Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2021-S3 Sucre, 6 de mayo de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 34553-2020-70-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16/20 de 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 183 a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrea Velasco Vargas, en representación sin mandato de Claudio Américo Caiguara Romero contra Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, "Ministerio Público". I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 164 a 170 vta., el accionante, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra por Erlam Manuel Cortez Peña, por el presunto delito de violación previsto en el art. 308 bis del Código Penal (CP), el 7 de agosto de 2019, fue aprehendido ilegalmente en la ciudad de Corumba -República Federativa de Brasil-, donde se encontraba en calidad de refugiado conforme se tiene el Protocolo 08336.000406/2019-21 expedido por el Comisión Nacional de Refugiados (CONARE), el 25 de marzo de igual año, documento que se encuentra debidamente autenticado y apostillado, siendo aprehendido por hombres armados y Policías Bolivianos que, en ningún momento se identificaron, por el contrario le pidieron las llaves de su vehículo y luego fue conducido rumbo a Bolivia; y, llevado al cuartel de la Policía Boliviana, y no así, a la Jefatura de la Policía Federal en Corumba. Posteriormente, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada-, por Resolución de 8 de agosto de 2019, en audiencia de medidas cautelares dispuso su detención preventiva, motivo por el cual, en ese mismo instante interpuso recurso de apelación incidental de conformidad con el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, donde argumentaron los agravios respecto a la normativa que, a pedido del Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz, fue la base de la aplicación de dicha medida sin la debida fundamentación y con meras suposiciones, referentes a la concurrencia de los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 1, 2, 8 y 10; y 235.2, todos del CPP, -modificado por la Ley 1173-. El 27 de agosto de 2019, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la resolución dictada por la Jueza a quo -hoy accionada-, "...en cuanto al incidente respecto a la aprehensión ilegal" (sic). Continúa señalando que, su abogado defensor en audiencia hizo una fundamentación respecto a la interposición del precitado incidente, en relación al art. 169.3 del CPP, ante la violación a sus derechos constitucionales y Tratados Internacionales, tomando en cuenta la Ley de Protección a Persona Refugiadas -Ley 251 de 20 de junio de 2012-, y otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia; asimismo, se expresó que nunca fue detenido por el Estado boliviano sino secuestrado, poniéndose en dicho acto procesal a conocimiento toda la documentación con reconocimiento de firmas debidamente autenticada y apostillada, conforme lo establece la Convención de la Haya y la Ley 967 de 2 de agosto de 2017, sobre la Apostilla y/o Legalización de documentos extranjeros; la cual no fue valorada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, porque no se encontraría legalizada desconociendo de manera flagrante lo estipulado por citada normativa, que elimina la legalización de este tipo de documentos. Por su parte, el representante del Ministerio Público de igual departamento, refirió ante el Presidente de la indicada Sala, que hacía llegar el Informe de Acción Directa y el Acta de aprehensión emitido por la Jueza a quo -hoy accionada-. Recalca que, en su caso no existió la supuesta acción directa, dado que fue secuestrado en la ciudad de Corumba, tal cual consta en la declaración de Guillermo Ignacio Parada -Ribera- y la investigación por el mencionado delito se lleva adelante por la Procuraduría General de Brasil, siendo ilegalmente aprehendido quedando en evidencia que fue vulnerado en sus derechos como refugiado. Así, habiéndose resuelto el incidente planteado en cuanto a su aprehensión ilegal, declarándo el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz no ha lugar, se procedió a resolver la apelación de la medida cautelar impuesta, en la misma su defensa técnica se refirió al art. 233.1 del CPP -modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 y la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, reiterando su calidad de refugiado en Brasil y su detención ilegal; en cuanto a la presentación de certificados de trabajo, domicilio y familia, existía la imposibilidad dada su calidad de residente en dicho país; por lo tanto, pidió se valore el art. 234. 