Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0172/2023-S1 Sucre, 29 de marzo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 46640-2022-94-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 194 a 196 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Miriam Arispe Nogales contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde Municipal de La Paz, Karen Milenka Vásquez Salazar Directora de Gestión de Recursos Humanos y Omar Sadud Guillen Asesor legal, todos funcionarios dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 45 a 53 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que mediante memorándum D.G.RR.HH. Of. 3318/2021 de 8 de junio, el GAMLP prescindió de sus servicios.
Refiere como antecedentes que el 12 de abril del referido año, mediante memorial con hoja de ruta sitram 17721 puso a conocimiento de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos la pérdida de capacidad laboral debido a que padece de una enfermedad degenerativa, ya que el 4 de noviembre de 2018 fue internada con sospecha de sarcoma sinovial en su rodilla derecha; sostiene que después de pruebas y dos cirugías en la referida rodilla estuvo tres meses en rehabilitación, retornando a su fuente laboral en la Dirección General de Asuntos Jurídicos, con dificultad, ya que para trabajar tenía que subir y bajar las gradas de cuatro pisos, razón por la cual se suspendió su rehabilitación y luego fue derivada a Medicina de Trabajo del Policlínico Central; todo ello fue de conocimiento de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del GAMLP desde junio de 2019.
Afirma que por una inflación crónica, sus dos rodillas tienen un cuadro degenerativo, que derivó en una inestabilidad en la movilidad de sus dos piernas que no le permite caminar en pisos de desniveles ni pedregosos, esta situación provocó que en septiembre de 2020, tenga una caída que le produjo fractura en la parte inferior del pie izquierdo y la tendinitis del tendón de aquiles del pie derecho.
Por todo lo previamente detallado, el 10 de junio mediante hoja de ruta sitram 29816, solicitó a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos la respuesta a su nota del 12 de abril.
En fecha 11 de junio, presentó también una representación al citado memorándum D.G.RR.HH. Of. 3318/2021, que dispuso su retiro, solicitando su reincorporación por su salud y se considere los veinte años, cuatro meses y diecinueve días que prestó servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; esta representación sólo fue contestada por Omar Sadud Guillen, Asesor Legal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos, por lo que al carecer de autoridad administrativa para responder a su nota, solicitó a Karen Milenka Vásquez Salazar, Directora de Gestión de Recursos Humanos, pronunciamiento expreso sobre su impugnación al memorándum de despido, ello mediante oficio de 29 de septiembre de 2021, con hoja de ruta sitram 61630.
Al no existir el pronunciamiento requerido por su persona, nuevamente reiteró el 2 de agosto de 2021, con hoja de ruta 43719, misma que se encuentra en bienestar social desde el 18 de agosto de igual año.
Al no existir pronunciamiento expreso, promovió el 27 de octubre de 2021 según hoja de ruta sitram 70235, Recurso Jerárquico por silencio administrativo, pero en vez de obtener ya un pronunciamiento expreso sobre la impugnación a su despido, su nota fue derivada a diferentes reparticiones.
El 10 de diciembre de 2021, mediante hoja de ruta sitram 83013 y el 20 de igual mes y año, solicitó y reiteró a la Directora de Gestión de Recursos Humanos el pronunciamiento sobre su impugnación, sin que obtenga respuesta alguna de dicha funcionaria.
En los meses de octubre, noviembre e inclusive diciembre de igual año, se apersonó a las oficinas de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos, a la Asesoría Legal de dicha Dirección, a la Unidad de Bienestar Social y Seguridad Social y al Ejecutivo Municipal, donde sólo demoraron y le pedían volver la siguiente semana con compromisos verbales, pero no se tiene ninguna respuesta hasta el momento de la presentación de la acción de amparo constitucional.
