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0172/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0172/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2022-S1 Sucre, 4 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39147-2021-79-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0145/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 562 a 566, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Hinojosa Pardo contra Rodolfo Edmundo Rocabado Benavidez, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 3 y 9 de marzo de 2021, cursantes de fs. 338 a 347 vta., y 351 a 357, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, mediante Memorándum 029/2020, designó a Jorge Silvestre Flor Calzadilla (juez natural) para el inicio de un proceso sumario en su contra, quien pronunció el Auto Inicial PSAI-DNAJ 18/2020 de 9 de septiembre; sin embargo, sin que exista una constancia de muerte, enfermedad, excusa, recusación u otro motivo en contra del juez natural, Omar Alarcón García en calidad de autoridad sumariante de la referida Caja de Salud, con el argumento de haber reasumido la titularidad del cargo y que el proceso disciplinario adolece de vicios y defectos, dispuso la nulidad de obrados, hasta el citado Auto Inicial, y en forma ilegal y arbitraria emitió otro Auto Inicial PSAI-DNAJ 18/2020 de 21 de septiembre, vulnerando el debido proceso en su elemento juez natural, toda vez que el conocimiento del caso le correspondió a Jorge Silvestre Flor Calzadilla que resulta ser el juez natural, por ello ya no correspondía el conocimiento de un nuevo Sumariante; Auto Inicial en el que no se consignó los tipos de faltas disciplinarias que se le atribuyen, conforme el Régimen Disciplinario del Reglamento Interno de Personal de la mencionada Caja de Salud. El referido Auto Inicial PSAI-DNAJ 18/2020, dispuso instaurar proceso administrativo en su contra por contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo interno para determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa, conforme lo dispuesto en los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- en sujeción al procedimiento determinado por el art. 18 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, correspondiente al Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, por contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo y/o en su caso con derivación de responsabilidad civil por el posible daño ocasionado en el desempeño de sus funciones, facultades y deberes establecidos en el art. 7.c), d) y e) del citado Reglamento; posteriormente se emitió la Resolución Final 023/2020 de 26 de octubre, que en su parte considerativa no contiene el hecho o hechos que se le atribuyen como falta o contravención, no contiene un detalle de los medios de prueba, no existe una explicación de la subsunción de los hechos comprobados; empero, en su parte dispositiva estableció responsabilidad administrativa de conformidad con los arts. 28 y 29 de la Ley 1178, sancionándolo con la suspensión de treinta (30) días, por haber incurrido en actos y omisiones contempladas en el art. 7 del DS 23318-A, de las finalidades, atribuciones, funciones, facultades y deberes de la responsabilidad en la función pública y art. 42 del Reglamento Interno de Personal vigente de la mencionada Caja de Salud. Ante esa decisión, interpuso recurso de revocatoria, al que le correspondió la Resolución del Recurso de Revocatoria 025/2020 de 13 de noviembre, que ratificó la Resolución Final 023/2020, razón por la cual planteó recurso jerárquico, que fue resuelto por el Director General Ejecutivo de la antes referida Caja de Salud, mediante Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 027/2020 de 8 de diciembre, que confirmó la resolución impugnada, la cual vulnera sus derechos y garantías constitucionales, puesto que no revisó ni analizó la estricta correspondencia que debe existir entre el Auto Inicial PSAI-DNAJ 18/2020 de 21 de septiembre, la Resolución Final 023/2020 y la Resolución del Recurso de Revocatoria 025/2020 de 13 de noviembre; tampoco se pronunció sobre todos los agravios formulados, vulnerando el debido proceso en sus elementos al juez natural, fundamentación, motivación y congruencia, a la legalidad y valoración razonable de la prueba y el derecho a la defensa. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, denuncia la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos juez natural, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, legalidad de la prueba y valoración razonable de la prueba, derecho a la defensa, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, vida digna, a la alimentación y a la salud; citando al efecto los arts. 46, 48.II, 115, 117.I, 119, de la Constitución Política del Estado (CPE), y; 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia:

  1. a)Se anule la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 027/2020 de 8 de diciembre, disponiendo que el Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo adecuando su actuar a los derechos y garantías reclamados; y,
  2. b)Disponer la cancelación de sueldos por el tiempo en que fue suspendido. I.2. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución de 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 360 a 362 vta., declaró improcedente la presente acción tutelar por considerar que existen actos consentidos; el accionante mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 364 a 367, impugnó dicha determinación.

