Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S2 Sucre, 21 de julio de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 30908-2019-62-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 203 a 213 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agustina Condori Canchi contra Jacinto Condori Medina, Presidente; Edwin Erasmo Alave Chino, Concejal suplente; y, Filomeno Condori Apaza, Secretario, todos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Bolívar del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 22 de agosto de 2019, cursantes de fs. 38 a 46 vta.; y, 68 a 69 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como resultado de las elecciones sub nacionales efectuadas el 29 de marzo de 2015, fue elegida como Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Bolívar del departamento de Cochabamba, por la organización "POKUY" y a la fecha continúa ostentando dicha investidura conforme al mandato popular del pueblo de la provincia Bolívar del citado departamento; sin embargo, al ser de la oposición y la más joven de la gestión, fue víctima de constantes actos de acoso político, presiones y demás atropellos por parte de los propios concejales, así como de otras autoridades locales y municipales; motivos por los cuales decidió alejarse del mencionado ente deliberante, solicitando licencias indefinidas, acudiendo a la central provincial y su organización política en las que supuestamente era cuestionada y presionada para que renunciara al cargo.
Es así que para evitar mayores conflictos, el 30 de junio de 2018, solicitó licencia habiendo transcurrido al presente más de un año, tiempo en el cual fue convocada a la mayoría de las instancias organizacionales, indicándole sin fundamento que debía renunciar, es más, se le obligó en varias oportunidades a firmar compromisos para ese efecto y bajo presión; empero, por su condición de madre no podía tomar dicha decisión, ya que requería contar con ingresos económicos, además de deberse al voto popular del pueblo, siendo que no cometió ningún delito menos incurrió en causal alguna para ser alejada del aludido Consejo Municipal.
Por ello, el 4 de julio de 2019 presentó ante el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, su solicitud de habilitación de funciones como concejal titular; y posteriormente, el 8 del mismo mes y año al Presidente del Concejo del referido Gobierno Municipal para su consideración en sesión ordinaria del Pleno, indicando además que reasumiría funciones a partir del 15 de igual mes y año; a tal fin, el 16 del citado mes y año recibió una nota señalando: "...INFORMAMOS A SU PERSONA QUE SIGUE EN DEBATE SU SOLICITUD DE HABILITACION Y EN LA COMISIÓN RESPECTIVA, POR LO QUE EN TIEMPO OPORTUNO DAREMOS RESPUESTA OPORTUNA..." (sic); luego, el 24 de julio de 2019 fue sorpresivamente notificada con una contestación, refiriendo que previo a responder su pedido: "...TENGA A BIEN ACOMPAÑAR RESPUESTA A SU SOLICITUD PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL DE COCHABAMBA EN FECHA 04 DE JULIO DEL PRESENTE AÑO Y CON SU RESULTADO SE PROVEERA DE ACUERDO A NORMA..." (sic), ambas notas suscritas por el Presidente y Secretario del aludido órgano legislativo municipal desconociendo lo dispuesto por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, para la habilitación de cualquier autoridad electa, y el hecho de presentar una nota al Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba, es mera formalidad que no requiere respuesta, siendo dicha entidad quien debe emitir la resolución para este efecto.
En ese entendido, al haber sido democráticamente electa como Concejal titular, hizo uso del derecho a solicitar licencia de forma indefinida, velando ahora por su reincorporación, puesto que jamás renunció a su cargo, no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada, ni fue revocado el mandato conforme previene el art. 240 de la Constitución Política del Estado (CPE), y tampoco tiene alguna incapacidad permanente declarada por autoridad jurisdiccional competente; por lo que, no se le puede privar de los derechos al trabajo y peor aún a la estabilidad laboral consagrada en la Norma Suprema.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció como lesionados sus derechos al ejercicio de la función pública, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 48.I, II, III y IV, y 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se ordene a los demandados su reincorporación inmediata desde la fecha de solicitud de la misma (8 de julio de 2019), al cargo de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Bolívar;
- b)La cancelación de salarios con daños, perjuicios y costas; y,
- c)Se condene al pago de honorarios del abogado de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados.
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