Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 53081-2023-107-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión de la Resolución 176/2022 de 5 de diciembre, cursante de fs. 105 vta. a 111 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta Guery Erlan Duran Peñaranda en representación de su hijo menor de edad AA contra David Rosales Rivero y José Ernesto Aponte Ribera, Vocales de las Salas Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda y Tercera respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 25 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 63 a 71; y, 76 a 79 vta., la parte accionante, explanó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que como menor le sigue el Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; la Jueza Pública Tercera de la Niñez y Adolescencia de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió la Sentencia 75/2022 de 15 de agosto, a través de la cual fue declarado responsable de la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, en tal razón, se le impuso la medida socio-educativa de privación de libertad de cinco años; situación por la cual, contra dicha resolución judicial interpuso recurso de apelación, denunciando que se le generó varios agravios, entre ellos que se debió extinguir la acción penal por duración máxima del proceso, ya que después de ocho meses y dieciséis días no había siquiera iniciado la etapa de juicio oral en su contra, además, es el Ministerio Público el que no cumplió con sus obligaciones dentro de los plazos procesales; y, en la Sentencia no se enunciaron los hechos objeto del proceso penal, donde se valoraron elementos de prueba incorporados de oficio; y, la misma está indebidamente fundamentada por simplemente estar plagada de jurisprudencia.
Aquel medio de impugnación fue resuelto por los Vocales de las Salas Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda y Tercera respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, quienes, a través del Auto de Vista de 18 de octubre de 2022 confirmaron la Sentencia de primera instancia, incurriendo así en las siguientes irregularidades:
- a)No se pronunciaron respecto al agravio denunciado relacionado a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y,
- b)Pese a que tomaron en cuenta lo dispuesto por el art. 264 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, que hace referencia al plazo de la duración máxima del proceso; sin ninguna fundamentación señalan que el tiempo de la vacación judicial también debe ser computado para efectos de la extinción de la acción penal por tal motivo; y,
- c)Señalando simplemente que se debe proteger a la víctima menor de edad del proceso penal, no explican porque fueron valorados los elementos de prueba consistentes en la cámara Gesell, que inicialmente la Jueza a quo rechazó por extemporáneo y la video-grabación incorporada de oficio.
I.1.2. Derechos supuestamente lesionados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista de 18 de octubre de 2022, debiendo las autoridades demandadas dictar otro debidamente fundamentado y motivado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de diciembre de 2022, según consta del acta cursante de fs. 99 a 105, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando el mismo manifestó que los actos jurídico-procesales sustanciados dan cuenta que el Ministerio Público incumplió con sus obligaciones dentro de los plazos procesales; además, no se consideró que, pese a la vacación judicial siguieron ejecutándose actos investigativos mientras era latente la privación del derecho a la libertad personal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
David Rosales Rivero y José Ernesto Aponte Ribera, Vocales de las Salas Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda y Tercera respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de informe escrito de 5 de diciembre de 2022, cursante de fs. 96 a 98, expresaron que:
- 1)El menor accionante no explanó un solo argumento relacionado al nexo de causalidad que existiría entre los hechos que denuncia con los derechos que supuestamente fueron lesionados;
- 2)Lo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se encuentra debidamente fundamentado, ya que se tomaron en cuenta los razonamientos jurisprudenciales de la , mismos que hacen referencia a que, el tiempo de las vacaciones judiciales son computable para el efecto, más aun cuando la víctima del proceso penal es una persona menor de edad -mujer- que fue objeto de violencia sexual;
- 3)Los argumentos relacionados a los elementos de prueba de la cámara Gesell y video-grabación, no fueron denunciados como agravios en el recurso de apelación que interpuso el menor impetrante de tutela, pese a ello, en el Auto de Vista de 18 de octubre de 2022 se emitieron los pronunciamientos correspondientes, donde se consideró la condición de la víctima menor de edad del proceso penal y las reglas que hacen a la actividad probatoria en etapa de juicio oral; y,
- 4)Todos los agravios denunciados por el menor peticionante de tutela, merecieron un pronunciamiento, además, se tomaron en cuenta los fundamentos del , que sientan razonamientos jurisprudenciales relacionados a los derechos de los menores de edad víctimas de violencia.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Evelin Pai Garrado, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 1 de diciembre de 2022, cursante de fs. 86 a 87 vta., manifestó lo siguiente:
- i)La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se resolvió realizándose la respectiva auditoria judicial de los plazos procesales, con lo que se determinó que el proceso penal se venía sustanciando en siete meses y catorce días, tomando en cuenta los días estatuidos como feriados y los concernientes a la vacación judicial;
- ii)En su momento, el menor ahora accionante, no denunció la lesión de sus derechos ante la autoridad jurisdiccional de turno, cuando el Órgano Judicial se encontraba en vacación judicial;
- iii)Existen suficientes elementos de prueba que demuestran la existencia del hecho delictivo atribuido al menor impetrante de tutela, así como los que determinan su grado de responsabilidad;
- iv)La video-grabación a la que alude la parte peticionante de tutela, no fue valorada como elemento de prueba, sino simplemente fue enunciada por uno de los testigos de cargo; y,
- v)Lo que se rechazó, fue la solicitud del Ministerio Público de sustanciar el anticipo jurisdiccional del elemento de prueba testifical de la víctima menor de edad, empero, se permitió que la misma intervenga en el juicio oral por medio de la cámara Gesell, determinación que se asumió en mérito a lo dispuesto por el art. 286 de la Ley 548, la cual nunca fue impugnada; por lo que, la parte accionante mal podría argumentar que se incorporaron elementos de prueba de oficio.
La representación del Ministerio Público, en audiencia argumentó que no se lesionó ningún derecho del menor infractor, ya que en el Auto de Vista cuestionado, se determinó que la víctima menor de edad del proceso penal merece una protección reformada con relación a aquel, por lo que, atinadamente se tomaron en cuenta los razonamientos jurisprudenciales de las y , que hacen referencia al juzgamiento con perspectiva de género.
El Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) de Santa Cruz, en audiencia, a través de su representante legal, manifestó que se debe considerar que la víctima del proceso penal es una persona menor de edad -mujer- que fue objeto de violencia sexual.
Jackeline Hurtado Rocha, madre de la víctima menor de edad del proceso penal, en audiencia señaló que la Sentencia 75/2022 de 15 de agosto debe ser cumplida, ya que existe una menor de edad afectada de sobremanera por los hechos delictivos atribuidos al menor impetrante de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución 176/2022 de 5 diciembre de 2022, cursante de fs. 105 vta. a 111 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)En el Considerando II del Auto de Vista de 18 de octubre de 2022, las autoridades demandadas se pronunciaron respecto a todos los agravios denunciados por el menor -ahora peticionante de tutela- en el recurso de apelación que interpuso, estado entre estos, el concerniente a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, encontrándose debidamente fundamentado y motivado;
- b)Las autoridades demandadas al momento de dictar el Auto de Vista de 18 de octubre de 2022, consideraron la protección reforzada que merece la víctima menor de edad del proceso penal; y,
- c)Con base en el principio del interés superior del menor, se permitió que la víctima menor de edad del proceso penal intervenga en la etapa del juicio oral por medio de la cámara Gesell, por lo que no podría argumentarse que se incorporó un elemento de prueba de oficio.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de todos los antecedentes se establece lo siguiente:
II.1. A través de la Sentencia 75/2022 de 15 de agosto, la Jueza Pública Tercera de la Niñez y Adolescencia de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró responsable al menor ahora peticionante de tutela, de la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, por lo que se le impuso la medida socio-educativa de privación de libertad de cinco años (fs. 30 a 37).
