Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2021-CA Sucre, 19 de mayo de 2021
Expediente: 39435-2021-79-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz
En consulta la Resolución de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 415 a 418, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Doceavo del departamento de Santa Cruz, por la que "no promovió" la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Claudio Américo Caiguara Romero, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 92, 93, 94, 100, 167, 168, 233 y 380 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), por ser presuntamente contrarios a los arts. 23.I y 121.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
El accionante por memorial presentado el 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 390 a 393 vta., refiere que dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de violación a menor incapaz, en el que inicialmente se le impuso detención preventiva y actualmente con la modificación de medidas sustitutivas que se basan en la aplicación de los preceptos impugnados, mismos que autorizan mantener la detención domiciliaria, así como facultan a la autoridad judicial a cumplirla.
Manifiesta que la voluntad inserta en el art. 100 del CPP, radica en que el Ministerio Público debe observar los protocolos necesarios para la validez de la declaración informativa, que se encuentran descritos en los arts. 92, 93 y 94 del mismo Código y ante el incumplimiento de cualquiera de estos se presentaría una causal de nulidad; por lo que, en el proceso penal referido dichas normas se encuentran vinculadas con la imposición de la detención preventiva y en caso de no ser procedente la aplicación de medidas sustitutivas, es así que se debe revisar en su caso la validez de la declaración informativa la cual fue obtenida de forma posterior a la imputación formal, "La existencia de estas medidas sustitutivas se tornan inconstitucionales por estrellarse con los preceptos de la Nueva Constitución Política del Estado, lo que en doctrina se denomina inconstitucionalidad sobreviniente" (sic).
Refiere que, el constituyente al crear los arts. 23.I y 121.I de la CPE, decidió que la libertad personal solo puede ser restringida para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales; así en la norma procesal penal no está reglada la función del descubrimiento de la verdad material en la instancia jurisdiccional sino solo para el Ministerio Público; por lo que, los jueces no pueden desarrollar actos investigativos ni los fiscales actuados jurisdiccionales, de lo que surge la prima de inconstitucionalidad por omisión, en síntesis los preceptos impugnados instrumentalizan el camino para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos a ser aplicados en la instancia jurisdiccional y de sentencia bajo la previsión de lo dispuesto en los arts. 167 y 168 del CPP; por lo que, se convierten en inconstitucionales, ya que la restricción de la libertad solo opera en sede jurisdiccional; es así, que al imputarse formalmente sin tomarse la declaración informativa, implica que como acusado, imputado y sometido a la justicia penal, corresponde inclusive de oficio la corrección de un acto omitido, conforme manda el art. 168 del Código adjetivo penal, obligando a la revisión de la causa y verificar si en su tramitación se respetaron los procedimientos establecidos por ley.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de "10" de marzo de 2021, cursante a fs. 394, el Tribunal consultante corrió en traslado a las partes procesales la presente acción normativa, si bien no cursa notificación con la misma, si cursa respuesta:
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