1 y 2 del mencionado Código -modificado por la Ley 1173 -; y, con relación al numeral 8 del indicado precepto legal, se pretendió incorrectamente establecer su imposición en la supuesta existencia de una actividad delictiva cometida en el referido Estado; sobre el art. 234.10 del indicado cuerpo procesal -modificado por la Ley 1173-, no se fundamentó adecuadamente por el Ministerio Público, por la parte denunciante ni por la Jueza a quo, "...y de esa manera confirmaron la imposición de dicho riesgo procesal sin la debida fundamentación de orden jurídico y por otra parte efectuando una interpretación negativa" (sic); y, en cuanto al art. 235.2 del antes citado adjetivo penal -modificado por la Ley 1173-, tampoco fue debidamente fundamentado, al no tenerse un solo elemento de convicción por su calidad de refugiado; además que, la motivación y fundamentación no debe hacerse en base a declaraciones, sino que debe individualizarse las mismas; por lo que, no se justificó su detención preventiva; sin embargo, pese a que se solicitó una valoración correcta "...y pedimos que los vocales en base a qué elementos objetivos se basaban para ratificar los diferentes artículos que dieron lugar a la detención preventiva..." (sic); tales autoridades no fundamentaron cuáles fueron los elementos objetivos y las bases jurídicas que solventaron la decisión, como tampoco consideraron lo establecido en la "" y la ; y, los Autos Supremos (AASS) 354/2014-RRC de 30 de julio y 117/2017-RRC de 20 de febrero, que determinan que la fundamentación y motivación de las resoluciones no puede ser sustituida por la simple relación de antecedentes, que fue lo que sucedió en su caso. Finalmente refiere que, la Jueza a quo -hoy accionada- y los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no consideraron lo establecido en las , , entre otras; el art. 296 del CPP y la Ley 9474 de 22 de julio de 1997 de Protección a Refugiados en Brasil. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados El impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; citando al efecto los arts. 23, 8, 13.IV y 256 -invocados en audiencia- 115.II, 116.I, 119.I y 203 de la Constitución Política del Estado (CPE); 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.1 y 2; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(CADH); y, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga su inmediata libertad y la restitución de su refugio ante la República Federativa de Brasil. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías Celebrada la audiencia pública el 13 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 182 vta.; encontrándose presentes el peticionante de tutela asistido de sus abogados; la representación del Ministerio Público -ahora coaccionada-; los representantes legales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; y, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz -como terceros intervinientes-, y ausente la Jueza accionada; se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante a través de sus abogados, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliándolo señaló que:
- a)Las resoluciones que determinaron su detención preventiva no se encuentran fundamentadas y no valoraron la prueba que presentó;
- b)Invocó los arts. 8, 13.IV y 256 de la Norma Suprema; y,
- c)Toda la documentación apostillada y legalizadas recién se presentó ante la Jueza de garantías para que evidencie que es refugiado en Brasil y que fue secuestrado, no habiendo sido traído al país por deportación o extradición. Con el uso de la palabra el impetrante de tutela señaló que:
- 1)Se encuentra siete meses "aprehendido" y tanto la Jueza accionada como el Vocal dijeron que no entendían portugués y si se revisan el expediente constitucional esta traducido y apostillado;
- 2)Tiene la calidad de refugiado y contaba con todas las garantías de la República Federativa de Brasil;
- 3)Se tiene una denuncia, certificado que está en proceso y ya se identificaron a los autores de su secuestro con arma en mano; y,
- 4)No pudo recabar toda la documentación en veinticuatro horas, le llevó siete meses completar la misma para demostrar al Estado Boliviano que basta con una resolución de apostillado, que deberían darle fe, pero le hicieron visar y volver a certificado por la Cancillería y por el Consulado de Brasil. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Previamente corresponde aclarar que pese a que en audiencia se señaló y se dio lectura al informe presentado por Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro de la presente acción de defensa, no cursa en el expediente constitucional; por lo que, infra se efectuará la consideración correspondiente; sin embargo, a fin de conocer aunque sucintamente el contenido del mismo, es atendible acudir al contenido de la resolución emitida por la Jueza de garantías, en la cual se fijó como argumentos los siguientes:
- i)No existe precisión en la lesión alegada por el peticionante de tutela;
- ii)No se encuentra indebidamente ni ilegalmente perseguido; además de que, no agotó la subsidiariedad excepcional que reviste a la presente acción tutelar, y,
- iii)Solicita se deniegue la tutela impetrada.