Además, presentó dos solicitudes a Hernán Iván Arias Durán, una de 10 de diciembre de 2021 con hoja de ruta sitram 8300 y la otra de 20 de diciembre de igual año con hoja de ruta sitram 85806, poniéndole a conocimiento las irregularidades de su personal a efectos de que asuma las medidas administrativas y se obtenga una respuesta, ya sea positiva o negativa, con una Resolución Administrativa expresa y formal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la petición y al debido proceso, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 128,129 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene que en plazo de veinticuatro horas:
- a)Los demandados den respuestas a todas las notas que hubo presentado,
- b)La Directora de Gestión y de Recursos emita Resolución Administrativa formal y material expresa sobre su reincorporación a su fuente laboral con la debida fundamentación y motivación;
- c)Se ordene la calificación de daños y perjuicios; y
- d)Se determine el pago de costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Efectuada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa el 16 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 185 a 193 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante en audiencia a través de su abogado, procedió a ratificar el contenido de la acción presentada y de manera oral indicó que:
- 1)La accionante padece de una enfermedad degenerativa llamada "sarcoma sinovial" de la rodilla derecha e izquierda;
- 2)Se ha presentado una serie de notas que no tienen respuestas y conforme a los reportes del seguimiento a las hojas de rutas que ha presentado se advierte que sus notas han ido a parar a distintas unidades;
- 3)El codemandado, Omar Sadud Guillen, Asesor Legal, no es la autoridad quien tenga que pronunciase sobre la reincorporación impetrada, tampoco puede resolver los recursos de revocatoria, no tiene representación del Alcalde Municipal de La Paz, sin embargo, en la fotocopia de la hoja de ruta obtenida se observa que éste, olvidando el principio de informalismo, indica que las respuestas han sido efectuadas y que no procede el recurso de impugnación, sino el recurso de revocatoria;
- 4)El Alcalde es quien debería pronunciarse sobre el recurso jerárquico y esta facultad no puede arrogarse el Asesor Legal; y
- 5)Pide la aplicación del art. 9 del Código Procesal Constitucional, para que el demandado Omar Sadud Guillen sea excluido del conocimiento de los trámites administrativos de la accionante.
Además, se ratificó en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando su petitorio solicitó:
- i)Se deje sin efecto el oficio DGRH AL Of. 489/2021 de 26 de agosto emitido por el Asesor Legal, Omar Sadud Guillen;
- ii)Que la actual titular de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos emita Resolución Administrativa disponiendo la reincorporación de la accionante o en su caso se le permita presentar su recurso de revocatoria y Jerárquico.
I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde Municipal de La Paz, Karen Milenka Vásquez Salazar, Directora de Gestión de Recursos Humanos, y Omar Sadud Guillen, Asesor Legal, funcionarios dependientes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus apoderados, presentaron informe escrito, cursante a fs. 141 a 148, por el que solicitan se deniegue la tutela en el fondo y se declare la improcedencia de la acción tutelar presentada; además de que se niegue el pago de daños, perjuicios y costas; todo bajo los siguientes fundamentos:
- a)La accionante ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorándum D.F.I.S.C.M. 04623/2000 de 7 de septiembre de 2000, hasta la aceptación de su renuncia en fecha 14 de marzo de 2014, posterior hubiera tenido algunos contratos a plazo fijo en las gestiones 2014 y 2015;
- b)Mediante memorando D.G.RR.HH. 098/2021 de 4 de enero de 2021, se ratifica a la accionante desde el primero de enero de 2021 con el ítem P-0099, como servidora pública municipal interina y mediante memorándum D.G.RR.HH. 03318/2021 se prescindió de sus servicios en aplicación del art. 71 de la Ley 2027;
- c)La accionante equivocó el procedimiento, ya que a la representación que la misma realizó del memorándum por el cual se prescinde de sus servicios fue contestada formalmente por nota cite DGRH AL Of. 489/2021 de 26 de agosto, en la cual se le hace notar que ocupaba un cargo provisorio (interina), que no pertenece a la carrera administrativa y que la , establecería que no hace falta invocar causal para la destitución de los funcionarios provisorios;