Por , cursante de fs. 373 a 383, la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución de 11 de marzo de 2021; y, en consecuencia, admitió la acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, fue realizada el 21 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 558 a 561 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su abogada, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas a través de sus apoderados y abogados, mediante informe cursante a fs. 550 a 557, y en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. 1)La acción de amparo deviene en improcedente ante actos consentidos, cualquier tipo de cuestionamiento que tenga que ver con nulidad, excepción, competencia, debe activarse el recurso correspondiente conforme prevé el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en concordancia con el art. 53 de la CPE, expresando que la misma procede contra resoluciones judiciales o administrativas, que podrán ser modificadas o suprimidas, por lo que el accionante pudo haber realizado dos acciones, como ser la inhibitoria o declinatoria, situación que no cursa en obrados;
  2. 2)Con el fin de desvirtuar los elementos expuestos por la parte accionante, respecto al derecho a ser oído, si bien el Estado ejerce su facultad de ius puniendi, lo hace en el ámbito administrativo; la línea jurisprudencial establece que el derecho a ser oído, no refiere a ser escuchado verbalmente, sino que contiene otros elementos más, el derecho a ser oído implica connotaciones de ejercer defensa dentro de un proceso, y en el presente caso la autoridad sumariante le dio esa opción al ahora accionante;
  3. 3)Con respecto a los demás derechos que alega como vulnerados, señalando que la resolución jerárquica no se ha pronunciado sobre todos los agravios contenidos en su recurso; sin embargo, el impetrante de tutela en su acción señala errores que habrían cometido las autoridades sumariantes que han participado en el proceso, pero no manifiesta cuál es el objeto constitucional de su acción, especificando las vulneraciones causadas, puesto que la simplicidad en las resoluciones emitidas por las autoridades sumariantes no implica vulneración de derechos; y,
  4. 4)En cuanto al Cite RRHH 148/2021 de 20 de diciembre, emitido por la Unidad de Recursos Humanos, que señala que no existe ningún tipo de remisión a la Contraloría General del Estado con respecto al proceso sumario, por lo que no se habría remitido ante dicha instancia; al respecto, si bien se puede pedir antecedentes de procesos sumarios o pliego de cargo, estos recaen únicamente en efectos informativos. Por lo expuesto, la parte accionante alegando vulneración de derechos, pide se conceda la tutela y ordene el pago de los treinta (30) días, pretendiendo hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, lo que implicaría que se pronuncien sobre el fondo del proceso sumario, y no así sobre la resolución jerárquica, ya que la suspensión de treinta (30) días se estableció en la Resolución Final; por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela.
I.3.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución 0145/2021 de 21 de diciembre, cursante de fs. 562 a 566, concedió la tutela solicitada; en consecuencia se determinó dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 027/2020 de 8 de diciembre, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de diez (10) días hábiles, emita una nueva resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, debiendo responder de manera clara y precisa a los agravios señalados en el recurso jerárquico, consignando de igual manera aquellos derechos relativos al derecho a la defensa y a la valoración de la prueba; dicha determinación se dio con base con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Efectuando el análisis de la referida Resolución del Recurso Jerárquico, se tiene que en el primer considerando se identificó los seis (6) agravios que han sido alegados por la parte