Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2023-S3 Sucre, 5 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 46413-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 026/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 192 a 195 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por "Ysabel" Pinto Coca, Eugenio Pinto Coca, Pascuala Pinto de Velasco y Claudio Velasco Valles contra María Pinto de Chileno, Elías Pinto Coca y Ronald Salguero Pinto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 117 a 121, los accionantes manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus padres Pascual Pinto Illanes y Gertrudis Coca de Pinto, eran propietarios de varios predios agrícolas ubicados dentro del Sindicato Pampas de San Miguel, zona sur del municipio de Cercado del departamento de Cochabamba, propiedades que les fueron transferidas a todos sus hijos, por ello como sus legítimos herederos continuaron en posesión de los mismos dedicándose a la actividad agraria y agropecuaria, como ser el sembrado y plantación de maíz, alfalfa, verduras, árboles frutales y otros, así como la crianza de ganado vacuno lechero, captando para el efecto agua a través de un canal de riego que primero pasa por los predios de María Pinto de Chileno, Elías Pinto Coca y Ronald Salguero Pinto -ahora accionados- y llega hasta los suyos; es así que, al fallecimiento de sus progenitores, realizaron la declaratoria de herederos mediante Testimonio 413/2019 de 3 de julio, ante la Notaría de Fe Pública 20, del departamento de Cochabamba, siendo declarados herederos legales salvando los derechos de los demás herederos, pero cuando se apersonaron a las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), para inscribir dicha declaratoria, los asesores técnicos les indicaron que el derecho propietario registrado a "...Fs. 441, Partida N° 966 del Libro 1ro de Propiedad de la Ciudad del Cercado en fecha 30 de mayo de 1960..." (sic), ya no correspondía a sus padres; razón por la que, al contar con pericias sobre la falsedad material y uso de instrumento falsificado, presentaron denuncia ante el Ministerio Público.
Bajo tales antecedentes, manifiestan que los accionados en represalia por la denuncia presentada, procedieron a "borrar" el canal de riego por donde recibían agua con el que regaban sus sembradíos y plantaciones, tapándolo con escombros y colocando bolillos con alambres de púas a la servidumbre del canal de riego, alegando que estaría afectando predios privados, privándolos así del líquido elemento vital que por derecho les corresponde consumir y ser beneficiados para sus plantas y animales, sin considerar que las servidumbres sobre los canales de riego cuentan con respaldo normativo municipal, como es la Ordenanza Municipal (OM) 2636/2001 de 30 de marzo, misma que en su art. 48 inc. b) establece que: "...No se considerará Urbanizable, ni comprende dentro de las CESIONES LOS SIGUIENTES TERRENOS, FAJAS DE SEGURIDAD DE PROTECCIÓN CONTRA RIESGOS DE TORRENTERAS, CANALES Y ACEQUIAS DE RIEGO..." (sic); consecuentemente, de persistir este hecho corren el riesgo de perder sus cosechas, afectando inclusive la vida de su ganado vacuno que produce leche, ya que consumen día a día el agua que llegaba de forma continua por ese canal proveniente de la Represa de la Angostura.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos al agua y a la alimentación; citando al efecto los arts. 16.I, 20.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela impetrada, consiguientemente:
- a)Se ordene a los accionados, el cese inmediato de la privación de agua, restituyendo el canal de riego dejando libre para la circulación de agua el primer canal lateral sud toma 2, en Pampas de San Miguel; y,
- b)Se establezcan la responsabilidad civil y la reparación de daños y perjuicios con condenación de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 191 y vta., presentes los peticionantes de tutela asistidos de su abogado, la accionada María Pinto de Chileno asistido de su abogado, ausentes los coaccionados Elías Pinto Coca y Ronald Salguero Pinto, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa, y ampliando en audiencia refirieron que acompañaron una Certificación emitida por la Federación Departamental Cochabambina de Organizaciones Regantes (FEDECOR), "quienes" realizaron una inspección al lugar de los hechos, verificando que el canal de riego está inhabilitado y cercado con alambre de púas, siendo así que, acercándose al lugar para su restablecimiento, fueron amenazados.