- d)Refiere que la impetrante de tutela, presentó un recurso revocatorio por presunto silencio administrativo, pero reconoce que fue notificada con la respuesta efectuada por nota DGRH AL Of. 489/2021 de 26 de agosto; a este recurso jerárquico se hubiera respondido mediante proveído de Hoja de Ruta 83000 que fusiona las hojas de Ruta 83013,70235, 85806 y 85811; en dicho decreto se le refiere "En atención a Hoja de Ruta 83000 y nota que anteceden se tiene que ya se dio respuesta al Recurso jerárquico y Revocatoria, reiterando que efectuó una representación al Memorándum de prescindencia de sus servicios y que se respondió mediante oficio DGRH AL 481/2021, en contra de dicho oficio interpone recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico el cual fue respondido, por lo que se reitera lo siguiente: que la Ley 2341 en su Art. 56 indica...en ese entendido el acto administrativo por el cual debió solicitar se deje sin efecto el Memorándum es la interposición del recurso de revocatoria y no la representación, al respecto el art. 58 de la Ley 2341 establece que los recursos se deben presentar de forma fundamentada y cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas, en el presente caso la nota de fecha 13 de julio de 2021 incumple la normativa precitada toda vez que es una impugnación la cual no está regulada y el interesado plantea de forma equivocada recurso jerárquico, razón por la que no es factible atender el recurso planteado" (sic); en ese marco la accionante hubiera equivocado el camino ya que conforme a la norma tenía diez días de plazo para interponer el recurso de revocatoria, en relación al memorándum DGRRHH 03318/2021 de 8 de junio;
- e)Mediante nota cite DGRH AL Of. 489/2021 de 26 de agosto se respondió de forma fundamentada a lo solicitado por la accionante, señalando que:
- 1)Existe error en el planteamiento de su solicitud;
- 2)Que la peticionante no es de carrera administrativa; y
- 3)Que no acreditó su carnet de discapacitado en conformidad al art. 4 del Decreto Supremo 3437;
- f)Habiéndose respondido los reclamos de la ahora accionante, se constituyen en hechos superados, conforme la jurisprudencia y la , lo que amerita la denegatoria de la tutela;
- g)No se ha cumplido con la subsidiariedad, ya que conforme a su fundamento de ser funcionaria de carrera entonces debió acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social o en su defecto a la Dirección de Servicio Civil, correspondiendo declarar la improcedencia.
- h)Sostiene igualmente que no se cumplió con la inmediatez, porque el memorándum que prescindía de los servicios de la accionante data de 8 de junio de 2021 y el plazo de los seis meses para poder presentar la acción de amparo constitucional venció el 8 de diciembre de ese año, y la acción de amparo se presentó el 22 de diciembre de 2021;
- i)No procedería los daños y perjuicios, por tratarse de hechos controvertidos que deben ser revisados por la jurisdicción ordinaria. De igual forma no procedería las costas, debido a que las entidades públicas están exentas del pago de costas.
En la audiencia de acción de amparo constitucional, los apoderados de los demandados aclararon que Karem Milenka Vásquez Salazar, ya no es funcionaria y su puesto lo ocupa José Luis Boyan Arce, asimismo aclaró que el nombre correcto del codemandado es Omar Sadud Guillen y no "Oscar" como se menciona en la acción de amparo constitucional; por otra parte, ratificaron los términos del informe escrito e indicaron que el 3 de mayo de 2021 hubo cambio de autoridad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ingresando como Alcalde Hernán Iván Arias Durán, realizándose los cambios de los servidores, aplicando el art. 71 de la Ley 2027, y en ese marco se emitió el memorándum por el cual se prescinde de los servicios de la hoy accionante, quien ocupaba un cargo interino.
Que la accionante presentó una especie de memorial representando al memorándum 03318/2021 de 8 de junio, lo cual no cumple con la calidad forma de una impugnación o en su caso recurso de revocatoria; por lo que se contestó mediante nota DGRH AL Of. 489/2021 de 26 de agosto, que en relación a las demás hojas de rutas se fusionaron a la 83000 donde de igual forma se le responde.
