 474/2020 de 6 de noviembre; y posteriormente a través de Resolución 475/2020 de la misma fecha, que rechaza la solicitud de revocatoria y observación a la ampliación de medidas de protección.
No obstante, habiéndose impugnado a través de recurso de apelación, la mencionada Resolución 474/2020 por los imputados; los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 196/2020 de 8 de diciembre, dejaron sin efecto ambas Resoluciones; es decir, además de la Resolución 474/2020 apelada, la Resolución 475/2020 que no fue objeto de impugnación, ambas por presunto defecto procesal absoluto, concretamente por incumplimiento de formalidades de conexión y ausencia voluntaria de los imputados en la audiencia de 6 de noviembre, en la que se trató la solicitud de revocatoria y observación a la ampliación de medidas de protección, incurriendo con ello en incongruencia externa.
Asimismo, incurren en una indebida fundamentación y valoración inadecuada de la prueba, ya que la inasistencia a audiencia virtual, debe ser acreditada con algún elemento de prueba; sin embargo, ni en la audiencia de 6 de noviembre, ni la de apelación de 8 de diciembre, ambas de 2020, se probó que los imputados no podían conectarse, pese a que los demás involucrados en el proceso penal, entre ellos la Fiscal de Materia, la víctima y su abogado; la defensa técnica de la parte imputada sí se encontraban presentes; por lo que, basaron su fallo en una simple aseveración que no puede formar convicción para asumir una determinación.
De igual manera, no tomaron en cuenta que no cualquier defecto funda la ineficacia de actuados procesales, sino aquellos que causen perjuicio, puesto que es necesario que esa presunta transgresión a la norma, haya afectado derechos constitucionales y que se haya demostrado el agravio y perjuicio ocasionado. Además, que no precisaron ni fundamentaron suficientemente en qué numeral del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se sustenta el presunto defecto procesal absoluto contra la audiencia de 6 de noviembre de 2020, que no fue objeto de apelación, ya que los imputados únicamente apelaron la Resolución 474/2020. Por tanto, se excedieron en la aplicación del art. 17 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) omitiendo la consideración del parágrafo III, referido a que se debió haber reclamado oportunamente en el proceso el defecto procesal, sin considerar para nada los principios que rigen la teoría de las nulidades y defectos procesales absolutos, que fueron invocados por la víctima, como la especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación.
Por otro lado, los Vocales demandados, al tramitar el recurso de apelación soslayaron considerar la normativa especializada, y perspectiva de género y generacional, que impone la obligación de protección de derechos de la mujer vulnerable, de la tercera edad y enferma del corazón, ya que las conductas de los recurrentes afectan gravemente a su derecho de salud y ponen en riesgo la vida de la víctima.
A lo que se suma, que tanto el Secretario de Sala y el Técnico en mantenimiento y soporte informático de la DAF, omiten otorgarle copias de la audiencia, el acta, la grabación de la misma, argumentando de supuestas fallas técnicas, para encubrir la actuación indebida de los Vocales codemandados. Ya que el Secretario de Sala no activó dolosamente la grabación de la audiencia, pues en sistemas no existe ni siquiera el archivo dañado de la grabación, sino únicamente de la última parte relacionada con la interposición del recurso de aclaración, enmienda y complementación y toda vez que el Encargado de Sistemas tenía la obligación de verificar y constatar el cumplimiento de requisitos técnicos para la video grabación de la referida audiencia de 8 de diciembre de 2020.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a vivir una vida libre de violencia, a una vejez digna, al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación, congruencia y a la justicia transparente; citando los preceptos constitucionales de los arts. 15.III, 68 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 196/2020 de 8 de diciembre y su Auto complementario y se disponga el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, conforme a los datos del proceso y con la debida fundamentación y motivación, confirmando la resolución venida en apelación por no corresponder la nulidad de obrados;
- b)Se conmine al Secretario de Sala Penal Segunda como al "Encargado de sistemas", a no incurrir en omisiones indebidas, como las de no registrar y no grabar las audiencias virtuales del sistema informático;
- c)Se conmine a los demandados a sujetar sus actuaciones al marco normativo del bloque de constitucionalidad y con perspectiva de género;
- d)Se conmine a todos los demandados, al resguardo de la integridad física, salud, vida de la víctima como deber y prioridad del Estado;