accionante; en el siguiente considerando, hizo una introducción con relación a la Constitución Política del Estado, luego expresó que el recurrente acusó la violación del debido proceso al no tomarse su declaración informativa; sobre este punto concluyó que la autoridad sumariante, dentro del auto inicial del proceso sumario, abrió el término de prueba donde el recurrente pudo solicitar su declaración informativa y presentar la declaración testifical, lo cual no fue solicitado, siendo de su exclusiva responsabilidad ese hecho; por lo que afirma haber evidenciado que hubo amplia posibilidad de defensa para los sumariados. En cuanto a que durante el proceso sumario no se habría prestado atención al Reglamento Interno de Personal del Seguro Social de Caminos, tampoco al Código de Ética, la autoridad jerárquica señaló que el recurrente, en su condición de MAE de la Regional, debe tener pleno conocimiento de la normativa interna a la que hace referencia;
  2. ii)Seguidamente en el considerando III señaló que, el funcionario Gabriel Hinojosa Pardo, el 19 de octubre aportó a su defensa un memorial de respuesta adjuntando documentación, entre ellos, fotocopia legalizada de la página 157 del libro de partes de seguridad física de la Caja de Salud de Caminos - Regional Cochabamba, pero que esa documentación no desvirtúa lo aseverado en la denuncia, más aún cuando el Guardia de Seguridad Física de turno de la Caja, Alejandro Muñoz Guarachi, mediante nota hizo conocer el hecho a la autoridad de control social; asimismo, que la resolución de revocatoria como la resolución final tienen como argumentos que el recurrente Gabriel Hinojosa Pardo, en su condición de Jefe Médico Regional de la mencionada Caja de Salud, al tener conocimiento de la infracción cometida el 19 de junio de 2020, por los funcionarios Richard Oscar Camacho Coca, Alejandra del Carmen Julio Guzmán y Celia Shirley Canedo en dependencia de la Caja, en horarios de trabajo y cuando el país se encontraba en estado de emergencia por pandemia del coronavirus, no denunció estos hechos y menos solicitó a la MAE disponga inicio de proceso sumario, por tanto la responsabilidad administrativa está plenamente sustentada en la Ley 1178 y específicamente los arts. 28 y 29, en los que está inmersa la sanción correspondiente; asimismo, que el inciso d) del art. 42 del Reglamento del Personal de la Caja de Salud de Caminos, es específico al señalar que serán sancionados con la suspensión de treinta (30) días por la comisión de irregularidades en el desempeño de sus funciones. Finalmente, en la parte resolutiva, el Director Ejecutivo de la referida Caja de Salud, dispuso confirmar la Resolución Final 023/2020 de 13 de noviembre, dictada por la Autoridad Sumariante, ratificando en forma total los fundamentos expuestos y la normativa legal de respaldo que contienen ambos fallos; y,
  3. iii)Del análisis anterior, se puede advertir que la resolución jerárquica carece de fundamentación, motivación y congruencia con relación a los seis (6) agravios señalados por la parte ahora accionante, puesto que la misma no fundamenta ni motiva por qué asume dicha determinación, no responde de manera concreta aquellos agravios que fueron señalados de manera detallada por la parte accionante. Consiguientemente, en función a la línea jurisprudencial se puede advertir que dicha resolución vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación, motivación y congruencia, vinculados al derecho a la defensa, a la valoración razonable de la prueba y en relación al derecho al derecho al trabajo, puesto que se advierte que existió la confirmación de una determinación de suspensión de treinta (30) días, sin haber sido fundamentada ni motivada por la autoridad demandada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno PSAI-DNAJ 18/2020 de 9 de septiembre, emitido por Jorge Silvestre Flor Calzadilla, Sumariante Alterno de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (fs. 35 a 38).

