Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2022-S2 Sucre, 26 de abril de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 39207-2021-79-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 01/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 117 a 127, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ludwing Rojo Crespo contra José Manuel Gutiérrez Velásquez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2021, cursante de fs. 63 a 78, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 23 de octubre de 2020 el Ministerio Público presentó imputación formal en su contra por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, sin observar los requisitos previstos por el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionados a la descripción del hecho imputado con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión.
A raíz de ello, interpuso un incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa debido a la falta de motivación y fundamentación de la imputación formal, el cual fue rechazado mediante Auto Interlocutorio 77/2020 de 9 de noviembre, emitido por el Juez de Instrucción Penal Primero de Monteagudo del departamento de Chuquisaca; por tal motivo, presentó recurso de apelación incidental invocando como agravios, la errónea valoración probatoria y ausencia de fundamentación.
En ese orden, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista 350/2020 de 8 de diciembre, declararon improcedente la impugnación planteada; y al igual que el Juez de instancia, no detallaron en qué momento insertó datos falsos en la tarjeta prontuaria de Juan Escudero Chávez; ni cuándo, cómo y dónde utilizó el instrumento falsificado, en el caso de autos, la cédula de identidad supuestamente adulterada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y a la defensa; citando al efecto los arts. 115. II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar:
- a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 350/2020 de 8 de diciembre dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca;
- b)Se emita una nueva resolución a la luz de lo previsto por el art. 302.4 del CPP; y,
- c)la condenación en costas y costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 116, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso, todos los argumentos contenidos en la acción tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
José Manuel Gutiérrez Velásquez y Hugo Michel Lescano, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, remitieron informe escrito el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 108 a 113, mediante el cual solicitaron se deniegue la tutela, según los siguientes argumentos:
- 1)Se declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado manteniéndose incólume el Auto Interlocutorio impugnado;
- 2)No se puede exigir que la imputación formal tenga las características de una resolución de acusación; en este marco, el referido fallo fiscal debe observar los requisitos previstos por el art. 302 del CPP, e identificar la existencia de un hecho delictivo, la participación del imputado con indicación de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación provisional, una descripción de hechos exenta de adjetivaciones que no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación;
- 3)La norma no exige que la imputación formal desarrolle todos los tipos penales que se investigan, debido a que la calificación es provisional. Se verificó una correcta fundamentación, valoración probatoria, y observancia de las condiciones establecidas por el art. 115 del Adjetivo Penal; en ese orden, el accionante se apersonó a la oficina del Servicio General de identificación Personal (SEGIP) de Monteagudo y haciéndose pasar por Juan Escudero Chávez con el fin de obtener una cédula de identidad e insertando sus huellas en un documento público que no le pertenecía;
- 4)El análisis dactiloscópico de minucias, determinó que el imputado Ludwing Rojo Crespo, fue quien estampó sus huellas dactilares en el tip histórico 5665697, perteneciente a Juan Escudero Chávez;
- 5)El hecho investigado sucedió en agosto de 2016; y,
- 6)A partir de los elementos expuestos, se advirtió que el Auto de Vista impugnado contenía una correcta fundamentación, no siendo evidente la vulneración del derecho a la defensa.