- e)Se disponga en ejecución de fallos, que se establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor como afectada y víctima de los actos, omisiones ilegales y arbitrarias perpetradas por los demandados; así como responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el art. 80 de la "Ley 27";
- f)El pago de costas judiciales a su favor; y,
- g)Remisión de antecedentes sobre la conducta de los demandados ante el Consejo de la Magistratura, a efecto de que se establezca responsabilidad administrativa y disciplinaria de los demandados, así como a la justicia ordinaria para la investigación penal por incumplimiento de deberes.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 8 de febrero de 2020; según consta en acta cursante de fs. 1165 a 1171, en presencia de la parte accionante, asistida de su abogado, así como uno de los codemandados y terceros interesados; y en ausencia de los Vocales y el Secretariado de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz demandados, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Margarita Ramos Vda. de Martínez, a través de su abogado ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliando los términos de la misma señaló que:
- 1)El Auto de Vista cuestionado, al anular las medidas de protección dejan en total estado de vulnerabilidad a la víctima, sin considerar que en el proceso penal por violencia doméstica, no se aplica el principio de formalidad, sino que las medidas de protección son de aplicación inmediata, no sujeta a la voluntad de las partes de conectarse o no a audiencia; y,
- 2)Aunque las autoridades demandadas aluden en su informe que no existe vulneración a la congruencia externa, porque se cambió de un sistema informático a otro, para ingresar a plataforma de audiencia virtual; empero, la actuación de los administradores de justicia tiene un límite por cuanto están constreñidos a los puntos de apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adán Willy Arias Aguilar y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 1143 a 1148, señalaron que:
- i)La accionante no tomó en cuenta que el juez luego de notificar para la conexión a audiencia bajo el sistema CISCO WEBEX, cambió a otro sistema antiguo blackboard, lo que afectó el derecho a la defensa, cuando el juez como director del proceso debe mantener su imparcialidad y tomar en cuenta el principio de igualdad de las partes ante el proceso;
- ii)La incongruencia externa no tiene asidero, ya que los abogados de la defensa pidieron la nulidad de las Resoluciones 474/2020 y 475/2020;
- iii)Cuando se trata de administrar con perspectiva de género, no debe olvidarse aplicar el principio de igualdad de las partes y el principio de transparencia;
- iv)La Resolución dictada por el Juez inferior, fue asumida "entre cuatro paredes" (sic), luego de una audiencia en la que únicamente la parte denunciante fundamentó su pretensión;
- v)El juez inferior fue en contra de lo establecido en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ya que una vez instalada la audiencia, ésta debe concluir con el pronunciamiento de la Resolución, lo que en el caso no se suscitó, ya que concluida la misma el juez ordenó que pasen obrados a despacho para dictar Resolución; vulnerando principios procesales como la transparencia, oralidad, inmediación y legalidad; y,
- vi)El Tribunal de garantías no puede constituirse como una instancia más para revisar y/o anular actuaciones procesales de jueces ordinarios, puesto que quebrantaría el principio de interpretación de la legalidad ordinaria, la misma que está reservada a la jurisdicción ordinaria, más cuando la Resolución utilizó las reglas de la sana crítica, al momento de efectuar la valoración de los elementos de prueba y se encuentra debidamente fundamentada.
Juvenal Fernández Quisbert, Secretario de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 1141, señaló que:
- a)En la audiencia de apelación incidental, cumplió con todo el protocolo para la grabación de la audiencia en el sistema CISCO WEBEX; empero, por la baja señal de internet del referido Tribunal, existió un problema de conexión; por el que en su equipo de computación dejó de escuchar al Vocal Adán Willy Arias Aguilar a tiempo de dictar Resolución; este aspecto fue informado de forma inmediata al Vocal e ingeniero Dennis Bracamonte Alaniz y empezó nuevamente a grabar; no obstante, al finalizar la audiencia, solo cursaba la segunda parte de la grabación;
- b)Guarda registro de las grabaciones de todas las gestiones en la que ocupó el cargo de Secretario de la Sala Penal Segunda y es la primera vez que existió esta falla técnica tanto del sistema Blackboard y Cisco Webex; en consecuencia fue un caso fortuito por falta de señal de internet; y,
- c)La plataforma Cisco Webex solo puede grabarse desde el equipo de computación que es asignado a cada Secretaria del Tribunal Departamental de Justicia.