Roberto Francisco Ruiz Pizarro, en representación del Ministerio Público, mediante informe brindado en el acto procesal, sostuvo que:
- a)No se fundamentó adecuadamente la presente acción de libertad ni se demostró cuál, es el derecho vulnerado;
- b)La parte accionante señaló que fue ilegalmente detenido y secuestrado, sustentándose en la declaración de Guillermo Ignacio "Para" -Parada- Ribera de la República Federativa de Brasil, la cual contiene contradicciones, al referir que el prenombrado se encontraba esperando a que le sirvan el almuerzo en compañía de dos personas; y, en la audiencia de apelación cautelar, la defensa manifestó, que habría sido secuestrado en su domicilio particular donde se encontraba durmiendo;
- c)El Ministerio Público dio cumplimiento y credibilidad al Acta de acción directa que fue presentada por los policías investigadores, la cual se realizó a raíz de una Comisión Instruida y un mandamiento de aprehensión librado por la Jueza de la causa iniciada por el presunto delito de violación agravada;
- d)No se demostró con documentación adecuada su refugio en Brasil, pero se le hizo seguimiento de que, venía a cargar combustible a Bolivia en la frontera; por lo que, los funcionarios policiales le aprehendieron en ese momento, siendo trasladado a Santa Cruz con su vehículo; y,
- e)La presente acción de libertad no cumple con los establecido en los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tampoco se agotaron las instancias ni existe detención ilegal; por lo cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Participación de los terceros intervinientes Herlan Manuel Cortez Peña y Guido Céspedes Hoyuela, Asesores legales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en audiencia sostuvieron que:
- 1)Esta acción tutelar se centra en una detención arbitraria y en un indebido procesamiento, en este entendido, en función a los principios de trascendencia, certeza y convalidación, debió haberse planteado en la primera intervención que se tuvo con el juzgador, es decir, en la audiencia de medidas cautelares; pero, lo que sucedió fue que se incidentó y ello fue valorado por la Jueza;
- 2)Se tiene la acción de libertad para denunciar un indebido procesamiento o se puede plantear incidentes para reestablecer las formalidades de ley, lo que se optó fue presentar un incidente, mismo que fue valorado y desestimado por la autoridad judicial;
- 3)Por su naturaleza esta acción de defensa ataca las formalidades y las agresiones fácticas; es decir, que no existe mandamiento de aprehensión o que sea detenido por personas ajenas al proceso, debiéndose observar el principio de subsidiariedad -excepcional-; y,
- 4)Si se consideraba que la resolución no estaba motivada se debió presentar una acción de amparo constitucional cumpliendo la subsidiariedad. La Representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del GAM de Santa Cruz, en audiencia señaló que, no se entiende cuáles son los principios que fueron lesionados; y, si bien existe una orden de aprehensión del año 2018, los funcionarios policiales fueron autorizados para ejecutar la misma que fue emitida por un -presunto- delito de violación agravada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada. I.2.4. Resolución La Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 16/20 de 13 de marzo de 2020, cursante de fs. 183 a 184 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)La petición del impetrante de tutela no fue clara, puesto que se entiende que se "...acciona contra la resolución de apelación del Tribunal de alzada..." (sic) y la emitida por la Jueza de primera instancia -hoy accionada-, manifestó que no se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas; empero, no se puede entrar a valorar dicha resolución de apelación incidental; toda vez que, los Vocales que la dictaron carecen de legitimación pasiva porque no se encuentra denunciados dentro de la presente acción tutelar;
- ii)La , entre otras, establecen que la acción de libertad debe dirigirse contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la presunta lesión del derecho a la libertad, locomoción o incidió en la vida del agraviado; y, si bien carece de formalismo, esto no libera al peticionante de tutela de la responsabilidad que tiene de señalar o identificar a quien se demanda y vincular su actuación con el acto lesivo denunciado; es decir, que se debió accionar contra los Vocales al constituir el Tribunal de cierre, con lo cual se tendría que constatar si el Tribunal de alzada valoró lo solicitado en la apelación del hoy accionante y verificar si la Resolución de primera instancia se encontraba debidamente fundamentada y motivada, que es lo que se pretende en esta acción de defensa; y,