II.2. Por memorial de 19 de agosto de 2022, el menor -ahora accionante- interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 75/2022 de 15 de agosto, denunciando como agravios los siguientes:
1. Se planteó un incidente de nulidad en contra del requerimiento conclusivo de acusación, en vista de que el fiscal de materia no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 304 incs. b y d, de la Ley 548, pese a ello, la Jueza a quo, sin ninguna fundamentación y motivación lo declaro improcedente.
2. Sin ninguna fundamentación, la Jueza a quo señaló que para los efectos de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, también debe computarse el tiempo correspondiente a la vacación judicial, pese a lo dispuesto por el art. 264 de la Ley 548, y sin considerar que, después de ocho meses y dieciséis días ni siquiera inició la etapa del juicio oral, y que es el Ministerio Publico el que no cumplió con sus obligaciones dentro de los plazos procesales.
3. En la Resolución Judicial en cuestión, la Jueza a quo no enunció los hechos objeto del proceso penal, por lo que la misma adolece de un defecto procesal absoluto, el cual se describe en lo dispuesto por el art. 315.II de la Ley 548.
4. La Jueza a quo incorporó de oficio elementos de prueba, como ser los consistentes en la cámara Gesell, que inicialmente rechazó por extemporáneo, y la video-grabación, los cuales valoró a momento de dictar la Resolución Judicial en cuestión.
5. La Resolución Judicial en cuestión carece de toda fundamentación, ya que simplemente está plagada de jurisprudencia (fs. 38 a 42).
II.3. Mediante el Auto de Vista de 18 de octubre de 2022, las autoridades demandadas confirmaron la Sentencia 75/2022 de 15 de agosto, por ende declararon admisible e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el menor -ahora impetrante de tutela-; determinación que asumieron en base a los siguientes fundamentos y motivos:
"II.4.1. En cuanto al primer agravio denunciado: (...) se evidencia que el apelante lo único que hace es indicar que se ha rechazo el incidente de nulidad por un supuesto incumplimiento del Art. 304 del Código Niña, Niño y Adolescente, sin embargo, no cuestiona los fundamentos jurídicos de la resolución, no expone lo motivos del porque incorrecta la decisión y cual debería haber sido la forma correcta en la que se tendría que haber pronunciado. Debemos tener presente que, cuando se realiza la interpretación de un Recurso de Apelación, existe la obligación de cumplir con la carga argumentativa del impugnante (...). La Juez, al momento de resolver declarado Infundado el incidente de nulidad, señalo de manera clara que la acusación presentada, cumple con los requisitos previstos en el art. 304 del C.N.N.A., estableciendo que dicha acusación identificaba plenamente al acusado, así como también se evidenciaba que, en la relación precisa y circunstanciada del hecho atribuido al acusado, se puede advertir que se lo acusa del delito de Violación de NNA. Ahora bien, este Tribunal en aplicación del principio al favorabilidad va a ingresar a revisar la Acusación Formal presentada por el Ministerio Público, a efectos de constatar si existe vulneración de derecho al menor apelante. Es así, que revisada que ha sido la misma, se constata que los incisos b) y d) del art. 304 del CNNA, se encuentran cumplidos, tal como lo estableciera la Juez de Instancia, en razón a que de la lectura de la Acusación se puede advertir cual es el motivo por el que se encuentra siendo procesado el menor hoy apelante, existiendo una cronología de los hechos y la forma en la que habrían ocurrido, además de establecerse en qué tipo penal se encuadraría dicha conducta. Por consiguiente, no es evidente que existan vicios procesales que ameriten una nulidad, más aun cuando el menor infractor goza de presunción de inocencia y es el Acusador, quien deberá demostrar la culpabilidad, (...).
III4.2. Que, en cuanto al segundo agravio (...), debemos tener presente que la Juez, ha procedido de manera correcta al declarar infundada la extinción de la acción penal, aplicando de manera correcta la jurisprudencia constitucional (...). Que todos estos extremos han sido debidamente compulsados por la Juez, al momento de rechazar la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sin que en el Recurso de Apelación, se haya realizado una carga argumentativa suficiente que permita sostener que la Juez ha obrado o aplicado de manera incorrecta la normativa y jurisprudencia vigente. Es más, debemos tener presente, que en el presente caso existe una contraposición de derechos, como es el de la extinción de la acción penal por duración máxima y la protección reforzada que tiene la mujer y en este caso una menor de edad, la cual sería víctima de una agresión sexual, extremo que hace que el estado, tenga el deber de velar preponderantemente por ella, al ser una persona que pertenece a los grupos vulnerables (...). En este caso, este Tribunal concluye que debe protegerse el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, para que su supuesto agresor sea procesado a efectos de verificar si tiene o no responsabilidad penal, frente al derecho a ser procesado dentro de un plazo determinado, más aún cuando se advierte que en la forma que ha sido argumentado por el ahora recurrente en el sentido de que habrían transcurrido 8 meses y 16 días, y solo descontando la vacación judicial conforme lo establece la "S.C., el referido plazo NO se encontraba vencido, conforme lo ha establecido la Juez de Instancia (...).
