Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2022-CA Sucre, 24 de mayo de 2022
Expediente: 47439-2022-95-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba
En consulta la Resolución Administrativa AN/GRCBBA/ICB/RESADM/74/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 101 a 102, pronunciada por la Administradora de la Aduana Interior de Cochabamba a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por la que resolvió "rechazar" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana Salas y CIA. Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por intermedio de su representante Sergio Aníbal Salas Quinteros, demandando la inconstitucionalidad por omisión del "Parágrafo IV del art. 21 de la Resolución de Directorio RD 01-034-21 de 20/12/2021, Reglamento para la Emisión de Criterio de Clasificación Arancelaria Código: U-N-DVAN-RI Versión 1" emitida por el Directorio de la Aduana Nacional ANB, por ser presuntamente contrario a los arts. 9.4, 115.I.II, 117.I, 410.I.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 10, 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8.1, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 2, 3, 4, 5, 23 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 14, 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 62 a 90, el accionante solicita a la autoridad administrativa de la Aduana Interior de Cochabamba promover la acción de inconstitucionalidad concreta por omisión del "Parágrafo IV del art. 21 de la Resolución de Directorio RD 01-034-21 de 20/12/2021, Reglamento para la Emisión de Criterio de Clasificación Arancelaria Código: U-N-DVAN-RI Versión 1" emitido por el Directorio de la ANAB, por presuntamente infringir los preceptos constitucionales y convencionales precedentemente mencionados, manifestando que la Administración de Aduana Interior de Cochabamba por consulta interna requirió a la Gerencia Nacional de Normas, a través de su Departamento de Valoración Aduanera y Nomenclatura Arancelaria, emita Criterios de Clasificación Arancelaria sobre la mercancía declarada en la DIM DI-2021-201-2321852, consistentes en Opérculos de Aluminio, Portarretardos y Casquillos clasificados en la partida 7616.99.90.00, así como Tubos de Choque apropiadas en la partida 391721.90.00.
En ese sentido, la Aduana Interior Cochabamba, habría realizado una consulta interna a la Gerencia Nacional de Normas, en el marco del art. 21 de la Resolución de Directorio RD 01-034-21 de 20/12/2021, que aprueba el Reglamento para la emisión del Criterio de Clasificación Arancelaria en el marco de la normativa impugnada de inconstitucionalidad. Agrega que, de acuerdo a lo manifestado por la Administración Aduanera mediante Proveído ANGRCBBA/ICB/PROV/166/2022, el Departamento de Valoración Aduanera y Nomenclatura Arancelaria de la Gerencia Nacional de Normas, en aplicación de la Resolución de Directorio RD 01-034-21 de 20/12/2021 que aprueba el Reglamento para la emisión de Criterio de Clasificación Arancelaria Código U-N-DVAN-RI VERSIÓN 1, emitió los Criterios de Clasificación que determinaron la aplicación de las partidas y subpartidas arancelarias sobre la misma mercancía referida precedentemente, diferentes a la declaración de importación de mercancías, mismas que obligan a la presentación de autorizaciones previas para la procedencia del despacho aduanero.
En ese contexto, la Administración de Aduana Interior Cochabamba habría emitido el Acta de Intervención Contravencional 0419/2021, dando inicio al proceso administrativo por Contrabando Contravencional, invocando el inc. b) del art. 181 del Código Tributario (CT), que indica: "Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales", de esta manera se procedió al Comiso definitivo de la mercancía, mediante Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0072/2022-OPERATIVO: FANEXA2021 de 5 de mayo de 2022, dictada por la misma Entidad Aduanera.
Añade que, los Criterios de Clasificación Arancelaria utilizados como fundamento para el comiso de las mercancías fueron emitidos por la Gerencia Nacional de Normas, a través del Departamento de Valoración Aduanera y Nomenclatura Arancelaria, considerando que la Partida Arancelaria a aplicarse requiere Autorización Previa, en el presente caso la Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Defensa, por el cual la ANB consigna a dichas mercancías como explosivos y partes de municiones que se encuentran en el marco de Ley 400 y su Decreto Reglamentario 2175.
Asimismo, sostiene que consultada la procedencia de la autorización previa ante el Ministerio de Defensa el 11/02/2022, le certifica que la mercancía objeto de observación no requiere autorización previa; toda vez que, no se encuentra comprendida en el marco de la Ley 400, ni su Reglamento, por lo tanto no constituyen explosivos, menos municiones que no corresponden a su fiscalización y control por parte de dicha Entidad ministerial.