II.2. Se tiene el Auto de 21 de septiembre de 2020, dictado por Omar Alarcón García, Autoridad Sumariante de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, por el que anuló obrados del proceso sumario administrativo interno PSAI-DNAJ 18/20, hasta el Auto Inicial de 9 de septiembre (fs. 165).

II.3. Mediante Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo Interno PSAI-DNAJ 18/2020 de 21 de septiembre, pronunciado por Omar Alarcón García, Autoridad Sumariante de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, dispuso instaurar proceso administrativo interno contra Gabriel Hinojosa Pardo, Jefe Médico Regional Cochabamba y otros, para determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa, por contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo y/o en su caso con derivación de responsabilidad civil por el posible daño ocasionado, en el desempeño de sus funciones, facultades y deberes determinados en los incisos c) d) y e) del art. 7 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública (fs. 165 a 168).

II.4. Cursa la Resolución Final 023/2020 de 26 de octubre, dictada por la Autoridad Sumariante, por la que estableció responsabilidad administrativa de conformidad con los arts. 28 y 29 de la Ley 1178 al servidor público Gabriel Hinojosa Pardo, sancionándolo con la suspensión de treinta (30) días, por haber incurrido en actos y omisiones contemplados en el art. 7 del DS 23318-A, de las finalidades, atribuciones, funciones, facultades y deberes de la responsabilidad en la función pública; y art. 42 del Reglamento Interno de Personal vigente de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (fs. 268 a 272).

II.5. Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2020, Gabriel Hinojosa Pardo activó recurso de revocatoria (fs. 273 a 276 vta.), que fue resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria 025/2020 de 13 de noviembre, emitida por la Autoridad Sumariante, por el que determinó ratificar lo resuelto en la Resolución Final 023/2020 de 26 de octubre (fs. 277 a 279).

II.6. Se tiene el recurso jerárquico interpuesto por el ahora accionante, impugnando la Resolución de Recurso de Revocatoria, señalando como agravios los siguientes:

  1. a)Violación al debido proceso en su elemento de Juez natural;
  2. b)Violación al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa porque se omitió la declaración informativa del sumariado;
  3. c)Violación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia entre el Auto Inicial, la Resolución Final y la Resolución de Recurso de Revocatoria;
  4. d)Violación al debido proceso en sus elementos de legalidad de la prueba;
  5. e)Violación al debido proceso en su elemento valoración razonable de la prueba; y,
  6. f)La Resolución de Recurso de Revocatoria fue pronunciada solo para convencerse a sí mismo que resolvió correctamente (fs. 280 a 286 vta.).

II.7. El Director Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 027/2020 de 8 de diciembre, por la que resolvió confirmar la Resolución Final 023/2020 de 26 de octubre, y la Resolución de Recurso de Revocatoria 025/2020 de 13 de noviembre, dictada por la Autoridad Sumariante de la referida Caja de Salud, ratificando todos los fundamentos expuestos y la normativa legal de respaldo que contienen ambos fallos (fs. 287 a 290).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de juez natural, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, legalidad de la prueba y valoración razonable de la prueba, derecho a la defensa, derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, a una remuneración justa, vida digna, a la alimentación y a la salud, toda vez que la autoridad ahora demandada no se pronunció sobre todos los agravios formulados en su recurso jerárquico; tampoco revisó ni analizó la estricta correspondencia que debe existir entre el Auto Inicial PSAI-DNAJ 18/2020 de 21 de septiembre, la Resolución Final 023/2020 y la Resolución del Recurso de Revocatoria 025/2020 de 13 de noviembre; por lo que pide:

  1. a)Se anule la Resolución de Recurso Jerárquico D.G.E. 027/2020 de 8 de diciembre, disponiendo que el Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo adecuando su actuar a los derechos y garantías reclamados; y,
  2. b)Disponer la cancelación de sueldos por el tiempo en que fue suspendido.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador;
  2. ii)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , Fundamento Jurídico III.4, asumió el siguiente razonamiento:

El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)".

El derecho al debido proceso, consagrado en la Ley Fundamental, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 9; 10; 24; 25; y, 27 de la misma norma internacional, lo consagra como un derecho humano; de igual modo está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden; entendimiento que fue recogido en la 1, que estableció importante doctrina jurisprudencial. En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La , respecto al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.5, señaló que:

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (...)

...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.7, indicó:

...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (...).

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas; y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En esa línea, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la , en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

...respecto al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, se desprenden dos temas, que se sustentan en normas constitucionales-principios del nuevo modelo de Estado:

  1. 1)El fundamento de su ejercicio; y,
  2. 2)Los límites a ese ejercicio, que encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso.
  1. 1)El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.
  1. 2)Ahora bien, el ejercicio de la potestad de las entidades públicas de imponer sanciones disciplinarias a sus propios servidores públicos, está subordinado y limitado al respeto de determinadas garantías mínimas, entre ellas, la garantía del debido proceso, por cuanto ello controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello, en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía.

En ese entendido, la actividad sancionadora, tanto penal como administrativa, debe respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 2; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 3, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

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