II.4.3. Que, en cuanto al tercer, cuarto y quinto agravio, (...), el apelante incurre en el mismo error que ha sido observado al momento de resolver el incidente y excepción interpuestos, es decir que procede solo a exponer su desacuerdo con la decisión asumida por la juez de primera instancia, sin exponer punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyan a la sentencia, es decir una demostración de los motivos (materiales y morales) que se tienen para considerarla errónea, analizando pruebas, señalando errores de apreciación y aplicación del derecho, demostrando que la decisión tomada por la juez de primera instancia está equivocada, puntualizando así los errores de hecho y de derecho y la injusticia de las conclusiones del gallo, planteándola con articulaciones fundadas, objetivas sobre los errores de la resolución impugnada; (...) se debe tener presente el Tribunal de Apelación no se encuentra habilitado para Revalorizar la prueba, puesto que en materia penal, NO existe la doble instancia, (...). De igual manera, es preciso considerar que la normativa actual y en consonancia con la normativa internacional, de la cual el Estado es signatario, es deber de los jueces y tribunales, brindar una protección reforzada a los miembros de los llamados "grupos vulnerables", entre lo que se pueden destacar, los menores de edad, los adultos mayores, las mujeres y principalmente las víctimas de agresión sexual. Que, de la revisión de la Sentencia pronunciada se tiene que la decisión asumida por la juez de primera instancia en cuanto a considerar la declaración de la Víctima obtenido en la Cámara Gesell, ha sido efectuada en el marco del principio de participación previsto en el Art. 12 inc. e) y 286 del CNNA, precautelando su interés superior de la niña víctima en su condición de víctima y no así que haya sido producida propiamente como un medio probatorio testifical. Hay que considerar que, por propio procesal, la víctima tiene el derecho de participar en cualquier estado del proceso sin restricción alguna, como lo dispone el art. 286 del CNNA en relación a lo previsto en el art. 11 del CPP. La víctima puede intervenir en cada una de las etapas del proceso penal y mucho más en la etapa crucial y fundamental como es el juicio oral, público y contradictorio, y al ser menor de edad este testimonio aportado como víctima dentro del proceso debe tener en cuanta al producirse conforme al grupo vulnerable que pertenece la víctima, es decir tal como lo hizo la juez de primera instancia en cámara Gesell, además que esta declaración goza de la presunción de veracidad conforme al Art. 193 inciso c) de la Ley Nº 548, por consiguiente no puede sostenerse que se trata de introducción de prueba de manera ilícita, ya que la norma ampara la intervención de la víctima y la forma en la que ha sido recibida, es acorde a los estándares internacionales, tal cual ha sido descrito en la jurisprudencia glosada. Además es preciso señalar que la Juez ha valorado expresamente el Certificado Médico Forense, como así también la declaración de la Médico Forense, asignándole el valor probatorio establecido en la Sentencia, debiendo acotarse que dicho elemento probatorio de ninguna manera es contradictorio, como se sostiene y fundamentalmente que no disminuye la veracidad de la declaración de la víctima, máxime si se toma en cuenta que la víctima es una menor de edad, la cual merece una protección reforzada del estado, (...). Por otro lado, de la revisión de la Sentencia pronunciada, no se evidencia que la condena en contra del menor infractor se haya fundado en un supuesto video, como se denuncia en apelación, es más, en los elementos probatorios que han servido para que la juzgadora arribe a la convicción de la comisión del ilícito, ni siquiera se menciona dicho elemento probatorio, sino que el mismo es señalado por un testigo en su declaración, en este caso del asignado al caso, mas dicho extremo (el del video), por consiguiente no es cierto que haya introducido ilegalmente un elemento probatorio. Finalmente, en el argumento de falta de fundamentación, motivación y falta de valoración de los medios de prueba, como ha sido señalado precedentemente no se sostiene con fundamentación fáctica ni jurídica que elementos no fueron debidamente compulsados, solamente se indica que la sentencia no tiene fundamentación, motivación ni valoración de los medios probatorios y se hace transcripción de Sentencias Constitucionales y Auto Supremos como jurisprudencia, pero no se indica que aspectos de dicha jurisprudencia sería aplicable a este caso, etc. (...). Y de la revisión de la sentencia pronunciada, se evidencia que la misma guarda una estructura lógica y debidamente sustentada, puesto que describe el hecho acontecido, los diversos elementos probatorios que fueron propuestos por las partes, la valoración integral de dichos elementos, asignándoles el valor en mérito al principio de inmediación (contacto directo del juez con las partes y elementos probatorios), identifica también al responsable del hecho, la adecuación de la conducta al tipo penal y por último la sanción, argumentos que son claros y que permiten concluir que no existe una omisión de parte del juzgador, al momento de fundamentar y motivar, la razón de su decisión (...) [sic (fs. 53 a 62 vta.)].
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante en representación del menor AA, considera lesionados sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal que se sigue en contra del menor infractor por parte del Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se dictó la Sentencia 75/2022 de 15 de agosto, a través de la cual el referido fue declarado responsable de la comisión del delito de violación infante, niña, niño o adolescente, y por la que se le impuso la medida socio-educativa de privación de libertad por cinco años; resolución judicial que al ser apelada, fue confirmada por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista de 18 de octubre de 2022, incurriendo David Rosales Rivero y José Ernesto Aponte Ribera, Vocales de las Salas Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda y Tercera respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en las siguientes irregularidades:
- 1)No se pronunciaron respecto al agravio denunciado relacionado a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso;
- 2)Pese a que tomaron en cuenta lo dispuesto por el art. 264 de la Ley 548, que hace referencia al plazo de la duración máxima del proceso penal, sin ninguna fundamentación, señalan que el tiempo de la vacación judicial también debe ser computado para efectos de la extinción de la acción penal por tal motivo; y,
- 3)Señalando simplemente que se debe proteger a la víctima menor de edad del proceso penal, no explican porque se valoraron los elementos de prueba consistentes en la cámara Gesell, que inicialmente la Jueza a quo rechazó por extemporáneo, y la video-grabación que fue incorporada de oficio. En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- i)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- ii)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- iii)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género;
- iv)El enfoque de protección integral de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño y el corpus iuris de protección de los derechos de los niños; y,
- v)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando1. En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto2; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita, al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita, al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita, al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias o con el punto de la misma decisión3.
III.2. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía), concretamente como un derecho fundamental de los justiciables4, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:
"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia...". (sic [El resaltado es añadido])
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela5, refirió que:
"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso". (sic [El resaltado es añadido])
Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:
"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...". (sic)
En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.
III.3. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá la reflexión constitucional desarrollada en la , misma que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
III.3.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia mujeres, niñas y adolescentes.
La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
"...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación...". (El resaltado es añadido)
Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)6; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación7. Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.
Reanudando, la refirió que en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, las escuelas, entidades judiciales, la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como los arts. 19 de la CADH8, que prevé medidas de protección para los menores, 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-9, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)10, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño11 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.
Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:
"...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...
(...)
...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable"12. (El resaltado es añadido).
Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:
"...El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar". (El resaltado es añadido)
En ese marco, añadió que en el caso el Caso, LC vs. Perú-octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW13, es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual14.
Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada , advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)15, el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; El establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, atención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); La prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, La obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).
En ese marco, la antedicha , refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:
"...si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar". (El resaltado es añadido)
Todo lo descrito y desarrollado por la sienta reflexiones constitucionales con un enfoque interseccional, que contribuyen en la tarea de reforzar y garantizar la protección de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia conforme al bloque de constitucionalidad y la normativa nacional; lo cual, sin duda alguna, en las situaciones dentro el ámbito de la doctrina del estándar más alto respecto a la protección de estos grupos altamente vulnerables es por demás ponderable; extremo, que conlleva a que aquellos razonamientos deben ser aplicados por las instancias investigativas (policiales y fiscales) y jurisdiccionales en todos los casos en los que se advierta como víctimas a mujeres, niñas, niños y adolescentes; cumpliendo de esta forma, con las exigencias internacionales a las que se obligó nuestro Estado, respecto del deber de actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, niñas. Niños y adolescentes guiados a una finalidad mayor que es la erradicación total de la violencia y protección a las víctimas.