Dennis Bracamonte Alaniz, Técnico en mantenimiento y soporte informático de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF), presentó informe escrito cursante de fs. 1138 a 1139, y en audiencia mencionó que:
- 1)Conforme el art. 10 del Protocolo de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, establece que el encargado de realizar la grabación de la audiencia y posterior resguardo de la misma será el Encargado Informático y la Secretaria del Juzgado, quienes deberán descargar la grabación de la plataforma de videoconferencia una vez terminada la audiencia virtual;
- 2)En las capacitaciones a los secretarios y jueces, se les indicó que la unidad de sistemas habilitará las salas para audiencias virtuales, según envio de formulario de solicitud de audiencia y al momento de conectarse el informático realizaría la prueba de conectividad audio y video, colocaría al Secretario en el perfil coordinador y/o organizador, en el que queda a cargo y es responsable de moderar la audiencia, iniciar y detener la grabación, asimismo hacer custodia de la grabación;
- 3)El 8 de diciembre de 2020, habilitó audiencia a la Sala Penal Segunda y aproximadamente a las 17:30, recibió una llamada del Secretario de Cámara, Juvenal Fernández Quisbert, quien le comentó que tuvo problemas con el equipo de computación de su despacho, por lo que grabó únicamente la parte final de la audiencia; en esta situación, se presumía que posiblemente se grabó en la nube de la plataforma CISCO WEBEX; empero, no se encontró ninguna grabación; y luego de la revisión se evidenció "que se conectaron aproximadamente a horas 15:30 a 17:00 el señor Sosa Rocha, los Sr. Martínez, Ramos, Secretario y el Sr. Vocal" (sic); y,
- 4)Personal de informática se apersonó a su oficina, debido a que éste se encontraba de vacaciones, a efecto de la revisión de su equipo de computación conjuntamente al Secretario de Cámara, con base a dicha revisión el ingeniero en informática, pudo evidenciar que el secretario hizo uso de la aplicación "PSIPHON" no autorizada por la institución, que produjo que el servidor proxy del Órgano judicial rechace conexiones como el de CISCO WEBEX y el acceso a la estructura de la nube, y problemas en el desarrollo de la audiencia y la grabación; por consiguiente el referido Secretario es responsable.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Luis Martínez Ramos, a través de su abogado, en audiencia manifestó que se les convocó a una audiencia de homologación de medidas de protección en plataforma virtual Cisco Webex; sin embargo, cuando ingresaron mediante el link enviado se dieron cuenta "...que era otro tipo de audiencia, y nos notifican con otro link..." (sic) con el cual tuvieron problemas de conexión para su ingreso a la audiencia virtual convocada, de esta manera la autoridad jurisdiccional determinó -sin darle la oportunidad de justificar los motivos por los cuales no se encontraba presente- que el incidente planteado pase a despacho para resolución sin que se informe por Secretaria toda la espera y reclamos que realizaron a fin de que se les permita el ingreso a la plataforma virtual judicial lesionándose de esta manera su derecho a la defensa.
Bertha Norma y Gladys Verónica, de apellidos Martínez Ramos, mediante su abogado, en audiencia señalaron que:
- i)Se convocó a una audiencia a fin de resolver una solicitud de homologación de medidas de protección solicitadas por el Ministerio Publico; así como una objeción a la ampliación de las medidas de protección, en dicha fecha y hora, la acusación particular como los imputados se encontraban conectados a la Sala virtual designada sin que se encuentren presentes la Fiscal de Materia -quien según su asistente se encontraba en otra audiencia- ni el Juez de control jurisdiccional al ser un acto convocado por otro tribunal y con otros actores, luego de la espera correspondiente y su finalización "... curiosamente nuestra plataforma que existe un error que corresponde a otro tribunal y no se expulsan..." (sic) trasladándose el acto a otro sistema informático donde pueden acceder los abogados de las partes y la autoridad jurisdiccional pero no así los imputados; así tratándose de explicar lo acontecido, el prenombrado Juez solo concedió la palabra al abogado de la parte querellante sin que se escuche a la defensa técnica de los imputados quebrantándose el derecho de igualdad por no entenderse que el problema se originó en Secretaria y la Gestora de procesos, entonces debería haber suspendido la audiencia y dar oportunidad que se garantice este elemento del debido proceso; y,
- ii)Otra actuación que vulnero el derecho mencionado fue que el Juez de la causa resolvió los incidentes planteados de forma escrita y no así garantizando el principio de oralidad y de transparencia que debe existir al determinar conforme el acta de audiencia que pasen los antecedentes del caso a despacho a los fines de dictarse la resolución correspondiente, defecto procesal que no se debe confundir con la aplicación de la perspectiva de género que esencialmente impulsa la celeridad procesal y la aplicación de la verdad material pero siempre respetando los derechos fundamentales de la parte contraria.