I.2.2. Informe de la parte accionada
María Pinto de Chileno, mediante memorial cursante de fs. 186 a 190, manifestó que:
- 1)Los impetrantes de tutela son sus hermanos, quienes al fallecimiento de sus padres Pascual Pinto Illanes y Gertrudis Coca de Pinto se declararon herederos, como se colige de la Escritura Pública 413/2019; sin embargo, su persona junto a Elías Pinto Coca en calidad de hijos, igualmente procedieron con la respectiva demanda de declaratoria de herederos y/o aceptación de herencia en la vía notarial, como se establece de la Escritura Pública 401/2021 de 30 de agosto, emitida por la Notaría de Fe Pública 50 del departamento de Cochabamba;
- 2)Sus padres en vida, para evitar futuras peleas, suscribieron para sus ocho hijos minutas de compra y venta de 6 450 m2, sobre una extensión de terreno de 6 h, concretamente en favor de María, Pedro, Elías, Evangelina, "Ysabel", Eugenio, Pascuala y Cirila, todos de apellidos Pinto Coca; es así que, su hermana "Ysabel" Pinto Coca, pese a conocer los problemas existentes de colindancias, nombres y apellidos errados, presentó una querella temeraria por la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, misma que fue rechazada, entonces aprovechando la buena fe y sana crítica y victimizarse, junto a sus hermanos mayores interpuso esta acción de defensa, cuando su persona en momento alguno obstaculizó y cerró ningún canal de riego, mucho menos participó en las peleas junto a ellos, porque su lote de terreno está próximo a la avenida, tal cual se acredita del plano demostrativo, concretamente a una distancia de 400 m2 del canal de riegos, por lo que lo único que buscan los peticionantes de tutela es perjudicarla económicamente; y,
- 3)De la prueba de cargo presentada por los accionantes, se tienen las Certificaciones emitidas por el Gerente General Asociación de Usuarios del Sistema Nacional de Riego (AUSNR) 1 de la Angostura, estableciendo que el canal secundario o de regadero de usos, costumbres y servidumbre, antes de llegar a las 3 ha de propiedad de Pascual Pinto Illanes y "Sra.", pasa por la propiedad del usuario Juan Salguero Chileno (+) herederos Ronald Salguero Pinto y hermanos; asimismo, cursa el Memorándum de 13 de octubre de 2021 donde se sanciona y multa con Bs200.- (doscientos bolivianos) a su hermano Elías Pinto Coca, porque el canal de riego reclamado por los impetrantes de tutela pasa por medio de las propiedades pertenecientes a éste y a Ronald Salguero Pinto, y en ningún momento su persona participa ni mucho menos fue multada o sancionada por dichos cierres de canal; igualmente cursa Certificación de 24 de enero de 2022, emitida por el referido Gerente General AUSNR 1 de la Angostura, indicando que realizada la inspección de visu, se evidencia el borrado del canal regadero por parte de Elías Pinto Coca y Ronald Salguero Pinto afectando a los peticionantes de tutela. Con tales argumentos, solicitó se declare "improbada" la acción de amparo constitucional respecto a su persona, con costas.