III.4. El enfoque de protección integral de los derechos de los adolescentes en conflicto con la ley, en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño y el corpus iuris de protección de los derechos de los niños
La protección de la niñez fue una preocupación en el plano internacional después de la Primera Guerra Mundial, ya que muchos niños y adolescentes fueron afectados por la misma; por cuanto, a iniciativa de la fundadora de Save The Children Fund, Eglantyne Jebb, quien elaboró la Declaración de Ginebra y la envió a la Sociedad de Naciones, la cual la adoptó en su V Asamblea en diciembre de 1924, constituyéndose así en el primer texto internacional que reconoce la existencia de derechos específicos para los niños y niñas16.
Ahora bien, dentro del Sistema Internacional de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la X Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá en 1948, incluyó el Derecho de protección a la infancia al establecer en su art. VII que "Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales".
Asimismo, el art. 25.II de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que fue adoptada por la Asamblea General en diciembre de 1948, dispuso también que: "La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social". (Las negrillas son añadidas).
Por su parte, la Declaración Universal de Derechos del Niño de 1959 proclamada por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) establece una protección especial para el mismo a fin de precautelar su desarrollo, e inclusive en los principios 2 y 6 hace mención a que se debe tener en cuenta el interés superior del niño en la emisión de leyes y a quienes tienen la responsabilidad de su educación y orientación; asimismo, contiene derechos, entre ellos a la salud, alimentación, vestimenta, servicios, educación elemental y a la no discriminación.
En este orden, las Declaraciones internacionales señaladas precedentemente fueron ratificadas por Bolivia; de ahí que, en nuestro país los derechos a la salud física, mental y moral de la infancia, como los derechos del niño al hogar, la educación y la amplia asistencia cuando se halla en situación de abandono, de enfermedad o de desgracia se encuentran visibilizados constitucionalmente por primera vez en el art. 134 de la CPE de 1938, que fue promulgado durante la presidencia de Germán Busch, encomendando su cumplimiento a organismos técnicos adecuados17, regulación que se mantuvo en la referida Norma Suprema hasta que en la Constitución Política del Estado de 1967 se incluyó una reserva de ley para la regulación de la protección del menor18.
Si bien hasta esa época el Sistema Internacional de Derechos Humanos, a través de las Declaraciones Internacionales mencionadas ut supra e inclusive la Declaración Universal de Derechos del Niño y asimismo la Constitución Política del Estado de Bolivia señalada anteriormente, instituyeron disposiciones de protección a la infancia y a la niñez; empero, obedecían a la corriente de la "doctrina de la situación irregular"; es decir que, se concebía a los niños y a los jóvenes como "objetos de protección o tutela" a partir de una definición negativa de estos actores sociales, y que en palabras de Antonio Carlos Gomes da Costa, esa definición se basaba en lo que no saben, no tienen o no son capaces19; es así que, la normativa emitida durante esa corriente ideológica tiene varios indicadores20 conforme ha desarrollado la experta internacional en materia penal y en derechos de la Niñez y Adolescencia Mary Beloff, entre los cuales se tienen los siguientes:
* "Los niños y jóvenes aparecen como objetos de protección, no son reconocidos como sujetos de derecho sino como incapaces que requieren un abordaje especial. Por eso las leyes no son para toda la infancia y la adolescencia sino sólo para una parte del universo de la infancia y la adolescencia, son para los "menores". * Se utilizan categorías vagas, ambiguas, de difícil aprehensión desde la perspectiva del derecho, tales como "menores en situación de riesgo o peligro moral o material", o "en situación de riesgo" o "en circunstancias especialmente difíciles" o similares, que son las que habilitan el ingreso discrecional de los "menores" al sistema de justicia especializado. * En este sistema, es el "menor" quien está en situación irregular; son sus condiciones personales, familiares y sociales las que lo convierten en un "menor en situación irregular" y por eso es objeto de intervenciones estatales coactivas tanto él como su familia. * A partir de esa concepción, existe una división entre aquellos que serán atravesados por el dispositivo legal/tutelar, que generalmente coinciden con los que están fuera del circuito familia-escuela (los "menores"), y los niños y jóvenes, sobre quienes este tipo de leyes -como se señaló- no aplica. Un ejemplo de este punto es que frente a un mismo problema de la familia, un grupo de personas (los "menores") son intervenidos por la justicia de menores, en tanto que otro grupo, probablemente, si hay intervención judicial, será intervenido por la justicia de familia. * También aparece que la protección es de los "menores" en sí mismos, de la persona de los menores, de ahí la idea de que son "objetos de protección". * Por eso, esa protección frecuentemente viola o restringe derechos, porque no está pensada desde la perspectiva de los derechos. * Aparece también la idea de la incapacidad. * Vinculada con ésta última, entonces, la opinión del niño es irrelevante. * En la misma lógica, se afecta la función jurisdiccional, ya que el juez de menores debe ocuparse no solo de las cuestiones típicamente "judiciales" sino también de suplir las deficiencias de la falta de políticas sociales adecuadas. Por eso se espera que el juez actúe como un "buen padre de familia" en su misión de encargado del "patronato" del Estado sobre estos "menores en situación de riesgo o peligro moral o material". De ahí que el juez no esté limitado por la ley y tenga facultades omnímodas de disposición e intervención sobre la familia y el niño. * Todo está centralizado. * Así queda definitivamente confundido todo lo relacionado con los niños y jóvenes que cometen delitos con cuestiones relacionadas con las políticas sociales y la asistencia, es lo que se conoce como "secuestro y judicialización de los problemas sociales". * De este modo es que también se instala la categoría del "menor abandonado/delincuente" y se "inventa" la delincuencia juvenil. Se relaciona este punto con la "profecía autocumplida": si se trata a una persona como delincuente aun cuando no haya cometido delito es probable que exitosamente se le pegue esa etiqueta de "desviado" y que, en el futuro, efectivamente lleve a cabo conductas criminales. * Como consecuencia de todo lo explicado, se desconocen todas las garantías individuales reconocidas por los diferentes sistemas jurídicos de los Estados de Derecho a todas las personas (no sólo a las personas adultas). * Principalmente, la medida por excelencia que adoptan los juzgados -tanto para infractores de la ley penal, cuanto para víctimas o para los "protegidos"- es la privación de la libertad. Todas las medidas se adoptan por tiempo indeterminado. * Se consideran a los niños y jóvenes imputados de delitos como inimputables, lo que entre otras cosas implica que no se les hará un proceso con todas las garantías que tienen los adultos, y que la decisión de privarlos de libertad o de adoptar cualquier otra medida no dependerá necesariamente del hecho cometido sino, precisamente, de que el niño o joven se encuentre en "estado de riesgo". En este entendido, el sistema de la "situación irregular" se caracteriza a decir de la autora porque:
- a)Refleja criterios criminológicos propios del positivismo de fines del siglo pasado y principios de éste, de la cual deriva un sistema de justicia de menores que justifica las reacciones estatales coactivas frente a infractores (o "potenciales infractores") de la ley penal a partir de las ideas del tratamiento, la resocialización -o neutralización en su caso- y, finalmente, de la defensa de la sociedad frente a los peligrosos. Desde la perspectiva de las teorías del castigo;
- b)El argumento de la tutela. Mediante este argumento fue posible obviar dos cuestiones centrales en materia político-criminal. En primer lugar, el hecho de que todos los derechos fundamentales de los que gozan los adultos no fueran reconocidos a los niños y a los jóvenes. En segundo lugar, el hecho de que las consecuencias reales de esa forma de concebir y tratar a la infancia y la juventud sólo reprodujera y ampliara la violencia y marginalidad que se pretendía evitar con la intervención "protectora" del Estado; y,
- c)Las funciones atribuidas al juez de menores, quien deja de cumplir funciones de naturaleza jurisdiccional para cumplir funciones más propias de las políticas sociales21.
