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TCP

0171/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de abril de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0171/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0171/2023-S4 Sucre, 28 de abril de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 46340-2022-93-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 19/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 168 a 170 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esperanza Torrico Salazar contra Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 de enero de 2022, cursantes de fs. 5 a 9 vta.; y, de subsanación de 26 de igual mes y año (fs. 13 a 15), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejecución de fallos, dentro del proceso fenecido de división de bienes gananciales, seguido por el ahora tercero interesado Luis Máximo Borda Montaño contra la ahora accionante, en el Juzgado Público Familiar Tercero del departamento de Cochabamba, se emitieron el proveído de 23 de marzo de 2021 y el Auto interlocutorio de 5 de abril de igual año, mediante los cuales, la Jueza demandada atendió a las peticiones del precitado sobre el eventual remate de los dos bienes inmuebles declarados gananciales y objeto del litigio.

Conforme al contexto fáctico anterior, interpuso dos recursos de reposición para que la autoridad jurisdiccional de primera instancia revise su decisión concerniente al indicado remate, argumentando existir cuestiones que no se consideraron en la Sentencia de 17 de febrero de 2017, como los frutos civiles, el juicio ordinario civil en otro juzgado sobre la nulidad de venta por simulación del inmueble antes indicado y sobre la ejecución de "...una sentencia inexisten en el proceso de la gestión de 2021..." (sic), objeciones rechazadas mediante Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2021, que a su vez determinó "...No corresponde la apelación al no estar contemplada dentro los alcances del Art. 358 en relación 368 de la Ley 603..." (sic).

Resulta inadmisible, "...interponer reposición contra un auto interlocutorio DEFINITIVO, pues contra el mismo procede recurso de apelación; en el caso presente, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, se aplica las reglas de los recursos ordinarios, es decir contra una simple providencia procede la reposición, y contra un AUTO DEFINITIVO procede la apelación..." (sic); por ende, el accionar de la autoridad judicial demandada violó su derecho de acceso a la impugnación interpuesta contra "...una Resolución dictada ilegalmente..." (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en su elemento de impugnación judicial, vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 9.I, 115.I, 116, 117.I y 119.I, 122, 180.II y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 154 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) .

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene que la autoridad jurisdiccional demandada "...advertida de su error judicial, disponga el uso del recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 de julio de 2021 impugnado del Tribunal en Grado, revoque in limine el ilegal e ilícito auto definitivo..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 167, en presencia de la accionante, la autoridad judicial demandada y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La solicitante de tutela, a través de su abogada, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna sobre la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 156 a 159 vta., informó lo siguiente:

  1. a)El art. 368 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), establece que la apelación con alternativa de apelación, sólo procede contra los autos interlocutorios, disposición que cumplió al percatarse de que las resoluciones de 23 de marzo y 5 de abril de 2021, no eran "Autos interlocutorios"; y,
  2. b)Si la solicitante de tutela, estimaba que sus derechos fueron vulnerados con la negativa de su apelación, debió interponer recurso de compulsa, mediante cual corregir el cauce procesal "...adecuado que debe darse al recurso indebidamente negado..." (sic).

En audiencia pública de resolución de la presente acción tutelar, ratificó en toda su extensión los argumentos antes puntualizados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Máximo Borda Montaño, a través de su abogado de forma verbal en audiencia, mencionó que la impetrante de tutela, debió utilizar oportunamente el recurso de compulsa contra la decisión que impidió el trámite de la apelación, conforme lo dispuesto en el art. 366inc. d) del CFPF.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 168 a 170 vta., denegó la tutela solicitada, con el argumento de que en el caso concreto, la accionante debió activar contra el Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2021, el mecanismo procesal de la compulsa; por ende, "...al no haber activado de forma oportuna ningún otro recurso, ni formulado reclamo alguno contra la resolución de fecha 14 de julio de 2021 y haber consentido el acto, se tiene la concurrencia del Art. 53 núm. 2) del CPCo., por lo que en el caso de autos, corresponde denegar la tutela demandada, no sin antes señalar, que no se le dio a la autoridad hoy accionada la oportunidad de poder señalar, explicar o enmendar su determinación, bajo los recursos que la ley les otorga a las partes en litigio..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Sentencia de 17 de febrero de 2017, emitida dentro del proceso ordinario de división de bienes gananciales, seguido por el -ahora tercero interesado- Luis Máximo Borda Montaño contra la ahora accionante, en el Juzgado Público Familiar Tercero del departamento de Cochabamba, que fue confirmado por Auto de Vista de 1 de agosto de 2018, cuya decisión fue recurrida en casación por el precitado; empero, declarado infundado por (fs. 22 a 50).

II.2. Mediante proveído de 23 de marzo de 2021, la Jueza demandada conminó a la inquilina Remedia Yerna de Quispe informar sobre los alquileres cancelados respecto de las tiendas que ocupa, decisión recurrida por la impetrante de tutela con recurso de reposición alternada con apelación, a través de memorial presentado el 1 de abril de igual año; asimismo, por Auto Interlocutorio de 5 de abril del mismo año, dispuso "...corresponde dar curso al inc. II del art. 414, a ese fin se procederá a la designación de martillero del sistema Thor, para proceder al remate, haciendo conocer a las partes el asignado a fin de dar cumplimiento a las formalidades de rigor..." (sic) [fs. 117 a 118; y, 122 a 126 vta.].

II.3. Por Auto Interlocutorio de 14 de julio de similar año, la mencionada Jueza demandada, rechazó los dos recursos indicados en la Conclusión que antecede y "...ratifica y confirma por corresponder a la tramitación de la etapa de ejecución de sentencia..." (sic) [fs. 135 a 137].

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en su elemento de impugnación judicial, vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva; en razón a que, la autoridad jurisdiccional demandada, desestimó o denegó de forma ilegal e incorrecta los recursos de apelación que fueron alternados a las reposiciones que interpuso contra dos resoluciones emitidas en ejecución de fallos, destinadas a posibilitar el trance de remate de los dos bienes inmuebles declarados gananciales en sentencia.

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