Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2020-CA Sucre, 21 de septiembre de 2020
Expediente: 34997-2020-70-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 10/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada por la Autoridad Sumariante de la Fiscalía Departamental de La Paz, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ronald Amílcar Chávez Navarro, demandando la inconstitucionalidad del art. 64 inc. c) cuarta parte del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público aprobado mediante la "Resolución 019/2013" emitida por el Fiscal General del Estado; al ser presuntamente contrario a los arts. 13.I, 14.I, 109.I, 115.II, 116.I, 117.I, 119, 180.I y II y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 23 de julio de 2020, cursante de fs. 33 a 51, el accionante alega que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra signado con el número 168/2019, el cual se encuentra con Auto de Clausura de Periodo Probatorio de 6 de enero de 2019, en cuanto a la formulación de otras excepciones, incidentes y peticiones, estos no se hallan previstos en el art. 64 inc. c) cuarta parte del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, motivo por el cual la Autoridad Sumariante va rechazando las diferentes impugnaciones que interpuso.
Las "excepciones" se sitúan expresamente enumeradas en la norma cuestionada, las que pueden ser utilizadas, en cambio con relación a los "incidentes" no existe la posibilidad de formularlos, tampoco acudir en apelación de ser rechazado este, coartando al sumariado ejercer su derecho de impugnación garantizado por el art. 180.II de la Ley Fundamental.
Cuestiona la tipificación de la falta grave y el procedimiento que se sigue, que da lugar a una sanción con la destitución del cargo, lo que considera un hecho desproporcionado. La norma refutada es inconstitucional debido a que su persona como denunciado sólo puede interponer excepciones de cosa juzgada e incompetencia, siendo que el Código de Procedimiento Penal -Ley 1970 de 25 de marzo de 1999- en su aplicación es imperativo; asimismo, vulnera el principio de presunción de inocencia reconocido por el art. 116.I de la CPE, al restringirle su derecho de presentar los recursos que le franquea la ley, tampoco le otorga la posibilidad de recurrir en apelación ante la resolución que niegue las excepciones o incidentes.
La disposición legal cuestionada, transgrede su derecho a impugnar y la doble instancia, garantía que no solo puede circunscribirse a algunos actos del proceso disciplinario sino a todos, sean en materia civil, penal, familiar y otras, pues lo contrario significa dejarlo en indefensión, frente a un eventual abuso o exceso de la Autoridad Sumariante, además lesionó su derecho al trabajo, ya que no pueden asumir su defensa con la garantía mínima.
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