En este estado de cosas, la doctrina de la "situación irregular" estuvo fuertemente acentuada también en Bolivia, puesto que en nuestro país después de la Guerra del Chaco (1932-1935) se creó el Patronato del Menor debido a que muchos niños, niñas y adolescentes quedaron en la orfandad, entonces se hace visible la institucionalización o internación de este sector de la población en el marco de la visión tutelar del Estado, así también siguiendo esta misma perspectiva se crea posteriormente el Consejo Nacional del Menor (CONAME), y para 1971 empieza a funcionar la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social, que en 1982 se convierte en la Junta Nacional de Solidaridad y Desarrollo Social, que se encargaba de coordinar sus funciones asistencialistas y proteccionistas dirigida a la referida población en coordinación con las Direcciones Regionales del Menor (DIRME) en cada departamento, que de igual manera su accionar estaba dirigido a la asistencia social y protección a niños, niñas y adolescentes que tenían esa calidad, que persistió con la creación del Organismo Nacional del Menor, Mujer y Familia, en 1992, el cual también funcionaba a nivel nacional, departamental y provincial, para posteriormente en 1999 con el proceso de descentralización se originan los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES), como órganos desconcentrados de las prefecturas, con la misión de aplicar políticas y normas emitidas en el ámbito nacional, en temas de género, generacionales, familia y servicios sociales, además de coordinar programas y proyectos en materia de gestión social22.
Esta corriente tutelar y asistencialista estuvo fuertemente arraigada con la creación de las instituciones estatales señaladas precedentemente no sólo en Bolivia sino también en Latinoamérica23, inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos durante los años sesenta y setenta tuvo como marco normativo la Declaración Americana de Derechos y Deberes de los Hombres para efectuar sus informes sobre la constatación de violaciones en lo concerniente a detenciones arbitrarias de niños como el caso del niño dominicano Felipe de Jesús24 y otros relacionados con la muerte de niños por la milicia privada al servicio del Gobierno25, de niños que permanecían privados de libertad en condiciones inadecuadas26; asimismo, en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos el 22 de noviembre de 1969, se establece en su art. 19 una cláusula de derechos, que señala "Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado"; y también instituye varias disposiciones de protección inherentes a esa población27; que de manera posterior es fortalecida por el Protocolo de San Salvador, adicional a la mencionada Convención, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 16 dispone como Derechos de la Niñez que "Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo" (las negrillas son añadidas), que si bien fue suscrito en 1988, recién entró en vigencia el 16 de noviembre de 1999; por lo que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe Anual de 1984 - 1985 hace referencia al citado art. 1928; de igual manera, entre los años 1985 y 1990 emitió varios informes sobre la violación del derecho a la vida y a la libertad de niños29, a su integridad personal y sus garantías judiciales,30 y en relación a los que se encuentran también en conflicto con la ley penal, precisando en este caso que los mismos debían ser sometidos a un juez especial y que su detención debía llevarse a cabo en lugares distintos a los de la población adulta31.
Sin embargo, es a partir de la vigencia de la Convención sobre los Derechos del Niño el 2 de septiembre de 1990, que se trasunta a otro paradigma en la forma de concebir a las niñas, niños y adolescentes; es decir, que es una transición de la doctrina de la "situación irregular" en la que se encontraba esta población hacia la doctrina de protección integral, mediante la cual se constituyen en sujetos de derechos y no simplemente en objetos de tutela, tal cual se los consideraba antes de la Convención; en consecuencia, se entiende que la protección integral es igual a la "protección de derechos"32 de las niñas, niños y adolescentes, que a su vez tiene como eje central el principio rector del interés superior del niño33, que si bien ya fue instituido en la Declaración Universal de Derechos del Niño; empero, ahora en el marco de la visión de que los niños son sujetos de derechos, y ciudadanos que también tienen responsabilidades, en este entendido dicho principio viene a ser una directriz obligatoria para el cumplimiento efectivo y satisfacción de manera preeminente de sus derechos por parte del Estado a través de todos sus órganos de gobierno; asimismo, la sociedad incluyendo la familia, de ahí que, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el análisis de las decisiones adoptadas en materia de la niñez empieza a consolidar el reconocimiento de las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos y se pronuncia sobre varias situaciones de violaciones de sus derechos, y una de las primeras referencias al principio del interés superior del niño que se realiza en el Sistema Internacional de Derechos Humanos puede encontrarse en su Informe Anual de 1997, donde señala que en todos los casos que involucren decisiones que afecten la vida, la libertad, la integridad física o moral, el desarrollo, la educación, la salud u otros derechos de los menores de edad, dichas decisiones sean tomadas a la luz del interés más ventajoso para el niño34, estableciendo así un estándar de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; por lo que, debe entenderse que esas decisiones no pueden ser en ningún momento discrecionales sino precautelando siempre la satisfacción de sus derechos en su calidad de sujetos y no objetos; es decir, teniendo en cuenta su opinión en su calidad de personas; asimismo, en la Opinión Consultiva 17/2002 de 28 de agosto se expresa que el interés superior del niño se entiende como una "norma de resolución de conflictos entre derechos, y/o como una guía para la evaluación de leyes, prácticas y políticas referidas a la infancia35".
Asimismo, la Convención sobre los Derechos del Niño, con el objeto de realizar un seguimiento a las obligaciones contraídas por los Estados que son parte ha incorporado la creación de un Comité de los Derechos del Niño36, para lo cual los mencionados Estados deben presentar de manera obligatoria informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos que se encuentran reconocidos por la Convención y el progreso obtenido en lo referente al goce de los mismos, de conformidad al plazo establecido37; por lo que, el referido Comité en la Observación General N°10 pronunciada sobre Los Derechos del Niño en la Justicia de Menores, se ha referido al interés superior del niño en la justicia penal, señalando que:
"...Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños. La protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de menores delincuentes. Esto puede realizarse al mismo tiempo que se presta atención a una efectiva seguridad pública". 38 (Las negrillas son añadidas).