El codemandado Omar Sadud Guillen, informó que la accionante no ha presentado un recurso de revocatoria al memorándum, por lo que no se emitió una resolución administrativa firmada por la Directora de Recursos Humanos, la cual si podía haber sido susceptible a un recurso jerárquico.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 29/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 194 a 196 vta., concedió la tutela por el derecho de petición ordenando que en el plazo de veinticuatro horas los demandados respondan puntualmente en forma material a cada una de las notas presentadas por la accionante y denegó la tutela por los demás derechos, así como la medida cautelar, todo en base a los siguientes fundamentos:
- 1)La autoridad demandada tenía la obligación de responder a cada una de las notas de forma pronta y formal, sin embargo, por la documental adjuntada se hubiera evidenciado que no se ha contestado a todas las notas presentadas por la accionante de forma puntual o material;
- 2)Se concluye que se lesionó el derecho a la petición, porque no se respondió a todas las notas presentadas por la impetrante de tutela, no hicieron conocer a la peticionante respuesta efectiva y material; y porque no se lo hizo en un plazo razonable;
- 3)Si bien refiere la parte accionada, que se respondió a todas las notas presentadas, la hoja de ruta del sitram no refiere a qué hojas de ruta es la respuesta; y
- 4)No es procedente la medida cautelar porque la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por el derecho a la petición y no existiría la debida fundamentación y motivación al respecto.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial dirigido a la Directora de Gestión de Recursos Humanos, presentado el 12 de abril de 2021, Luz Miriam Arispe Nogales pone a conocimiento pérdida de capacidad laboral por enfermedad en un 54% y requiere atención medica constante y supervisión continua, por lo que solicitó que se le coadyuve para realizar su trámite de inamovilidad laboral; (fs. 13 a 14); se adjuntó al mismo, el reporte de seguimiento del trámite 17721, correspondiente al memorial que establece que el mismo una vez recepcionado en plataforma pasó a Dirección de Gestión de Recursos Humanos, luego a la Unidad de Bienestar Social y Seguridad Ocupacional y posteriormente fue archivado. (fs.15)
II.2. Memorándum DGRRHH 03318/2021 de 8 de junio, por el cual el Director de Gestión de Recursos Humanos, al amparo del art. 71 de la Ley 2027, prescinde de los servicios de la peticionante como Abogado Interno I, funcionario interino. Memorial dirigido al Director de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con sello de recepción 30085 en fecha 11 de junio de 2021, el cual si bien refiere Representa memorándum, la peticionante solicita se "REVOQUE el memorándum DGRRHH 03318/2021 de 8 de junio de 2021 y se de curso a su reincorporación en virtud de la valoración de mi pérdida de capacidad física por enfermedad y los años prestados al GAMLP" (Cursiva y negrillas añadidas) (fs. 16 a 18).
II.3. Nota dirigida al Director de Gestión de Recursos Humanos, en el cual se pide respuesta a la nota presentada el 12 de abril de 2021; lleva sello de recepción 29816 en fecha 10 de junio de 2021, se adjunta a este un reporte de seguimiento de la nota que establece que, recibida en plataforma de atención paso a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos luego a la unidad de Bienestar Social, Dirección de Recursos Humanos y por último a Asesoría Legal (fs. 19 a 20).
II.4. Nota dirigida al Director de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con sello de recepción 43719 con fecha de recepción 43719 en fecha 12 de agosto de 2021, por el cual la peticionante pide pronunciamiento respecto a su solicitud de revocatoria del memorándum DGRRHH 03318/2021 de 8 de junio de 2021; adjunto al mismo se encuentra un reporte del seguimiento de la nota el cual establece que después de Plataforma de atención, fue derivada a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos y luego a la Unidad de Bienestar Social y Seguridad Ocupacional DGRH. (fs. 24 a 25)
II.5. Fotocopia de la Nota cite DGRH AL Of. 489/2021 de 26 de agosto de 2021, de 26 de agosto de 2021, suscrita por Omar Sadud Guillen, Asesor Legal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos, la cual refiere responde a representación de memorándum DGRH 03319/2021.