Sin embargo, la Administración de la Aduana Interior Cochabamba habría suscitado el comiso de las mercancías aludidas, conforme se tiene del Proveído AN/GRCBBA/ICB/PROV/166/2022, asumiendo como absolutos los Criterios de Clasificación Arancelaria, en el marco del párrafo IV del art. 21 del Reglamento para la emisión del Criterio de Clasificación Arancelaria, que dispone: "El criterio de Clasificación Arancelaria emitido por Consulta Interna corresponderá únicamente a la mercancía consultada sólo para fines de clasificación arancelaria y no autoriza el despacho del bien clasificado, misma que deberá sujetarse a las normas vigentes aplicables a los regímenes aduaneros", extremo que habría sido utilizado para negar no solamente el peritaje presentado, sino también para que desconozca el Certificado original emitido por la Autoridad Competente del Ministerio de Defensa.
Finalmente, refiere que la clasificación arancelaria no establece razonamientos vinculantes y obligatorios para el solicitante o para el operador, revistiendo únicamente un carácter de "informe", lo que desde ningún punto de vista podría obligar a la Autoridad Administrativa a fallar conforme a lo que pretende señalar la aceptación de prueba en contrario, instrucciones que le provocan vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa.
I.2. Respuesta a la acción
En los antecedentes no cursa ninguna constancia de traslado a la parte contraria ni respuesta a la acción normativa presentada.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
La Administradora de la Aduana Interior Cochabamba a.i. de la ANB, mediante Resolución Administrativa AN/GRCBBA/ICB/RESADM/74/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 101 a 102, "rechazó" la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por la Agencia Despachante de Aduanas "SALAS Y CIA S.R.L.", por intermedio de su presentante Sergio Aníbal Salas Quinteros, respecto a la inconstitucionalidad de la Resolución de Directorio RD 01-034-21 de 20/12/2021, al no cumplir con las condiciones y requisitos previstos en los arts. 73.2, 79 y 80.IV del CPCo, bajo los siguientes fundamentos:
- a)La Administración de la Aduana Interior de Cochabamba, a la conclusión del proceso administrativo sancionatorio, previa valoración y análisis técnico de las pruebas de cargo y descargo, acumuladas dentro del proceso administrativo, emitió la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0072/2022-OPEATIVO: FANEXA2021 de 5 de mayo de 2022, notificada el 9 del mes y año señalado a la Agencia Despachante de Aduanas "SALAS Y CIA S.R.L.", y a la empresa "MAXAM - FANEXA S.A.M.", conforme consta en el sistema informático de la ANB,
- b)Habiendo la Administración de la Aduana Interior Cochabamba emitido el fallo administrativo definitivo con anterioridad a la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede retrotraer los actos administrativos consumados y debidamente notificados, teniendo al presentante en uso de su legítimo derecho la vía de impugnación prevista en los arts. 131 y 143 de la Ley 2492;
- c)El art. 24 del CPCo, dispone: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener: 1. Nombre, apellido y generales de Ley de quien interpone la acción, consulta o recurso o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería...";
- d)El art. 27 de la norma referida, ordena que: "II. La comisión de admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos: a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional, b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o c) Cuando carezca en absoluto de fundamento jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo"; y,
- e)La Administración de Aduana Interior Cochabamba al haber emitido la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0072/2022 de 5 de mayo, notificada el 9 de mayo del año señalado, al no haber acreditado el accionante contar con Testimonio de Poder Notarial que le faculte para presentar la acción de control normativo, conforme al art. 24 de la Ley 254, la Administración Tributaria Aduanera, se encuentra impedida de atender lo solicitado.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Solicita se declare la inconstitucionalidad del "Parágrafo IV del art. 21 de la Resolución de Directorio RD 01-034-21 de 20/12/2021, Reglamento para la Emisión de Criterio de Clasificación Arancelaria Código: U-N-DVAN-RI Versión 1" emitida por el Directorio de la ANB, por ser presuntamente contrario a los arts. 9.4, 115.I.II, 117.I, 410.I.II de la CPE; 10 y 11.1 de la DUDH; 8.1, 25 de la CADH; 2, 3, 4, 5, 23 del PIDESC; y, 14, 15 del PIDCP.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
El art. 196.I de la Ley Fundamental, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
En ese objetivo, el art. 132 de la Ley Fundamental, determina que: "Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la acción de inconstitucionalidad de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley".
Sobre el objeto de esta acción normativa, el art. 72 del CPCo, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".
Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).
En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen).
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