- iii)El Tribunal de alzada, ya emitió una resolución y resolvió las supuestas vulneraciones que manifiesta el impetrante de tutela; y, al no estar accionados dentro de la presente acción de libertad, no es posible analizar dicho fallo, porque se estaría vulnerando el derecho a la defensa de las autoridades integrantes del mismo; por lo que, se encuentra mal planteada; al margen de que tenía la obligación de presentar la prueba necesaria; es decir, la resolución que -se alega- vulnera sus derechos a la libertad y al debido proceso en su debida motivación y fundamentación. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Por Auto de 12 de marzo de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, expresamente indicó: "VISTOS: El cuaderno procesal relativo a la ACCIÓN DE LIBERTAD incoada por el ciudadano CLAUDIO AMERICO CAIGUARA ROMERO en contra de ALBANIA CHANE CABALLERO SAAVEDRA Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la mujer de la Capital y el Ministerio Público..." (sic), señalando -entre otros aspectos- audiencia pública para considerar y resolver la presente acción de liberad, para el 13 de igual mes y año, a horas 17:30, disponiendo la comunicación procesal tanto del peticionante de tutela como de las autoridades accionadas (fs. 171). II.2. Cursan diligencias de citación efectuadas a Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, "Ministerio Público" -accionados-, las cuales fueron efectuadas el 13 de marzo de 2020 (fs. 173 y 176). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al encontrarse indebidamente privado de libertad, inicialmente al haber sido aprehendido de manera ilegal en la ciudad de Corumba de la República Federativa de Brasil, donde se encontraba en calidad de refugiado; y, posteriormente mediante actuaciones lesivas: a) La Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 8 de agosto de 2019, de forma indebida dispuso su detención preventiva y desestimó el incidente formulado por la aprehensión ilegal ejecutada en su contra; b) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de manera arbitraria confirmó la resolución dictada por la Jueza a quo -ahora accionada- en cuanto al incidente de aprehensión ilegal planteado, al no haber sido detenido por el Estado Boliviano sino secuestrado, pese a que se hizo una fundamentación respecto al mismo en relación al art. 169.3 del CPP, ante la violación a sus derechos constitucionales y Tratados Internacionales, considerando la Ley de Protección a Personas Refugiadas y otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia y poniendo en su conocimiento toda la documentación debidamente autenticada y apostillada, conforme lo establece la Convención de la Haya y la Ley 967, la cual no fue valorada, bajo el argumento que no se encontraría legalizada desconociendo de manera flagrante lo estipulado por dicha normativa; además, de confirmar la medida restrictiva de libertad que le fue impuesta por la autoridad inferior, sin la debida fundamentación ni elementos objetivos, así como efectuando una interpretación negativa de los riesgos procesales asumidos como concurrentes; y, c) La representación del Ministerio Público señaló ante el Tribunal de alzada que hacía llegar el Informe de acción directa y el acta de aprehensión emitida por la Jueza de la causa, cuando no existió la supuesta acción directa, en razón a que fue secuestrado en la ciudad de Corumba. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Sobre el principio de informalismo en la acción de libertad
En cuanto a este principio medular del mecanismo de protección constitucional de la acción de libertad, la , sostuvo que: "Tomando en cuenta que el art. 125 de la CPE, instituye el informalismo como principio rector de la acción de libertad, la presentación de esta acción puede ser incoada en forma verbal o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de mandato o poder notarial de representación y sin ninguna formalidad procesal, quedando liberadas las exigencias de fundamentación jurídica y causalidad en cuanto a los derechos considerados vulnerados; de la misma forma, el juez o tribunal de garantías deberá suplir las omisiones de derecho en las que pudiera incurrir el accionante. Entendimiento que fue asumido en la . Del mismo modo, el fallo señalado precedentemente, indica que: "Otra de las manifestaciones del informalismo (...) '...la autoridad competente podrá ordenar a quien tenga en su poder la remisión de actuados concernientes al hecho demandado', otorgando la facultad al tribunal de garantías de pedir todo elemento probatorio, independientemente del presentado por el accionante o por la autoridad o persona demandada con la finalidad de encontrar la verdad material de los hechos denunciados.
Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y por otra parte, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad (...)" (las negrillas son nuestras).
Conforme lo expresado, si bien la acción de libertad está regida por el informalismo en su presentación, ello no implica que el accionante se encuentre eximido de realizar la relación de los hechos o actos considerados lesivos o circunstancias fácticas que conllevaron a la vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte de la persona o autoridad demandada, exposición que deberá realizarla a tiempo de interponer la acción de libertad, en su caso, en el desarrollo de la audiencia de consideración de la misma o podrá fundamentarla con mayor precisión, sin que en esta circunstancia, sea posible argumentar nuevos hechos, esto a efecto de no causar indefensión al demandado, situación a la que se llegaría si se permitiera que en la audiencia se acceda a la exposición de otros hechos que no fueron expuestos en la demanda, salvo que exista vinculación con los hechos demandados.
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