II.6. Nota suscrita por la peticionante, dirigida a la Directora de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con sello de recepción 61630 de 29 de septiembre de 2021, por la cual pide pronunciamiento mediante resolución expresa a impugnación de memorándum, al cual se adjunta también reporte de seguimiento a la nota, en el cual se advierte que una vez recepcionado en plataforma, pasó a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos, luego a Asesoría Legal, a la Unidad de Bienestar Social, Asesoría Legal y a Kardex y beneficios sociales. (fs. 28 a 32).
II.7. Nota suscrita por la peticionante y dirigida a la Directora de Gestión de recursos Humanos con sello de recepción 70235 de 27 de octubre de 2021, la cual refiere, interpone Recurso Jerárquico por Silencio Administrativo, al cual se adjunta reporte de seguimiento de la nota que establece que la misma fue derivada a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos y posteriormente a Asesoría Legal (fs. 33 a 37).
II.8. Nota suscrita por la peticionante dirigida a la Directora de Gestión de Recursos Humanos, con sello de recepción 83013 con fecha 10 de diciembre de 2021, por el cual solicita se remitan antecedentes a la MAE para resolver el recurso jerárquico por silencio administrativo interpuesto el 27 de octubre de 2021(fs. 38).
II.9. Nota suscrita por la peticionante dirigida a la Directora de Gestión de Recursos Humanos, con sello de recepción 85811 con fecha 20 de diciembre de 2021, por el cual reitera pronunciamiento mediante Resolución Administrativa formal y material (fs. 39).
II.10. Nota suscrita por la peticionante dirigida a Hernán Iván Arias Durán Alcalde Municipal de La Paz, con sello de recepción 83000 con fecha 10 de diciembre de 2021, por el cual le pide que de forma expresa le responda a su solicitud de reincorporación. (fs. 40 a 41)
II.11. Nota suscrita por la peticionante dirigida a Hernán Iván Arias Durán, Alcalde Municipal de La Paz, con sello de recepción 85806 de fecha 20 de diciembre de 2021, por la cual pide asumir las medidas necesarias a los fines para un pronunciamiento expreso mediante Resolución Administrativa formal y material (fs. 42 a 43).
II.12. Hojas de Ruta SITRAM:
- a)Del trámite 83000, que establece que el tramite pasó por la Directora de Gabinete, posteriormente por la Dirección de Recursos Humanos y por último donde el Asesor Legal Omar Sadud Guillen, quien consigna en la hoja de ruta una nota de 16 de diciembre de 2021 que refiere "En atención a Hoja de Ruta 83000 y nota que antecede se tiene que ya se dio respuesta al Recurso Jerárquico y Revocatoria, reiterando que efectuó una representación al Memorándum de prescindencia de sus servicios y que se respondió mediante oficio DGRH AL 481/2021, en contra de dicho oficio interpone recurso de revocatoria y posterior recurso jerárquico el cual fue respondido, por lo que se reitera lo siguiente: que la Ley 2341 en su Art. 56 indica...en ese entendido el acto administrativo por el cual debió solicitar se deje sin efecto el Memorándum es la interposición del recurso de revocatoria y no la representación, al respecto el art. 58 de la Ley 2341 establece que los recursos se deben presentar de forma fundamentada y cumpliendo los requisitos y formalidades establecidas, en el presente caso la nota de fecha 13 de julio de 2021 incumple la normativa precitada toda vez que es una impugnación la cual no está regulada y el interesado plantea de forma equivocada recurso jerárquico, razón por la que no es factible atender el recurso planteado"; no existiendo constancia que esta nota haya sido notificada a la peticionante.
