Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2022-CA Sucre, 24 de mayo de 2022
Expediente: 47443-2022-95-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: La Paz
El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku, de la Marca "La Cumbre", distrito rural 22 del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz del departamento del mismo nombre y Ángel René Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno del citado departamento.
I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO
I.1. Contenido de la solicitud
Por memorial presentado en este Tribunal Constitucional Plurinacional, el 13 de mayo de 2022, cursante de fs. 21 a 33 vta., Pablo Roberto Casillo Paxi, Jiliri Marka Mallku, de la Marca "La Cumbre", distrito rural 22 del Gobierno Autónomo Municipal de Nuestra Señora de La Paz del mismo departamento, manifiesta que el 27 de abril de igual año, interpuso escrito de conflicto de competencias jurisdiccionales, ante el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del nombrado departamento, dentro del proceso penal con Número de Registro Judicial (NUREJ) 201544505, solicitándole decline competencia y se aparte del conocimiento del caso y remita antecedentes ante la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); no obstante, dicha autoridad, mediante Resolución 33/2022 de 24 de marzo, declaró improcedente el conflicto suscitado, disponiendo se prosiga con el trámite en la vía ordinaria, hasta su conclusión.
Indica que, la Comunidad de Callapa Arunthaya, ex fundo Callapa de la nombrada ciudad y departamento, se encuentra en la periferia de la zona Sur de la ciudad de La Paz, en proceso de urbanización como zona Irpavi II, contando con antecedentes pre coloniales, puesto que durante la colonia sus tierras y territorios fueron usurpados y sus abuelos sometidos al pongueaje, mita y la encomienda; sin embargo, desde la Reforma Agraria de 1953, se consolidó el postulado de que "La tierra es de quien la trabaja"; es así que a través de Resolución Suprema (RS) 88594 de 9 de diciembre de 1959, fueron dotados todos los integrantes de la citada comunidad, en la modalidad colectiva a nombre del ex fundo Callapa Arunthaya con Título Ejecutorial Colectivo 1101159 de 10 de mayo de 1961, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 2.01.1.01.0009343, con una superficie de 88.2500 ha, habiendo transcurrido hasta esta fecha más de cincuenta años, en ese periodo de tiempo, se organizó como Comunidad, representada por un Directorio conformado por Secretarios Generales, que se autogobiernan con base en sus usos, costumbres y cumplimiento la función social por parte de cada afiliado. Señala que, el referido proceso penal fue aperturado, por la supuesta comisión de los delitos de avasallamiento, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, interpuesto por Santusa Mamani Vda. de Villanueva, Cecilio Quispe Blanco, Hugo Flores Blanco, María Sabina Quispe de Quispe y otros, contra Moisés Juan Blanco Quispe, Mauricio Alberto Quispe Ayala, Ronald Vásquez Flores, Hugo Sirpa Maldonado, Anselmo Mita Quispe, Nestor Rodin Mamani Quispe, Alberto y Agustin ambos Quispe Siñani, Jorge Castillo Nina, María Salome Ordoñez de Vargas, alegando los primeros, tener derecho propietario, citando únicamente a la RS 88594, sin considerar que ese instrumento legal otorga derechos de forma colectiva de todos en general y de nadie en particular; puesto que, ahora la distribución y redistribución de tierras se efectúa con base en su derecho propio, conforme a normas y procedimientos del Sindicato Agrario; en consecuencia, estos extremos no pueden ser conocidos por la justicia ordinaria, prescindiendo el derecho de los pueblos indígena originario campesinos; por lo que, este caso debe ser resuelto con normas y derechos propios de la Comunidad de Callapa Arunthaya, perteneciente al pueblo indígena originario Marka "La cumbre", concurriendo en el presente caso los tres ámbitos de vigencia, conforme señala la Ley de Deslinde Jurisdiccional; en ese sentido, pide se admita y se resuelva el presente conflicto entre ambas jurisdicciones.
I.2. Resolución de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Por Resolución 33/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 1 a 4, el Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, declaró "...IMPROCEDENTE en consecuencia INFUNDADO LA DEMANDA DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS..." (sic), bajo el fundamento de que, con anterioridad, este conflicto ya fue resuelto a través de la , declarándose su improcedencia y reanudándose el proceso penal; además, que las tierras en litigio se encuentran dentro del área urbana, dependiendo del Gobierno Autónomo Municipal de Palca (Irpavi II), ubicado en la zona de Sur del departamento de La Paz.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.
2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.
3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).
Por su parte, el art. 101 del mismo Código, respecto a la procedencia, dispone que:
"I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina.
II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley" (las negrillas son incorporadas).
II.2. Procedimiento previo en el conflicto de competencias
El art. 102 del CPCo, estipula como: "(PROCEDIMIENTO PREVIO)
I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas nos corresponden).
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