Asimismo, en audiencia a través de su abogado defensor, manifestó que: las fotografías acompañadas como prueba por los accionantes, datan de hace años, además en los terrenos no se habría sembrado nada este año estando secos; y la Certificación de 18 de enero de 2022 firmada por la Secretaria General del Sindicato Agrario de Pampas Tamborada, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, es fraguada porque no es dirigente de la zona; por otro lado, la prueba que acompañó da cuenta que la zona no es agrícola sino urbana. Elías Pinto Coca y Ronald Salguero Pinto, no concurrieron a la audiencia programada tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a sus citaciones conforme se colige a fs. 129 y 132 del expediente constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante la Resolución 026/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 192 a 195 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a los accionados restituyan el canal de riego, dejándolo libre para la circulación de agua para efectivizar el acceso al agua respecto a los predios precisados, garantizando el riego agrícola y actividad pecuaria de los impetrantes de tutela y los que pudieren verse afectados en el lugar, sea en el plazo de setenta y dos horas, sin costas y costos; decisión adoptada bajo los siguientes fundamentos:
- i)Considerando que, los peticionantes de tutela denuncian medidas de hecho de tapado y destrucción de un canal de servidumbre de riego que provee agua a los terrenos en los que realizan actividad agropecuaria; de la revisión de la documentación probatoria presentada, se tiene acreditada la propiedad respecto de los indicados terrenos, fundamentalmente con las minutas de compra por los padres de ambas partes Pascual Pinto Illanes y Gertrudis Coca de Pinto, asimismo la sucesión hereditaria de los mismos a su fallecimiento, es decir, que tanto los accionados como los accionantes resultan ser hijos consecuentemente hermanos y familiares de los referidos ciudadanos, que a su vez se acredita respecto de ambas partes, de manera separada, con testimonios de escrituras públicas otorgadas por Notarias de Fe Pública de haberse declarado herederos en trámite voluntario en sucesión hereditaria sin testamento y aceptación expresa de herencia;
- ii)Los impetrantes de tutela y los accionados en su situación de vecinos de los predios, alegan que tendrían derecho sobre los mismos por la indicada sucesión hereditaria, que a su vez estuviesen regulados por la OM 2636/2001, en relación a áreas de uso agrícola pecuario, uso de pastoreo, entre otras, determinado por el plan de uso de suelo del Plan Municipal de Desarrollo del Distrito 9 aprobado por OM 2042/97 de 6 de octubre de 1997, es decir, son terrenos de uso agrícola; a su vez, conforme a la certificación emitida por la AUSNR 1 de la Angostura, a través del Gerente General, y consiguientes certificaciones posteriores, se tiene establecido, la existencia de un canal secundario de riego que conduce caudal de agua para uso agrícola y riego a los indicados terrenos, canal que evidentemente pasa por los terrenos que se encontrarían en tenencia o propiedad de los peticionantes de tutela y los accionados; asimismo, por Memorándum de 13 de octubre de 2021 emitido por el mencionado Gerente General de la indicada Asociación, se dispuso que Elías Pinto Coca, hoy coaccionado, al haber borrado el canal de riego referido, toma 2 de Pampas de San Miguel, que distribuye agua a terrenos agrícolas incluidos los de los accionantes, reponga el indicado canal regadero de usos y costumbres y servidumbres en todo el largo y ancho para que siga conduciendo agua de riego y sea en el plazo de setenta y dos horas, además de la certificación emitida por esta misma Asociación de 24 de enero de "2020", se establece que no se hubiera cumplido a tal disposición, porque realizada la inspección evidenciaron que el indicado canal regadero se encuentra inhabilitado por haber sido borrado por parte de los usuarios Elías Pinto Coca y el hijo del usuario Juan "Salgueiro" Chileno, es decir, Ronald "Salgueiro" Pinto, también ahora coaccionado, perjudicando a los usuarios "Ysabel" Pinto Coca, Pascuala Pinto de Velasco, Edilberto Coca Veliz, y Eugenio Pinto Coca; finalmente, se tiene la certificación emitida por la FEDECOR el 17 de febrero de 2022, que refiere haber realizado por esa instancia inspección al lugar el 4 del indicado mes y año, con la presencia del Gerente de la AUSNR 1 de la Angostura, llegando a verificarse que el canal principal, canal secundario, y canal familiar se encuentran inhabilitados, amurallado con alambres de púa, que impediría el paso del agua de riego, es decir, que el canal se encuentra borrado por los propietarios del terreno o lote y que además existiría en el canal de riego una construcción de tinglado para ganado vacuno, afectando los cultivos de maíz y alfalfa, especificando los terrenos de "Ysabel" Pinto Coca, hoy accionante; y,
