Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2020-S3 Sucre, 13 de julio de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 30728-2019-62-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 142/2019 de 26 de agosto, cursante de fs. 160 a 166 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paul Amilcar Tolavi Soruco en representación legal de Orlando Ceballos Acuña contra Hugo Michel Lescano y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 19 de julio de 2019, cursante de fs. 103 a 114 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Carmela Willma Torrez Sutara -tercera interesada-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis del Código Penal (CP), el cual se encuentra en etapa preparatoria, con imputación formal e imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, la presunta víctima de forma voluntaria promovió la conciliación mediante memorial de 5 de abril de 2019, de acuerdo a lo previsto por el art. 46.IV de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, ante la Fiscal de Materia encargada de la dirección de la investigación, debido a que el ilícito denunciado no puso en peligro su vida e integridad sexual, comprometiéndose a no volver a incurrir en ese hecho.
Una vez suscrita el acta de conciliación por las partes y por el Ministerio Público, el 8 de abril de 2019, la supuesta víctima formuló excepción de extinción de la acción penal por conciliación ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca; quien, mediante Auto Interlocutorio de 15 del citado mes y año, declaró infundada la excepción planteada; decisión que fue objeto de apelación incidental por su parte, señalando que existía una inobservancia y errónea interpretación de los requisitos y presupuestos previstos por el art. 46.IV de la Ley 348, en razón que el Juez de primera instancia concluyó que no se cumplieron los presupuestos legales y procesales para su admisibilidad por la existencia de reincidencia, por el tipo de violencia y porque el desistimiento así como la conciliación hubiesen sido realizados bajo presión; sin embargo, dichos extremos fueron refutados con base en las exposiciones doctrinales, jurisprudenciales y legales, así como con los elementos probatorios correspondientes y el protocolo para la atención y protección de víctimas en el marco de la Ley 348; por lo mismo, el Juez de primera instancia al resolver la excepción planteada obró con un criterio jurídico totalmente subjetivo y arbitrario incurriendo de esa manera en la inobservancia y errónea interpretación de los requisitos y presupuestos referidos, denotando una ausencia de motivación, fundamentación y valoración de la resolución, así como una defectuosa valoración de las pruebas y la consecuente vulneración de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al afirmar que la conciliación no se admite en delitos de violencia familiar o doméstica, por lo que solicitó la nulidad del Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2019.
Posteriormente, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 203/2019 de 4 de julio, considerando evidentes las infracciones denunciadas conforme a lo previsto por el art. 46.IV de la Ley 348, debido a que es posible conciliar en delitos de violencia familiar o doméstica cumpliendo determinados requisitos previstos por ley; no obstante a la afirmación precedente, manifestaron que esa conclusión es útil para el Ministerio Público a efectos que utilice y aplique una salida alternativa, poniendo énfasis en que no se aplicaría la salida alternativa de conciliación, exponiendo contradicciones incomprensibles; asimismo, de modo contrario, afirmaron que la conciliación tiene parámetros de aplicación y requisitos fundamentales, siendo posible su concesión cuando el delito sea de orden patrimonial o culposo que no haya tenido como resultado la muerte; efectuaron un análisis del art. 64 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que no se aplica en la materia; por lo mismo, la referida resolución vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, debido a la interpretación errónea y arbitraria del art. 46.IV de la Ley 348, incurriendo en una incorrecta aplicación de la misma, pretendiendo convencer que la conciliación solamente puede utilizarse para tramitar una salida alternativa en delitos distintos que no tienen relación con la mencionada Ley, atentando contra la unidad familiar.
Al respecto, la parte dispositiva del Auto de Vista 203/2019, declaró parcialmente procedente la apelación incidental interpuesta por su parte y totalmente procedente la apelación incidental presentada por la supuesta víctima sin pronunciar nada al respecto, omitiendo señalar cuáles serían los efectos que causan los motivos por los que declaró procedente el recurso de apelación incidental sobre el Auto Interlocutorio de 15 de abril de 2019, demostrando la contradicción entre los razonamientos emitidos en el citado Auto de Vista y su parte dispositiva, cayendo en la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad y congruencia y, a la igualdad; citando al efecto los arts. 14, 115.II y 117.I de la CPE. I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 203/2019 de 4 de julio; b) Se emita una nueva resolución en la que se aplique correctamente el art. 46.IV de la Ley 348 y se declare fundada la excepción de extinción de la acción penal en su contra por conciliación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
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