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TCP

0173/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de julio de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0173/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2020-S4 Sucre, 21 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 30647-2019-62-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 115/2019 de 14 de agosto, cursante de fs. 156 a 160 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosemery Roxana Mendoza Peñaloza de Gareca contra Beatriz Cortez Vásquez y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 31 de julio de 2019, cursantes de fs. 115 a 125, 130 y vta.; y, de complementación de 12 de agosto de igual año, (fs. 135 y vta.), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal, por la presunta comisión del delito asesinato y robo agravado, seguido a denuncia suya por el Ministerio Público contra Luis Gareca Oporto y otros, se dispuso la detención preventiva del señalado imputado, y estando subsistente solo el riesgo previsto por el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en su condición de esposa de la víctima, solicitó el agravamiento y la incorporación de nuevos riesgos procesales indicando que:

  1. a)Respecto al riesgo procesal señalado por el art. 234.1. del CPP, dado que la certificación del Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Financieras de la Universidad Técnica de Oruro (UTO) y certificaciones de docentes de distintas materias que acreditan que el imputado no asiste a clases; por lo que, es concurrente el componente ocupación;
  2. b)En relación al riesgo previsto por el art. 234.4 del referido Código, del Informe del investigador de 26 de abril de 2019, y placas fotográficas adjuntas, se establece la existencia de obstaculización por parte de la tía del imputado, quien amedrenta y amenaza, de lo que existe un testigo y se corrobora por el Informe de funcionario policial;
  3. c)Existe influencia negativa de Valentina Cabrera Martínez sobre el investigador asignado al caso, a quien amenaza permanentemente, extremo reconocido por memorial de 10 de mayo de 2019, en que dicha persona solicitó el cambio de investigador y por oficio de 21 de abril del mismo año, por el que requirió la intervención del Ministro de Gobierno, concurriendo el riesgo previsto por el art. 235.3 del Código adjetivo penal; y,
  4. d)Respecto al riesgo previsto por el art. 235.5 del CPP, referido a cualquier otra circunstancia debidamente acreditada, se tiene que una tercera persona alegando ser parte del control social de Consejo Nacional por el Cambio (CONALCAM), viene amenazando y amedrentándola incluso en audiencia, habiendo presentado memorial de 18 de abril de 2019, pidiendo informes, siendo que del Oficio de 21 de mayo del mismo año, se tiene que no es parte de dicha organización.

Siendo resuelta su pretensión por Auto Interlocutorio 263/2019 de 13 de junio, que aplicando el derecho a la igualdad de las partes, incorporó de manera justa los riesgos previstos por el art. 235.4 y 5 del CPP, protegiéndola del abuso y amedrentamiento por parte del imputado; sin embargo, apelada dicha determinación por ambas partes procesales, Beatriz Cortez Vásquez y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -autoridades ahora demandadas-, pronunciaron el Auto de Vista 29/2019 de 8 de julio, declarando procedente la apelación incidental interpuesta por el imputado respecto los riesgos procesales previstos por el art. 235.4 y 5 del CPP, e improcedente su impugnación en relación al riesgo procesal previsto por el art. 234.1 del citado Código.

El referido fallo lesionó sus derechos reclamados, puesto que:

  1. 1)Respecto al riesgo previsto por el art. 234.1 del CPP, incurre en contradicciones en la revisión de las documentales que presentó, emitiendo apreciaciones subjetivas al aplicar el principio de favorabilidad y señalar que la persecución penal hubiera impedido que el imputado pase clases siendo que la detención preventiva fue efectivizada mucho después del inicio de clases, habiendo el imputado asistido a una sola clase y dio examen en una sola de tres materias;
  2. 2)Con relación a los riesgos procesales previstos por el art. 235.4 y 5 del citado Código, olvida el derecho a la igualdad de las partes poniendo en abandono sus derechos como víctima e inclinándose a salvaguardar los derechos del imputado;
  3. 3)Siendo erróneo y subjetivo afirmar que la modificación o revocatoria de medidas cautelares va estrechamente vinculada al estado del sujeto procesal en libertad, cuando el art. 250 del CPP prevé la revocabilidad o modificación de las medidas cautelares incluso de oficio; por lo que, existe la posibilidad no solo de desvirtuar sino también de modificar y consiguiente agravación vía incorporación de riesgos procesales; y,
  4. 4)Existe contradicción en la valoración de las documentales, ya que por un lado se reconoce la existencia de amenazas y que se puede acudir a la vía correspondiente; y, por otra parte, no considera que tales actos se encuentran relacionados íntimamente con el imputado cuando en los informes y placas fotográficas se encuentra el nombre del mismo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de la garantía del debido proceso, y los derechos de acceso a la justicia e igualdad procesal de las partes; citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.I y 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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