Elena Flora Martínez Huanca, a través de su defensa técnica señaló que lo alegado en audiencia tutelar es falso, principalmente porque el Auto de Vista denunciado se encuentra debidamente motivado y fundamentado, no siendo evidente la falta de argumentación sobre la nulidad absoluta del Auto apelado por vulneración al principio de igualdad de las partes, así como al derecho a la defensa vinculado al debido proceso.
I.2.2. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución de 15/2021 de 8 de febrero, cursante de fs. 1172 a 1179, concedió la tutela solicitada respecto al Tribunal de apelación demandado, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 196/2020 de 8 de diciembre y su Auto complementario, debiendo los Vocales demandados emitir una nueva Resolución conforme a los fundamentos expuestos en el fallo y datos del proceso, sea con la debida fundamentación, motivación y congruencia; del mismo modo con referencia al Secretario de dicho tribunal de apelación; y sobre la responsabilidad civil, costas judiciales, se considerará cuando la Resolución adquiera cosa juzgada. Por otro lado, deniega la tutela respecto Dennis Bracamonte Alaniz, Técnico de mantenimiento y soporte informativo de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF). Tales determinaciones fueron asumidas con base a los siguientes fundamentos:
- a)El recurso de apelación fue interpuesto contra la Resolución 474/2020 y no contra la Resolución 475/2020, ambas de 6 de noviembre, sin que dicho fallo exponga razones del por qué asumió la determinación de anular también esta última Resolución que no fue apelada;
- b)De acuerdo a lo establecido en el art. 123 de la Ley 1173, la autoridad jurisdiccional tiene la facultad de resolver el caso, dictando resolución sin necesidad de convocatoria a audiencia; y por otro lado, tendría setenta y dos horas para pronunciarse, por lo que, la imposibilidad de conexión de los imputados a través del sistema virtual, no daba lugar a la nulidad de dichas resoluciones;
- c)De acuerdo al art. 389 bis de la Ley 1173 y lo establecido en la Ley 348, el juez a pedido de parte o de oficio puede aplicar otras medidas de protección, además de las que se encuentran en el Código Niño, Niña y Adolescente;
- d)No se lesionó la valoración de la prueba; ya que no hubo indefensión, pues no existiría un incidente de actividad procesal defectuosa ante la autoridad competente, sino que las autoridades anulan fallos, desnaturalizando lo pedido por los recurrentes, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia; y,
- e)En cuanto a la negativa de extensión del acta de audiencia, el Secretario de Sala no puede desconocer dicha disposición, por ser de su entera responsabilidad; exhortando no incurrir en omisiones indebidas; sin embargo, en lo referente a la actuación del funcionario de soporte y mantenimiento de la Dirección Administrativa y Financiera, éste se encontraba de vacaciones; por lo que, no existe responsabilidad al respecto.
En respuesta a la solicitud de complementación con relación a que se conmine a los demandados a ejercer funciones conforme al bloque de constitucionalidad y con perspectiva de género, aplicando el art. 4.11 de la Ley 348, la Sala Constitucional no dio lugar a la misma, por cuanto los extremos señalados en la resolución constitucional dictada resultan ser claros y precisos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 30 de octubre de 2020 por Silvia Antonia Quisbert Mamani, Fiscal de Materia, solicitando al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, la homologación de las medidas de protección y su ampliación otorgadas el 3 de agosto y 22 de octubre de 2020 a favor de Margarita Ramos Vda. de Martínez -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica que fue respondida mediante providencia de 3 de noviembre del mismo año fijándose audiencia para su consideración para el 6 de noviembre de 2020, a horas 11:00 con habilitación de "...día y horas extraordinarias..." (sic) conforme los arts. 113 y 118 del CPP, advirtiendo que "...Las partes que tengan elementos de convicción a ser valoradas en audiencia deberán presentarse los mismos de forma virtual antes del desarrollo de las audiencias con la debida anticipación..." [(sic) negrillas propias] (fs. 789 a 790).