I.2.3. Intervenciòn del Ministerio Público
Javier Gorena Camacho, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó lo siguiente:
- i)Se adhirió al informe escrito presentado por las autoridades demandadas;
- ii)Hubo observancia de los requisitos previstos en el art. 302 del CPP, que es base para la emisión de la imputación formal;
- iii)La Resolución dictada por los Vocales demandados se encontraba correctamente fundamentada y motivada;
- iv)No se explicó de qué manera hubo lesión del derecho al debido proceso, o en cuál de sus vertientes; y,
- v)Se omitió identificar los actos lesivos al derecho a la defensa.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial y de Sentencia Penal Primera de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 23 de marzo, cursante de fs. 117 a 127, denegó la tutela conforme a los siguientes fundamentos:
- a)Las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto de Vista 350/2020, circunscribieron su decisión a los puntos apelados, según lo previsto por el art. 398 del CPP; en ese orden, manifestaron que la certeza requerida por la parte impetrante de tutela, está dada por la identificación del hecho delictivo y su participación del imputado;
- b)Respecto al primer motivo de apelación consistente en la desacertada valoración probatoria, los Vocales demandados señalaron que el Juez de primera instancia observó el debido proceso -correcta actividad valorativa-, lo cual permitió al imputado ejercer su derecho a la defensa;
- c)No tenían la obligación de pronunciarse sobre la fecha y el lugar en que se cometió el delito; toda vez que la determinacion se debió ajustarse a la supuesta errónea actividad valorativa;
- d)Al momento de resolverse la segunda causa de apelación, referido a una supuesta falta de fundamentación del Auto recurrido; de manera clara se explicó el motivo por el cuál, la decisión se encontraba correctamente fundamentada;
- e)No se puede revisar la calificación de la prueba llevada a cabo por las autoridades de la jurisdicción ordinaria; puesto que, constituye una función privativa de los referidos jueces y tribunales; y,
- f)La decisión impugnada no lesionó el derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y a la certeza.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 23 de octubre de 2020, el Ministerio Público presentó una imputación formal contra Ludwing Rojo Crespo, -ahora accionante- por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 30 a 36).
II.2. Por memorial de 3 de noviembre de 2020, el accionante formuló incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, ante la falta de fundamentación de la imputación formal, el cual fue declarado infundado mediante Auto Interlocutorio 77/2020 de 9 del citado mes. En consecuencia, en audiencia virtual interpuso recurso de apelación incidental contra el mismo (fs. 45 a 48 vta.; y, 53 a 55 vta.).
II.3. Mediante Auto de Vista 350/2020 de 8 de diciembre, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró la improcedencia de la apelación incidental por el impetrante de tutela (fs. 59 a 62 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y a la defensa; a tal fin, manifestó que las autoridades judiciales demandadas a través del Auto de Vista 350/2020de 8 de diciembre, declararon improcedente la apelación interpuesta; y en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio 77/2020 de 9 de noviembre y la ilegal imputación formal emitida en su contra, pese al incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302.4 del CPP. Alega que al igual que el Juez de primera instancia, no detallaron en qué momento insertó datos falsos en la tarjeta prontuaria de Juan Escudero Chávez; ni cuándo, cómo y dónde, utilizó el instrumento falsificado, es decir, la cédula de identidad presumiblemente adulterada.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La exigencia de fundamentación de la imputación formal
La , sobre el deber de fundamentación de las resoluciones fiscales, haciendo referencia a la , señaló que: "...?El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos.
En ese entendido, el art. 302 del CPP, determina que: "Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará imputación mediante resolución fundamentada que deberá contener:
- 1)Los datos de identificación del imputado y de la víctima o su individualización más precisa;
- 2)El nombre y domicilio procesal del defensor;
- 3)La descripción del hecho o los hechos que le imputan y su calificación provisional, y
- 4)La solicitud de medidas cautelares si procede".
El Tribunal Constitucional, en la , señaló que la falta de fundamentación y cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc.3) del CPP, restringe el derecho a la defensa, ya que "...el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta)..." Criterio que fue asumido y ratificado por la .
Siguiendo la línea argumentativa sobre las exigencia de fundamentación la , al referirse a la fundamentación del requerimiento fiscal emitido de acuerdo a los arts. 301.1 y 302 del CPP, estableció lo siguiente: "'(...) Imputar es: "atribuir a otro una culpa, acción o delito" (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), expresión que guarda similitud con el contenido normativo establecido por el art. 5 del Código procesal de la materia, cuando expresa que "Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal". Conforme a esto, desde que se comunica la admisión de una querella, denuncia o información fehaciente de la comisión de un delito (art. 289 CPP), la persona a quien se atribuye tal conducta adquiere el status de imputado (queda claro que no se puede considerar imputado al destinatario de una burda atribución de un delito, que de lógico no va ameritar el inicio de investigación alguna).
(...)
Imputación formal.- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa?".
III.2. El derecho a una decisión judicial fundamentada y motivada
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