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TCP

0173/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
21 de mayo de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0173/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S2 Sucre, 21 de mayo de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 33779-2020-68-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 62"A"/2020 de 23 de febrero, cursante de fs. 8 a 10, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Waldo Germán Ururi Osco en representación sin mandato de María Eugenia Rivero Melgar contra Julio Nelson Alba Flores y Wálter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2020, cursante de fs. 1 a 2, la accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de asesinato cometido el 2 de marzo de 2010; planteó incidente y excepciones, que fueron resueltos por Auto Interlocutorio 167/2018 de 5 de septiembre, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; fallo contra el que formuló recurso de apelación incidental el 7 de ese mes y año, describiendo todas las vulneraciones cometidas por el Tribunal de la causa; respecto al que, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora codemandados, dictaron el Auto de Vista de 27 de 14 de marzo de 2019, no habiendo resuelto todas las cuestiones planteadas, en lesión de su derecho a la salud y a ser procesada en un plazo prudencial.

Destacó que el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento referido, lesionó sus derechos a la salud y a una debida fundamentación y motivación, no habiendo valorado lo referente a su cuadro clínico considerando que no funcionan adecuadamente sus dos riñones y padece de diabetes tipo 2; menos se observó la data de la acción antijurídica y punible confundiendo tanto el Tribunal precitado, como la Sala Penal Tercera mencionada, los institutos jurídicos de duración máxima del proceso y la prescripción, última que fue demostrada documentalmente con todos los antecedentes descritos concatenada y sistemáticamente, inaplicando la norma y la jurisprudencia.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la salud, al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, al juez imparcial y a un plazo razonable, sin citar las normas constitucionales que los contienen.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista de 14 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiendo las autoridades demandadas dictar un nuevo fallo atendiendo los agravios expresados en el memorial de apelación incidental de 7 de "agosto" lo correcto es -septiembre- de 2018, valorando cada elemento probatorio ofrecido, garantizando y tutelando su condición física en cuanto a su salud.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 6 a 7, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Se consignó en el acta de audiencia que la parte accionante estuvo presente en dicha acción de defensa que interpuso; empero, no se advirtió que tuvo participación en la misma, habiéndose limitado el Secretario del Juzgado de garantías, a dar lectura a la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Julio Nelson Alba Flores y Wálter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni concurrieron a la audiencia de acción de libertad en su contra. Señalando el Secretario del Juzgado de garantías, en el acto procesal, que se notificó: "...a los ahora accionados por vía telefónica al Dr. Julio Nelson Alba" (sic), consignando en cuanto al Vocal codemandado, Wálter Pérez Lora, que no pudo ser contactado vía telefónica porque el celular que verificó en "el R.P.A.", se encontraba apagado (fs. 5 y 6).

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 62"A"/2020 de 23 de febrero, cursante de fs. 8 a 10, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 14 de marzo de 2019, ordenando que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita un nuevo fallo en el plazo de cinco días hábiles computables a partir de su notificación, atendiendo los agravios en relación a los parámetros regulados en cuanto a la prescripción, "más aún que no se puede tener a una persona en condiciones médicas detrimentes procesada indefinidamente, así mismo por la aplicación de los principios de celeridad y seguridad jurídica que forman parte del debido proceso se debe verificar lo establecido por el art. 29 numeral 1 del C.P.P. y en referencia a la duración máxima del proceso se rechaza la tutela por ser la vía la del amparo constitucional" (sic).

Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)En relación a la duración máxima del proceso, la solicitante de tutela refirió que se le inició el proceso penal por la supuesta comisión del delito de asesinato, el 2 de marzo de 2010; debiendo considerarse que el art. 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, computándose al efecto tres años contados desde el primer acto del procedimiento, salvo casos de rebeldía; no pudiendo existir un proceso "que se encuentre sujeto al no plazo", en una clara y evidente retardación de justicia. No obstante, lo señalado, la , expresó que no pueden considerarse temas inherentes a la duración máxima del proceso vía acción de libertad, sino ante la misma autoridad jurisdiccional y ante negativa, acudir a la acción de amparo constitucional;
  2. b)En cuanto a la prescripción, en la audiencia de acción de libertad, se hizo mención explícita a los presupuestos contenidos en el art. 29 del Código Adjetivo Penal, los que no fueron verificados por las autoridades judiciales codemandadas, menos vinculados al estado grave de salud de la impetrante de tutela, tomando en cuenta además que la acción penal prescribe en su persecución a los ocho años en aquellos delitos con pena privativa de libertad por encima de los seis años. En el caso, el proceso penal inició el 2 de marzo de 2010, evidenciando su tramitación, por más de nueve años, once meses y algunos días, sin que hasta la fecha exista sentencia pasada en calidad de cosa juzgada;
  3. c)Conforme a lo expuesto en el punto anterior, se constata la lesión del debido proceso en relación a que nadie puede ser procesado indefinidamente por un hecho ilícito, estando los jueces constreñidos a ejercer la acción penal dentro de los plazos regulados por ley; ahondándose más las ilegalidades cometidas en el caso, al no haberse considerado el estado de salud delicado de la peticionante de tutela, quien adujo no funcionar sus dos riñones y padecer diabetes tipo 2;
  4. d)El poder punitivo del Estado no responde a fines lesivos de venganza, respondiendo más bien a políticas sociales jurídicas que buscan el restablecimiento del orden y la paz social asociados con el tema de reinserción, más si una persona que se encuentra procesada tiene aspectos médicos de gravedad; casos en los que el poder punitivo estatal se convierte en garantista, "ya que de nada sirve tener un procesado que no cumpla la reparación a la sociedad por hechos que se le atribuyen porque no podemos como Estado garantista garantizarle la restitución de su estado de salud" (sic); y,
  5. e)Lo desarrollado, permite conceder la acción de libertad, en relación a la prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo como sanción al poder punitivo del Estado ante la innegable retardación de justicia, y a las condiciones de salud de la accionante, "que incluso en procedimiento implicaría la exención de la persecución penal por razones de salud (sic)".

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por decreto de 15 de octubre de 2020, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 11 de mayo de 2021; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

Asimismo, al no haberse obtenido consenso en la sala de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis. II. CONCLUSIONES

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