II.2. Por escrito presentado el 30 de octubre de 2020 por José Luis, Bertha Norma y Gladys Verónica de apellidos Martínez Ramos ante la referida autoridad jurisdiccional ponen en su conocimiento la objeción de ampliación de medidas de protección formulada ante el Fiscal departamental de La Paz dictándose el proveído de 3 de noviembre del mismo año que dispuso se remita al señalamiento de audiencia de 6 de noviembre de 2020 (fs. 798 a 799).
II.3. Cursa Acta de audiencia de consideración de homologación de medidas de protección y Resolución 474/2020 de 6 de noviembre, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispone ratificar, homologar y aplicar medidas de protección contra Elena Flora Martínez Huanca, José Luis, Bertha Norma y Gladys Verónica, de apellidos Martínez Ramos, en respuesta al requerimiento de 3 de agosto de igual año, entre otras:
- 1)La prohibición de acercase, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o estudios, domicilio de la víctima en el día y horas de la noche;
- 2)Prohibición de los denunciados de comunicarse con fines de intimidación o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima;
- 3)Prohibición de acciones de intimidación, amenazas o coacción a la víctima y los testigos de hecho de violencia;
- 4)Suscribir acta de garantía unilateral de no agresión física o verbal en favor de Margarita Ramos Vda. de Martínez -ahora impetrante de tutela-. Así como:
- i)La prohibición de innovar, modificar, contratar, hipotecar, disponer o cambiar de titularidad del derecho propietario de los inmuebles con matrículas 2.01.2.01.0013298; 2.01.0.99.0037272 e inmueble ubicado en la zona de Villa Tunari altura final Los Andes esquina Esteban Arce 1005 -ex Hotel Mirador- siempre y cuando estén registrados a nombre de la accionante y,
- ii)La restitución y entrega del inmueble ubicado en la zona de Villa Tunari altura final Los Andes esquina Esteban Arce, incluyendo las oficinas de la promotora "6 de marzo" y toda documentación de dicha dependencia bajo inventario, siempre y cuando sea de propiedad de la accionante (fs. 829 a 839).
II.4. Se tiene Resolución 475/2020 de 6 de noviembre, pronunciada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por el que dispone rechazar lo impetrado con relación a la solicitud efectuada por José Luis Martínez Ramos y Gladys Verónica Martínez Ramos; de revocatoria o rechazo del requerimiento de medidas de protección ampliatorio sobre los bienes inmuebles, señalando como argumento principal que al ser las medidas de protección de aplicación inmediata por tratarse inclusive de persona que goza de protección constitucional reforzada por ser la victima además adulta mayor, conforme lo requerido, como también lo previsto en los arts. 15 y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los estándares internacionales de protección de los derechos de la mujer, que en las medidas dispuestas sobre los bienes inmuebles se dispuso "...siempre y cuando estén registrados a nombre de Margarita Ramos Vda. de Martínez"(sic), al encontrarse inclusive registro de los bienes inmuebles a nombre de la presunta víctima -ahora accionante-, por consiguiente, haberse dispuesto las medidas de protección que se cuestiona por dos de los investigados, sin documentación alguna de sustento que establezca para efectos de revocatoria u observaciones para el rechazo de requerimiento de medidas de protección ampliatorio, asimismo, no se hace referencia alguna a norma que sustente la solicitud; además las medidas de protección están previstas en la Ley 348, Código de Procedimiento Penal, Ley 1173. Así como en consideración de lo previsto con relación a incidentes inclusive en el art. 314 del CPP, cuando la parte procesal que planteo incidente no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada (fs. 831).
II.5. A través de recurso de apelación incidental presentado el 19 de noviembre de 2020, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, José Luis y Gladys Verónica, de apellidos Martínez Ramos, contra la Resolución 474/2020, solicitando su revocatoria (fs. 1159 a 1161 vta.).
