Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2023-CA Sucre, 17 de abril de 2023
Expediente: 54307-2023-109-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Beni
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Ciriaco Rodríguez Vásquez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley Municipal Amazónica de Aprobación de la Urbanización "El Paraíso" -Ley Municipal 146 de 19 de abril de 2021-; por ser presuntamente contraria a los arts. 33, 38.I, 235.1 y 5, 302.I.5, 311.II.2, 339.II, 343, 346, 349.I, 350, 385 y 389.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 3 de abril de 2023, cursante de fs. 59 a 66 vta., el accionante manifiesta que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) inició un proceso de saneamiento de la propiedad agraria en las áreas adyacentes de la mancha urbana de la ciudad de Riberalta, y en la gestión 2016 optó por archivar obrados y elevar un informe de las propiedades en las que realizó levantamiento de información en campo y sobre las cuales no se emitiría ninguna resolución por encontrarse dentro del área urbana homologada, razón por la cual dispuso que los documentos presentados por los interesados les sean desglosados; entre esas propiedades no se encontraba el predio denominado "Paraíso" pese a encontrarse dentro del área adyacente. Ante tal decisión del INRA, ninguna de las personas involucradas en el mencionado proceso realizaron reclamo sobre el asunto.
Refiere que, a causa del crecimiento demográfico de la ciudad de Riberalta sobre las referidas áreas, algunas personas exteriorizaron su interés en urbanizar esos predios; asimismo, de manera paralela se producían avasallamientos o asentamientos humanos irregulares; es así que, se promulgó la Ley Municipal Amazónica 123 de 23 de noviembre de 2019, en procura de que los propietarios de fundos rústicos superiores a una hectárea puedan presentar sus proyectos de urbanización cumpliendo con todas las exigencias de ley; ante la falta de aplicación de la precitada Ley, el 21 de igual mes de 2020, se emitió la Ley Municipal Amazónica 137, siendo idéntica a la anterior, con la diferencia respecto al plazo, donde los posibles propietarios que incumplan con la presentación de sus títulos de propiedad -de predios con superficies superiores a una hectárea- en los cinco días hábiles, se presumiría que no serían titulares de las indicadas tierras; dicho plazo caducó el primero de diciembre de ese año, lo que implica que el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, resultara habilitado para incoar trámites para inscribir tales predios en Derechos Reales (DD.RR.) en su favor. Asimismo, precisó que entre los titulares de predios que omitieron presentar oportunamente sus títulos de propiedad se encontraba Herlán Viruez Gutierrez y la situación del predio denominado "El Paraiso", que así lo reconoció en el memorial que presentó recién el 20 de enero de 2021, fuera del plazo perentorio establecido en la Ley Municipal Amazónica 137; no obstante, su solicitud fue atendida con abrumadora celeridad.
Ahora bien, Ley Municipal Amazónica de Aprobación de Urbanización "El Paraíso" -Ley Municipal 146-, vulneraría el principio de legalidad al terminar validando un Auto Definitivo de adjudicación municipal que fue denunciado como inexistente y donde el Consejo Municipal actual del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, terminó prácticamente confirmando al negarse a reconsiderar la citada Ley Municipal Amazónica 146, que hoy es denunciada de inconstitucional; toda vez que, con una norma de estas características se pretendía "regularizar" o "sanear" la situación documental de predios que por lo general no contaban con documentación en orden; por ello, en su artículo primero se declaró que el objeto de la indicada norma es aprobar la Urbanización Cerrada denominada "El Paraíso", que deberá ser incorporado al plano Director de la ciudad de Riberalta, con una superficie de más de 125 ha; y, en su artículo segundo relacionado al uso del terreno, realiza una distribución de áreas por demás ambiguas y contrarias al interés público; es decir que, se aprueba una urbanización totalmente sobrepuesta al derecho de propiedad consolidado por parte del mencionado Gobierno Autónomo Municipal.
Durante el trámite de la Ley Municipal Amazónica 146, se denunció que la indicada urbanización "El Paraíso" se encontraba sobrepuesta con la propiedad municipal de Riberalta reconocida por Ley del 30 de octubre de 1908, que si bien dicho derecho aún no se encontraba registrado en DD.RR.; empero, en el marco del art. 235.1.5 de la CPE no se podía ignorar; así también se denunció la irregularidad del Auto de Adjudicación Municipal y la falta de pago por el valor del terreno; en ese entendido, solicitó se modifique o abrogue la normativa impugnada ante la instancia legislativa la misma que optó por ignorar la situación.
Ante lo expuesto, manifiesta sobre el principio de legalidad, que toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo; es decir, que les está permitido hacer lo que esté constitucionalmente autorizado; también mencionó sobre el principio de seguridad jurídica que se encontraría establecido en la ; principios que habrían sido vulnerados por el entonces Alcalde y Consejo del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni, al sancionar y promulgar la Ley Municipal Amazónica 146, así como los Concejales actuales de la mencionada entidad municipal que se negaron de manera infundada a reconsiderar y abrogar la indicada Ley, convirtiéndose en copartícipe de la inconstitucionalidad que se plantea por lo siguiente;
- a)La vulneración a las premisas instituidas por los arts. 38.I, 235.1.5, 339.II y 349.I de la CPE -aprobar y reconocer una urbanización, propiedad privada en un área de propiedad pública-, lo que significa, que la propiedad municipal destinada para la construcción de un hospital de tercer nivel del municipio de Riberalta, pasó a ser privatizada por la norma ahora impugnada -conversión irregular del uso de suelo boscoso-;
- b)El quebrantamiento del derecho constitucional a un medio ambiente sano, la Norma Fundamental pone especial relieve en la necesidad de que todas las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; en el caso en análisis, se sobrepone a un área de preservación ecológica municipal que compromete el hábitat de especies protegidas -arts. 33, 302.I.5, 311.II.2, 346, 350 y 385 de la CPE-; y,
- c)El área de servidumbres ecológica constitucional y legal fue totalmente anulado y con ello no solo se vulnero el art. 389 de la Ley Fundamental, sino que se restringe y se pone en riesgo el ejercicio efectivo del derecho constitucional -art. 33 de la Norma Suprema-.
I.2. Petición
Solicita se admita y se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 y 4 de la Ley Municipal Amazónica de Aprobación de la Urbanización "El Paraíso" -Ley Municipal 146 de 19 de abril de 2021-, promulgada por Wilmer Endara Pérez, entonces Alcalde y corroborada por el actual Concejo Municipal, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta del departamento de Beni.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad podrá ser: "...de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 del indicado Código, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 24 del citado Código, prevé que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
6. Petitorio.
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