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TCP

0172/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de abril de 2023

Auto 0172/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0172/2023-CA Sucre, 18 de abril de 2023

Expediente: 54407-2023-109-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 208/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 104 a 105 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Marco Antonio Sossa Camino en representación de Rosa Camino Vda. De Sossa, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 24 núm. 7 y 65 núm. 3 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, sin citar normativa constitucional alguna.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de febrero de 2023 (fs. 96 a 98), refiere que, dentro del proceso de ejecución coactiva de sumas de dinero a instancia de Yolanda Chávez Apaza, manifiesta que, el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, pronunció el Auto de 5 de diciembre de 2022, a través del cual se impuso una multa "totalmente" injusta por una supuesta temeridad, imposición que contradice el derecho constitucional del abogado y la parte en el ejercicio de proteger los derechos de las partes en cualquier proceso; sin embargo, "alegremente" la autoridad judicial procedió a sancionarlo sin ningún justificativo, cuando la Ley 439, establece la facultad de las partes a poder generar medios de defensa que son protegidos; si bien, se presentó recusación contra el perito, el mismo está justificado y no es vulneratorio como pretende imponer y señalar la autoridad judicial al imponer una sanción que lesiona sus derechos constitucionales.

I.2. Respuesta a la acción

Mediante providencia de 14 de febrero de 2023, el mencionado Juez Público Civil y Comercial Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, en cumplimiento del art. 80.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso el traslado de la presente acción de inconstitucionalidad concreta, para que la parte demandada conteste dentro del plazo de los tres días computables a partir de su notificación.

Al efecto, Yolanda Chávez Apaza, notificada que fue con la providencia de 14 de febrero de 2023 (fs. 100), mediante memorial de 16 de igual mes y año cursante de fs. 102 a 103, manifestó que:

  1. a)La acción de inconstitucionalidad concreta se aplica cuando una ley lesiona la normativa constitucional; en el caso de autos, no procede por carecer de fundamento y propiedad;
  2. b)En el petitorio, "no solicitó en concreto lo que se quiere" (sic), se limitó a señalar que interpuso el presente recurso contra los arts. 24.7 y 65.3 del CPC;
  3. c)El art. 400 del mencionado cuerpo legal, señala que, la ejecución de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse en ningún caso, por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el proceso de ejecución, que serán realizados en forma inmediata; y,
  4. d)El coactivado y representante de Rosa Camino Vda. De Sossa, no es la primera vez que dilatan el proceso, de manera dolosa y de mala fe provocaron retardación de justicia; por lo que, solicita rechazar el presente recurso y sea con la aplicación de multa de ley.

I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante

Por Resolución 208/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 104 a 105 vta., el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Zona Sur del departamento de La Paz, resolvió: rechazar promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. 1)Marco Antonio Sossa Camino en representación de Rosa Camino Vda. De Sossa, formuló la presente acción constitucional dentro del proceso coactivo civil signado con el número de Número de Registro Judicial (NUREJ): 203968677, que se encuentra en ejecución de sentencia; es decir, se cumplió con uno de los presupuestos de "procedencia" de esta acción; es decir, dentro de un proceso judicial;
  2. 2)Si bien demandaron de inconstitucionalidad los arts. 24 núm. 7 y 65 núm. 3 del CPC, no señalaron el precepto o principio constitucional infringido, limitándose a señalar que "...el recurso formulado es con la finalidad de violar el derecho a la abogacía y derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada en el presente" (sic); por lo que, la accionante no cumplió con este presupuesto;
  3. 3)El accionante no expuso la duda fundada y razonable que le permite cuestionar la constitucionalidad de los mencionados artículos; por otra parte, tampoco mencionó si la norma legal acusada de inconstitucional será aplicada en la resolución del presente proceso, tomándose en cuenta que se trata de un proceso judicial de ejecución coactiva de sumas de dinero; y, los artículos acusados de inconstitucionales regulan los poderes de la autoridad judicial y la conducta que deben desarrollar las partes en la tramitación de un proceso civil; es decir, las normas supuestamente inconstitucionales no hacen a la resolución de fondo del caso, sino a la dirección del proceso y a la conducta que deben desplegar las partes;
  4. 4)El proceso de ejecución coactiva de suma de dinero, cuenta con Sentencia Definitiva; inclusive, Auto Supremo producto de un Recurso de Compulsa declarado ilegal; es decir, no fue presentado antes de resolverse la pretensión;
  5. 5)Los artículos hoy demandados de inconstitucionalidad, no infringen ninguna norma o principio constitucional; pues, tiene como finalidad materializar el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), si el juez no tuviera poderes para dirigir y sancionar la inconducta procesal, el proceso judicial no sería eficaz dejando a capricho de las partes su prosecución y conclusión del proceso; y,
  6. 6)Finalmente, la presente acción constitucional no fue fundamentada, provocando inclusive se entienda opuesta contra una resolución judicial "el Auto de 5 de diciembre de 2022" a través del cual se impuso la multa al abogado de la parte demandada, lo que hace improcedente la acción de control normativo de constitucionalidad.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

El accionante demanda la inconstitucionalidad de los arts. 24 núm. 7 y 65 núm. 3 del CPC, sin mencionar ninguna norma constitucional al respecto que sea presuntamente contraria a la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la Ley Fundamental, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 79 del citado Código, señala que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

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