- b)Hoja de Ruta 83013, que establece que la nota pasó por la Dirección de Gestión de Recursos Humanos y luego por Asesoría Legal, en el cual existe una nota de 3 de diciembre de 2021 suscrito por Omar Sadud Guillen que refiere en síntesis lo mismo que consignó en la hoja de ruta 83000; también existe otra nota de 13 de enero de 2022 de Marina Ramírez, de Unidad de Servicios y Atención (posterior a la presentación de la acción de amparo constitucional) , "Toma conocimiento de la providencia que antecede" y una firma que aparentemente seria de la peticionante.
- c)Del trámite 70235, que establece que el tramite fue remitido a la Dirección de Gestión de Recursos Humanos y posterior a Asesor Legal quien consigna una nota que se encuentra en la misma línea de la nota consignada en la hoja de ruta 83000, no consta que se haya puesto a conocimiento de la peticionante.
- d)Del trámite 85806, que establece que el tramite pasó a por la Directora de Gabinete, Dirección de Recursos Humanos y por último al Asesor Legal para su atención, sin constar respuesta alguna.
- e)Del trámite 85811, que establece que el Director de Gestión de Recursos Humanos derivó a Asesoría Legal, no constando respuesta. (fs. 108 a 112)
II.13. Reportes actualizados de las hojas de ruta al 26 de enero de 2022 (posteriores a la presentación de la acción de amparo constitucional) y previo a la audiencia de acción de amparo, correspondientes a los tramites 83013, 85811, 83013, 61630, 43719, 30085, 29816, 17721, 41040 de la cuales cinco quedaron con Asesoría Legal, una en Kardex y Beneficios Sociales, otra en la Unidad de Bienestar Social, y tres ya fueron archivadas.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración a su derecho a la petición y al debido proceso; toda vez que mediante memorándum D.G.RR.HH. 03318/2021 de 8 de junio, el Director de Gestión de Recursos Humanos del GAMLP prescindió de sus servicios, sin considerar que puso en su conocimiento que sufrió la pérdida de su capacidad laboral por enfermedad mediante nota del 12 de abril de 2021; razón por la cual representa e impugna dicho memorándum, al no obtener una Resolución Administrativa como respuesta, reitera su petitorio por distintas notas sin tener respuesta, motivo por el cual presenta recurso jerárquico por silencio administrativo; el cual de igual forma no tiene respuesta y ni siquiera se remitió antecedentes ante la MAE para su resolución, pese a sus reiterados pedidos de que se remita los antecedentes para resolución y de que la MAE solicite los antecedentes; asimismo alega que se pretende hacer valer como respuesta a sus notas, un oficio emitido por el Asesor Legal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos y un decreto que se emitió en una hoja de ruta, pero él no resulta ser el juez natural; por lo que solicita que:
- a)Los demandados den respuestas a todas las notas que hubo presentado,
- b)La Directora de Gestión de Recursos Humanos emita Resolución Administrativa formal y material expresa sobre su reincorporación a su fuente laboral con la debida fundamentación y motivación;
- c)Se deje sin efecto el oficio DGRH AL Of. 489/2021 de 26 de agosto emitido por Omar Sadud Guillen Asesor Legal, por ser vulneratorio;
- d)Que si no se emite Resolución Administrativa se le permita presentar su recurso de revocatoria y jerárquico;
- e)Se ordene la calificación de daños y perjuicios; y
- f)Se determine el pago de costas y costos.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Sobre el derecho de petición;
- 2)El derecho al debido proceso y defensa en el ámbito administrativo;
- 3)Sobre la Subsidiariedad de derechos conexos al derecho a la petición y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la , realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las ; , entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:
El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando que: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:
- 1)Contenido esencial;
- 2)Requisitos de procedencia;
- 3)Legitimación activa;
- 4)Legitimación pasiva; y,
- 5)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La de 20011 , establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:
- i)Pronta y oportuna2 ; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
- ii)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- iii)Material4 , porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- iv)Argumentada5 ; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La , en el Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
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