De la misma forma varias observaciones establecidas en la Observación N° 10 señalada ut supra, se emitieron a la luz del interés superior del niño39, de conformidad a la protección integral de los adolescentes en conflicto con la ley en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual a su vez también ha establecido otros principios como el de No Discriminación, Autonomía, Participación, Protección, excepcionalidad, legalidad, y especialización40, que garantizan el cumplimiento de los derechos establecidos en esta norma internacional.
Asimismo, el interés superior del niño, no puede concebirse solamente como principio, sino también como garantía, puesto que la misma se entiende como "vínculos normativos idóneos para asegurar efectividad a los derechos subjetivos"41, en este entendido también se constituye en un derecho, pues tal como se explicó precedentemente es de cumplimiento obligatorio y se encuentra vinculado a principios que coadyuvan en su cumplimiento; es así que, el Tribunal Constitucional Plurinacional en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño se ha referido en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales al interés superior del niño; sin embargo, en la , reiterada por la , ha establecido una comprensión amplia del referido principio, y su vinculación con otros principios que refuerzan su cumplimiento al señalar que:
"...este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina". (El resaltado es añadido).
A mayor abundamiento, el interés superior del niño tiene asimismo una labor hermenéutica que permite interpretar sistemáticamente sus disposiciones a fin de efectivizar el ejercicio pleno de sus derechos, así también posibilita la resolución de conflictos entre derechos que se encuentran establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño; es decir, que se utiliza este principio en la ponderación de derechos, entonces bajo esta comprensión los derechos del niño no pueden estar supeditadas al interés colectivo ni pueden asimilarse al mismo; por lo que, cuando surgen conflictos de derechos del niño con el interés social, los otros deben ser ponderados de manera prioritaria42.
Así también, el interés superior del niño según el autor Parker puede servir como un principio orientador al momento de evaluar la legislación o práctica que no se encuentren regidas por la ley, facilitando llenar algunos vacíos o lagunas legales, tanto para la promulgación de leyes como para cuando se tenga que tomar decisiones en casos en que no existe norma expresa43; de la misma forma, en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño expresó que el interés superior del niño se entiende como una "norma de resolución de conflictos entre derechos, y/o como una guía para la evaluación de leyes, prácticas y políticas referidas a la infancia44", conceptualizando también la referida Opinión Consultiva 17/02 a dicho principio como un "principio regulador de la normativa de los derechos del niño que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño45".
Ahora bien, siguiendo la concepción del nuevo paradigma de protección integral, esta fue también reconocida en la Sentencia de 19 de noviembre de 1999, en el caso "Niños de la Calle", Villagrán Morales y otros vs. Guatemala46, donde la Corte Interamericana de Derechos Humanos realizó una interpretación evolutiva del art. 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, apartándose de la concepción tutelar con la cual fue concebida, otorgándole un contenido a partir de la incorporación de los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de los instrumentos internacionales comprendidos en las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores de 1985, las Directrices para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Riad) de 1990 y las Reglas para la Protección de los Menores de Edad Privados de Libertad de 199047, las cuales bajo esa comprensión se constituyen en parte del corpus iuris internacional de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes de niñas, niños, y adolescentes, de la misma forma, en la Opinión Consultiva sobre la Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño se refiere a la protección integral, ratificando la concepción de que el niño se constituye en sujeto de derechos a partir de la Convención sobre los Derechos del Niño48; es así que, en base al referido corpus iuris la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido también estándares importantes con relación a las garantías y derechos de los adolescentes en conflicto con la ley y que tienen que ver con el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial, a la doble instancia, presunción de inocencia, contradicción, audiencia y defensa, así como de los principios que rigen a la administración de justicia referente a esta población, entre los cuales se puede destacar el caso Instituto de Reducación del Menor Vs. Paraguay, en el cual se hace un desarrollo del carácter excepcional de la prisión preventiva y de la sanción privativa de libertad, así como se enumera los principios de la justicia penal juvenil49, como los principios de especialización y de excepcionalidad50; asimismo, sobre estos principios las Observaciones finales Antigua y Barbuda, manifiestan su preocupación por la responsabilidad penal que se fija a partir de los 8 años y la posibilidad de que un menor de 18 años pueda ser condenado a cadena perpetua por asesinato, pudiendo ser también procesado como adultos por homicidio y no se encuentran separados de los adultos durante su detención; por lo que, el Comité de los Derechos del Niño establece observaciones para que ese país revise sus leyes y políticas para garantizar la plena aplicación de normas de justicia de menores51.
Por su parte, en el caso Mendoza y otros Vs. Argentina52, se refiere a que no se puede aplicar el Derecho Penal para Adultos a los menores de edad, mencionando también el carácter excepcional de la privación de libertad y en su caso la corta duración que debe tener, y la exigencia de su revisión periódica y la prohibición de la pena privativa de libertad perpetua; mientras que en el caso Pacheco Terurel y otros vs. Honduras se hace mención a las detenciones indiscriminadas y la legislación antimaras53; en el caso Petruzzi y otros Vs Perú, como en el caso de los hermanos Gomez Paquiyauri Vs. Perú54, se hace referencia al principio de legalidad; de igual forma la Opinión Consultiva 17/02 se ha expresado con relación al juez natural, a la presunción de inocencia, derecho a la defensa, a la doble instancia, al derecho a ser oído y participar del proceso55.
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su 100 período ordinario de sesiones, que se celebró en Washintong D.C. el 24 de septiembre al 13 de octubre de 1998, decidió crear la Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, con la finalidad de fortalecer el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes en las Américas56.