- iii)En función a estos elementos, no se tiene cuestionamiento sobre la tenencia, posesión o propiedad de los predios, sino, el haberse inhabilitado o borrado el canal servidumbral que proporcionaba agua a los mismos que son de uso agrario y pecuario de la zona conforme la Ordenanza Municipal precisada, no siendo evidente entonces que se traten de predios urbanizados como alegó la accionada María Pinto de Chileno; consecuentemente, teniendo presente la jurisprudencia constitucional respecto a las medidas de hecho, se tiene acreditada la existencia de medidas de hecho atribuible a los accionados, ya que cursan las certificaciones emitidas por la mencionada Asociación y por la citada Federación, mismas que de manera clara identifican la existencia del canal de riego servidumbral agrario, y si bien la accionada María Pinto de Chileno alega que no ha incurrido en las medidas de hecho denunciadas; sin embargo, no se tiene elemento alguno que "condiga" esta afirmación, no pudiendo dejar de considerarse los elementos presentados por los impetrantes de tutela en cuanto al cierre del canal, que de ello devendría actos, represalias o acciones legales respecto de la determinación de la propiedad heredada de sus padres, habiéndose procedido al borrado del canal de riego que pasa por los predios de todos los hermanos; elementos con los cuales está cumplida la carga probatoria respecto a la existencia de actos de hecho atribuibles a los accionados, por lo tanto ilegales y arbitrarios, debido al desconocimiento y prescindencia de las instancias legales y procedimientos que establecen los ordenamientos jurídicos lesionando los derechos al agua, alimentación y a servicios básicos alegado por los peticionantes de tutela, corte de canal que estaría afectando no solamente a "Ysabel" Pinto Coca, sino también a Pascuala Pinto de Velasco, Edilberto Coca Veliz y Eugenio Pinto Coca, ya que el derecho al agua ha sido determinado por la propia Norma Suprema como un derecho fundamentalísimo, necesario para la vida y supervivencia, no solo de los seres humanos, sino también de la vida natural en relación a la actividad agrícola y que tiene que ver con la propia sustentabilidad de la naturaleza, por cuanto dicha agua, en el caso en particular, estuviese destinado a proporcionar agua a los sembradíos y consiguientemente a la actividad agrícola y pecuaria, en beneficio no solo de los que utilizan esos terrenos en actividades agrícolas sino también para la población en general para el vivir bien.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se concluye lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 89/1960 de 24 de mayo, respecto al contrato de compra suscrito entre Jaime Quiroga Rivas y Elena Quintanilla de Quiroga Rivas, como vendedores, y Pascual Pinto "Illanis" y "Gertrudes" Coca de Pinto, como compradores, respecto a la compra y venta de 3 ha de terreno, ubicado en el cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con los siguientes límites: Al norte con los terrenos de la Granja experimental de la Tamborada; al sud con los terrenos de Delicia Quiroga; al este, con los terrenos de Juana Valle Vda. de Velasco y parte de la propiedad del vendedor; y, al oeste con el resto de la propiedad de los vendedores (fs. 13 a 14 vta.).
II.2. Se tiene Registro de la Propiedad Inmueble, emitido por Catastro Rural de Bolivia, respecto al inmueble con una superficie de "3.5065 Has." de propiedad de Pascual Pinto "Illanis" y "Sra.", ubicado en el Cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con los siguientes límites: al norte, con la granja experimental; al sud, con camino vecinal; al este, con Pascual Pinto; y, al oeste, con Basilio Navia (fs. 19).
II.3. Cursa minuta de 10 de junio de 1997, de contrato de compra y venta de un lote de terreno, suscrito entre Pascual Pinto Illanes y Gertrudis Coca de Pinto, como vendedores, y Pedro Pinto Coca, como comprador, aclarándose que la compra se realizó para los menores -de edad- Ronald, Miriam y Ruth Silvia todos de apellido Salguero Pinto, minuta que cuenta con el correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 177 a 178).
II.4. Cursa minuta de 8 de abril de 2011, de contrato de compra y venta de un inmueble - lote de terreno, suscrito entre Pascual Pinto Illanes y Gertrudis Coca de Pinto, como vendedores, y Pascuala Pinto de Velasco -ahora accionante-, como compradora, más el correspondiente reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 51 a 52).
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