II.6. Se tiene memorial de apelación incidental presentado el 18 de noviembre de 2020, planteado por Elena Flora Martínez Huanca, ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, contra la Resolución 474/2020 de "5 de febrero" (sic), -siendo lo correcto 6 de noviembre-, solicitando su revocatoria (fs. 998 a 999 vta.).
II.7. Por Auto de Vista 196/2020 de 8 de diciembre, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinan procedente las cuestiones planteadas como agravio y por consiguiente, anulan las Resoluciones 474/2020 y 475/2020 de 6 de noviembre, por vulneración de los derechos y garantías constitucionales, debiendo la autoridad jurisdiccional señalar una nueva audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas "y bajo lo contradictorio" (sic), garantizando la presencia de los sujetos procesales, determinar lo que en derecho corresponde (fs. 1163 a 1164).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante acusó la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia; a vivir una vida libre de violencia, y a una vejez digna; toda vez que los Vocales demandados:
- a)Sin una debida motivación, fundamentación, congruencia y adecuada valoración de la prueba, mediante Auto de Vista 196/2020 dejaron sin efecto los Autos Interlocutorios 474/2020 y 475/2020, que disponían medidas de protección a su favor, este último que no fue objeto de impugnación;
- b)Tampoco basaron su decisión con un respaldo probatorio ni motivación respecto a los principios de especificidad, trascendencia y finalidad del acto; máxime si los imputados -ahora terceros interesados- jamás plantearon incidente de actividad procesal defectuosa en la audiencia de 6 de noviembre de 2020, sino impugnaron únicamente la Resolución 474/2020 y los supuestos agravios producidos por la misma; y,
- c)Asimismo, no consideraron el procedimiento especializado al que se debe sujetar el proceso, en su condición de víctima de violencia, ni la perspectiva de género y generacional. Y, por otro lado, denuncia la vulneración de su derecho a la justicia transparente; ya que el Secretario de Sala y el Técnico en mantenimiento y soporte informático de la DAF, omiten otorgarle copias de la audiencia, el acta, la grabación de la misma, argumentando de supuestas fallas técnicas, para encubrir la actuación indebida de los Vocales codemandados. Por lo que solicita se conceda la tutela; y en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto el Auto de Vista 196/2020 de 8 de diciembre y su Auto Complementario; y se disponga el pronunciamiento de un nuevo Auto de Vista, conforme a los datos del proceso y con la debida fundamentación y motivación, confirmando la resolución venida en apelación por no corresponder la nulidad de obrados;
- 2)Se conmine al Secretario de Sala Penal Segunda como al "Encargado de sistemas", a no incurrir en omisiones indebidas, como las de no registrar y no gravar las audiencias virtuales del sistema informático;
- 3)Se conmine a los demandados a sujetar sus actuaciones al marco normativo del bloque de constitucionalidad y con perspectiva de género;
- 4)Se conmine a todos los demandados, al resguardo de la integridad física, salud, vida de la víctima como deber y prioridad del Estado;
- 5)Se disponga en ejecución de fallos, que se establezca la responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor como afectada y víctima de los actos, omisiones ilegales y arbitrarias perpetradas por los demandados; así como responsabilidad de acuerdo a lo establecido en el art. 80 de la "Ley 27"; el pago de costas judiciales a su favor; y, remisión de antecedentes sobre la conducta de los demandados ante el Consejo de la Magistratura, a efecto de que se establezca responsabilidad administrativa y disciplinaria de los demandados, así como a la justicia ordinaria para la investigación penal por incumplimiento de deberes.
En consecuencia, corresponde verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; teniendo particularmente en cuenta las siguientes temáticas:
- i)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- ii)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional; y,
- iii)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género;
- iv)Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.4., a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, asumió el siguiente entendimiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las 11 y 0873/2004-R de 8 de junio12, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la 13. Posteriormente, la 14, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la 15, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
- a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
- b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
- c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida , en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
...se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios:
- 1)La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas;
- 2)La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: 2.i) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2.ii) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 2.iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
- 3)La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y,
- 4)Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.
III.3. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos..."16. Asimismo, señala que esta clase de violencia:
...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre17.
Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.
Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...)
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (...) [el resaltado es adicionado].
El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.
Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:
- i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer18; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (...) [las negrillas son añadidas].
Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-.
Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: "El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género".
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
- ii)Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer .
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (...)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (...) [las negrillas son nuestras].
- iii)Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
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