Consecuentemente, bajo la comprensión de la protección integral en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño, es que los Estados han tenido que realizar las adecuaciones a sus legislativas internas; en consecuencia, la experta en la materia Mary Beloff establece características que permiten identificar a las leyes que se enmarcan en la mencionada protección integral, como ser:
. "Se definen los derechos de los niños" y se establece que en caso de que alguno de esos derechos se encuentre amenazado o violado, es deber de la familia, de la comunidad y/o del Estado restablecer el ejercicio concreto del derecho afectado a través de mecanismos y procedimientos efectivos y eficaces tanto administrativos cuanto judiciales, si así correspondiere. . Por eso desaparecen las vagas y antijurídicas categorías de "riesgo" "peligro moral o material", "circunstancias especialmente difíciles", "situación irregular", etcétera. . Se establece, en todo caso, que quien se encuentra en "situación irregular" cuando el derecho de un niño o adolescente se encuentra amenazado o violado, es alguien o alguna institución del mundo adulto (familia, comunidad o Estado). . Se distinguen claramente las competencias de las políticas sociales de la cuestión penal, planteando la defensa y el reconocimiento de los derechos de los niños y los jóvenes como una cuestión que depende de un adecuado desarrollo de las políticas sociales. . Las políticas se caracterizan por estar diseñadas e implementadas por la sociedad civil y el Estado, por estar descentralizadas y focalizadas en los municipios. . Se abandona la noción de menores como sujetos definidos de manera negativa, por lo que no tienen, no saben o no son capaces, y pasan a ser definidos de manera afirmativa, como sujetos plenos de derecho. . Se desjudicializan cuestiones relativas a la falta o carencia de recursos materiales, supuesto que en el sistema anterior habilitaba la intervención de la jurisdicción especializada. . La protección es de los derechos del niño y/o el adolescente. No se trata como en el modelo anterior de proteger a la persona del niño o adolescente, del "menor", sino de garantizar los derechos de todos los niños y adolescentes. . Por lo tanto, esa protección reconoce y promueve derechos, no los viola ni restringe. . También por ese motivo la protección no puede significar intervención estatal coactiva. . De la idea de universalidad de los derechos, se desprende que estas leyes son para toda la infancia y adolescencia, no para una parte. Por eso se dice que con estas leyes se recupera la universalidad de la categoría infancia, perdida con las primeras leyes para "menores". . Ya no se trata de incapaces, medias-personas o personas incompletas, sino de personas completas cuya única particularidad es que están creciendo. Por eso se les reconocen todos los derechos que tienen todas las personas, más un plus de derechos específicos precisamente por reconocerse el hecho de que están creciendo. . De ahí que de todos los derechos, uno que estructura la lógica de la protección integral sea el derecho del niño a ser oído y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta. . Se jerarquiza la función del juez en tanto éste debe ocuparse de cuestiones de naturaleza jurisdiccional, sean de derecho público (penal) o privado (familia). . El juez, como cualquier juez, está limitado en su intervención por las garantías. . En cuanto a la política criminal, se reconocen a los niños todas las garantías que le corresponden a los adultos en los juicios criminales según las constituciones nacionales y los instrumentos internacionales pertinentes, más garantías específicas. La principal, en relación con los adolescentes, es la de ser juzgado por tribunales específicos con procedimientos específicos, y la de que la responsabilidad del adolescente por el acto cometido se exprese en consecuencias jurídicas absolutamente diferentes de las que se aplican en el sistema de adultos. Este reconocimiento de garantías es independiente del hecho de sostener que los niños y jóvenes son inimputables, como es el caso, por ejemplo, del Estatuto del Niño y del Adolescente de Brasil. . Se establece como consecuencia jurídica de la comisión de un delito por parte de un joven un catálogo de medidas, en el que lo alternativo, excepcional, ultima ratio y por tiempo breve es la privación de libertad. Estas medidas se extienden desde la advertencia y la amonestación hasta los regímenes de semilibertad o privación de la libertad en institución especializada. Deben dictarse por tiempo determinado. . Se determina que la privación de libertad será una medida de último recurso, que deberá aplicarse por el tiempo más breve que proceda y, en todos los casos, por tiempo determinado como consecuencia de la comisión de un delito grave"57. (El resaltado es añadido)
Sin embargo, estas características que hacen a las legislaciones que adoptan la protección integral conforme la Convención sobre los Derechos del Niño, tuvo un lento avance en el caso de Bolivia, pues pese a que ratificó la mencionada Convención mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, promulgó un Código del Menor el 18 de diciembre de 1992, donde si bien se establece el principio del interés superior del niño, como pauta de actuación; sin embargo, se mantiene la noción del "menor" como objeto de tutela, pues en esa norma se crea ONANFA como cabeza de sector a nivel nacional, departamental y provincial, el cual si bien se encuentra a cargo de regular, normar, fiscalizar y supervisar las políticas dirigidas al "menor" las mujer y la familia58; empero, se crean los Servicios Tutelares del Menor59, que dependen de las Direcciones Departamentales Ejecutivas de dicha instancia, que ejercen las facultades de investigación y jurisdiccionales en casos de menores infractores, mientras que, los Jueces Tutelares del Menor 60 tienen otras funciones inherentes a la resolución de procedimientos referentes a la minoridad, vinculadas con situaciones de abandono, de peligro, maltrato en la que se encuentren menores, así como procesos de guarda, tenencia y adopciones; en consecuencia, este Código no supera los resabios de la situación irregular.
Posteriormente, el 27 de octubre de 1999, se promulga el Código de Niña, Niño y Adolescente mediante Ley 2026, en la cual existe un cambio trascendental de la concepción que se tenía de los "menores" en el anterior Código, al establecerse un régimen especializado de justicia para adolescentes infractores61, que viene a ser el cambio fundamental al nuevo paradigma de la protección integral, donde se establecen principios y garantías procesales importantes que efectivizan los derechos de los adolescentes en conflicto con la Ley, además de otorgarle al Juez de la Niñez y Adolescencia la competencia jurisdiccional; asimismo, se desconcentra a nivel municipal y departamental las instancias de protección de las niñas, niños y adolescentes, de ahí que, los Servicios Departamentales de Gestión Social (SEDEGES) se constituyen en instancias que establecen políticas no solo de atención y protección sino de prevención en materia de niñez y adolescencia a nivel departamental, aunque mantienen resabios de la institucionalización de la doctrina de la situación irregular anterior, que se ve superada en mayor medida al realizar la inserción familiar de niñas, niños y adolescentes de los Hogares bajo su dependencia, de igual manera es trascendental la creación de las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, quienes a parte de realizar funciones de prevención de la violencia en contra de este sector de la población, son los promotores y defensores de los derechos de los niños y adolescentes en el Municipio del que son parte, por ello se constituyen en un brazo operativo importante de los Gobiernos Autónomos Municipales para garantizar el ejercicio de esos derechos.
Asimismo, la Constitución Política del Estado de 2009, ha establecido una Sección específica dirigida a los Derechos de la Niñez y Adolescencia62, siendo importante destacar el art. 60 donde se establece que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado" (las negrillas son añadidas), elevando así el interés superior del niño a rango constitucional, garantizando la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes en todos los niveles del Estado, los órganos de poder y de la sociedad boliviana, es así que, se realza también la protección de las y los adolescentes en conflicto con la ley, al establecer el acceso a una justicia pronta y oportuna; sin embargo, de acuerdo al Cuarto Informe Periódico del Estado Plurinacional de Bolivia elevado ante el Comité de los Derechos del Niño, esta instancia en su 52 período de sesiones de 16 de octubre de 2009, ha establecido Observaciones para Bolivia, que en lo referente a la Administración de Justicia Juvenil, son las siguientes:
"82. El Comité insta al Estado parte a que vele por la plena aplicación de las normas de justicia juvenil, en particular los artículos 37 b), 39 y 40 de la Convención, así como las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing), las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) y las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de La Habana). En particular, el Comité insta al Estado parte a tener en cuenta la Observación general Nº 10 (2007) del Comité sobre la administración de la justicia de menores. También recomienda que:
- a)El Estado parte vele por que el sistema jurídico positivo y el sistema indígena tradicional respeten la Convención, e introduzca una clara separación de competencias entre ambos sistemas;
- b)El Estado parte tome medidas preventivas, como respaldar el papel de la familia y la comunidad, para eliminar las condiciones sociales que llevan a los niños entrar en contacto con el sistema de justicia penal o con el sistema indígena tradicional, y tome todas las disposiciones posibles para evitar la estigmatización;
- c)Los niños en conflicto con la ley sean juzgados por el sistema de justicia juvenil, y no como adultos en los tribunales ordinarios;
- d)Se introduzca en todas las regiones la figura del juez especializado en la infancia, y que estos jueces especiales reciban una educación y capacitación apropiadas;
- e)La privación de libertad constituya una medida de último recurso con la menor duración posible, y cuya aplicación se examine periódicamente con miras a retirarla;
- f)Se desarrollen penas alternativas a la privación de libertad tanto en el sistema jurídico positivo como en el sistema indígena tradicional, como la libertad condicional, la mediación, los servicios a la comunidad, o la condena condicional, siempre que sea posible;
- g)Los niños privados de libertad tengan acceso a la educación, incluso cuando se encuentren en prisión preventiva;
- h)El Estado parte solicite asistencia al Grupo Interinstitucional sobre Justicia Juvenil, del que forman parte la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, el UNICEF, el ACNUDH y diversas ONG".
En este contexto, es que por Ley 548 de 17 de julio de 2014, se promulga en Bolivia el Código de Niño, Niña y Adolescente, norma que se encuentra en la actualidad en vigencia, en el cual se reconocen como sujetos de derecho a los niños que comprenden desde la concepción hasta los doce años y la adolescencia desde los doce a los dieciocho años63; asimismo, establece que se le debe garantizar el ejercicio de las garantías constitucionales y de aquellas que se encuentran en la citada norma64; de igual forma, se incluyen varios principios generales65, entre ellos el del interés superior del niño, que se vincula con la protección integral y pregona la satisfacción de los derechos de manera preeminente; también, una de las implementaciones importantes del referido Código es la inclusión de un Sistema Penal para Adolescentes66, en el cual se establece una visión integral de atención y protección de los adolescentes en conflicto con la Ley, desde las instituciones involucradas y los procedimientos tanto procesales como administrativos para el ejercicio de los derechos de esta población, que condice con lo dispuesto en el art. 8.II de la norma en cuestión, ya que esa disposición establece la obligatoriedad del Estado a través de todos sus niveles a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las niña, niños y adolescentes67; instituyendo en consecuencia entre sus derechos y garantías la especialidad, presunción de inocencia, a ser oída u oído, a guardar silencio, es decir a no declarar en su contra, a ser informada o informado, a un traductor o intérprete, al debido proceso, a la defensa especializada, asistencia integral, a permanecer en centros especializados para adolescentes, a la comunicación, a la privacidad, confidencialidad, intervención de sus representantes legales, a la proporcionalidad, única persecución, y excepcionalidad de la privación de libertad68; por otra parte, uno de los cambios trascendentales es el ámbito de aplicación de dicho sistema penal, pues ahora está dirigida a los adolescentes a partir de los 14 años hasta los 18 años, que modificó la Ley 2026 en la cual se establecía la aplicación del régimen especial desde los 12 a 16 años, finalmente también se incluyen medidas específicas de justicia restaurativa, que tampoco se encontraba en la citada norma.
Así las cosas, Bolivia cuenta con una Constitución Política del Estado y un Código de Niña, Niño y Adolescente que se sujetan a la Convención sobre los Derechos del Niño y por ende al enfoque de la protección integral de derechos, donde se establecen también principios que son directrices para la actuación de las autoridades judiciales y administrativas que conforman el Sistema Penal para Adolescentes en conflicto con la Ley, a fin de garantizar la plena satisfacción de los derechos de la niñez y adolescencia en nuestro país; sin embargo, en ese entendido es importante remarcar que ante los vacíos normativos e inclusive de tipo administrativo, el corpus iuris internacional de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes se constituye en un referente principal de instrumentos internacionales del Sistema Internacional de Derechos Humanos, que deben ser aplicados por dichas autoridades, en virtud a la obligatoriedad que tiene el Estado Plurinacional de cumplir con las Convenciones y Acuerdos suscritos en esa materia, en concordancia con el principio de pacta sunt servanda y además teniendo en cuenta que a la luz de la propia Constitución Política del Estado, estas normas son aplicables de manera preferente cuando establecen derechos más favorables que la referida Norma Suprema69, a su vez de conformidad a la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al contenido y alcance del art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues no solamente se trata de la aplicación de ese contenido a partir de las Convenciones y Tratados sobre la materia sino también de las Reglas o Directrices de Justicia Juvenil, las Opiniones Consultivas como las Observaciones Generales.
Bajo tal comprensión, es importante que el enfoque de la protección integral que pregona la Convención sobre los Derechos del Niño en favor de los adolescentes en conflicto con la ley se consolide materialmente en nuestro país a través de todas las instancias del Estado y de los órganos de poder; es decir, bajo este enfoque de satisfacción de los derechos de esta población de manera preeminente, todo ello en consonancia con el interés superior del niño.
III.5. Análisis del caso concreto.
La parte accionante en representación del menor AA, considera lesionados sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; toda vez que, dentro del proceso penal que se sigue en contra del menor infractor por parte del Ministerio Publico y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se dictó la Sentencia 75/2022 de 15 de agosto, a través de la cual el referido fue declarado responsable de la comisión del delito de violación infante, niña, niño o adolescente, y por la que se le impuso la medida socio-educativa de privación de libertad por cinco años; resolución judicial que al ser apelada, fue confirmada por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista de 18 de octubre de 2022, incurriendo David Rosales Rivero y José Ernesto Aponte Ribera, Vocales de las Salas Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda y Tercera respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en las siguientes irregularidades:
- 1)No se pronunciaron respecto al agravio denunciado relacionado a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso;
- 2)Pese a que tomaron en cuenta lo dispuesto por el art. 264 de la Ley 548, que hace referencia al plazo de la duración máxima del proceso penal, sin ninguna fundamentación, señalan que el tiempo de la vacación judicial también debe ser computado para efectos de la extinción de la acción penal por tal motivo; y,
- 3)Señalando simplemente que se debe proteger a la víctima menor de edad del proceso penal, no explican porque se valoraron los elementos de prueba consistentes en la cámara Gesell, que inicialmente la Jueza a quo rechazó por extemporáneo, y la video-grabación que fue incorporada de oficio.
Ahora bien, para analizar las problemáticas planteadas, resulta necesario hacer alusión al contexto del cual emergen las mismas; así, conforme se tiene de las Conclusiones a las que se arribaron en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se advierte que, a través de la Sentencia 75/2022, el menor -ahora accionante- fue declarado responsable de la comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, donde se le impuso la medida socio-educativa de privación de libertad de cinco años; contra aquella determinación judicial, aquel interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por las autoridades demandadas a través del Auto de Vista de 18 de octubre de 2022, disponiendo confirmar la Sentencia 75/2022 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).
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