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TCP

0173/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de septiembre de 2022

Auto 0173/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2022-RCA Sucre, 6 de septiembre de 2022

Expediente: 49348-2022-99-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 185/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 249 a 251, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodoro Suruguay Quiroga contra Blanca Rosa Salomón Zárate y Leonor Jaqueline Martínez Romero, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 8 y 11 de agosto de 2022, cursantes de fs. 236 a 241 vta.; y, 247 a 248, el accionante refiere que dentro del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, habiendo sido instalado el juicio oral, público y contradictorio en la última audiencia efectuada el 8 de octubre de 2020, después de escuchar las conclusiones de los sujetos procesales, la emisión de la sentencia se suspendió por una acción de inconstitucionalidad concreta que interpuso, la cual ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 5 de noviembre del año mencionado y que a la fecha se encontraría pendiente de resolución.

Señala que el 13 de enero de 2022, presentó memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción y excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la cual no fue tramitada por Blanca Rosa Salomón Zárate y Leonor Jaqueline Martínez Romero, Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primero de Entre Ríos del departamento de Tarija y se encuentran paralizadas en su tramitación, porque las demandadas pronunciaron el Auto Interlocutorio 01/2022 de 24 de enero, disponiendo que no se tramitarán las excepciones hasta que no se resuelva la acción de carácter normativo, por ello presentó memorial de solicitud de explicación y enmienda que fue resuelta por el Auto Interlocutorio 02/2022 de 28 del citado mes, señalando que no paralizó el trámite de las excepciones y que solo están aplicando el art. 82 del Código Procesal Constitucional (CPCo), disponiendo por ello que no corresponde la enmienda solicitada, sin considerar que de acuerdo al art. 82 del referido Código, la acción de inconstitucionalidad no interrumpe la tramitación del proceso penal y de manera taxativa establece que la sentencia es la única resolución que queda suspendida, por lo cual considera que los citados Autos Interlocutorios son arbitrarios e ilegales al dilatar indebidamente el debido proceso, retardando la tramitación de las excepciones previas de extinción de la acción penal que son de previo y especial pronunciamiento por mandato del art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Menciona que los nombrados Autos Interlocutorios no admiten recurso de apelación incidental, porque no se encuentran enumerados en el art. 403 del CPP, tampoco aplica el inciso 2) del referido artículo puesto que las excepciones no fueron resueltas, están paralizadas en su tramitación, tampoco aplica el art. 407 del mencionado Código, respecto a la reserva de recurrir, ya que el juicio oral, público y contradictorio se encuentra clausurado y cerrado el debate, además las excepciones fueron interpuestas después de más de un año de la interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 01/2022 de 24 de enero y del Auto Interlocutorio 02/2022 de 28 del mismo mes, y en su lugar dispongan que las Juezas Técnicas hoy demandadas de manera inmediata tramiten la excepción de previo y especial pronunciamiento de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, por Resolución 182/2022 de 8 de agosto, cursante a fs. 245 y vta., dispuso que la parte accionante cumpla con lo siguiente:

  1. a)Aclare si contra los Autos Interlocutorios 01/2022 y 02/2022, emitidos por la autoridades demandadas, interpuso algún medio de impugnación o reclamo;
  2. b)Se establece como terceros interesados a las víctimas del proceso penal, pero no al denunciante Richard Tastaca Flores, debiendo especificar sus generales de ley para su notificación conforme a ley; y,
  3. c)El Ministerio Público no es considerado como tercero interesado dentro de la acción de defensa por lo que deberá convocar al Fiscal de Materia que atendió la causa dentro del proceso penal, debiendo especificar sus generales de ley para su respectiva notificación.

La citada Sala Constitucional, mediante Resolución 185/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 249 a 251, declaró la improcedencia de esta acción tutelar, por subsidiariedad, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, público y contradictorio suspendido por efecto de una acción de inconstitucionalidad concreta, etapa en la cual la norma procesal penal establece la tramitación de las excepciones contenidas en el art. 344 del CPP;
  2. 2)Habiendo interpuesto el accionante excepciones, las autoridades emitieron el Auto Interlocutorio 01/2022, el cual es susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en los arts. 180.II de la CPE y 8.2.h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y,
  3. 3)Los Autos Interlocutorios 01/2022 y 02/2022 eran susceptibles de impugnación conforme a lo establecido en el art. 403.2 del CPP, si hubieran sido interpuestos en la etapa preparatoria de juicio, pero al haberse introducido en etapa de juicio oral correspondía reservarse el derecho para recurrir, lo cual no hizo el accionante.

Con dicha Resolución, el solicitante de tutela fue notificado el 12 de agosto de 2022 (fs. 252), quien por memorial presentado el 17 del citado mes y año (fs. 253 a 254 vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que la Resolución impugnada declara la improcedencia por subsidiariedad sin considerar que:

  1. i)El juicio oral, público y contradictorio concluyó y la emisión de la Sentencia está suspendida a causa de la interposición de una acción de inconstitucionalidad concreta, situación por la que se encuentra paralizada la emisión de la misma, encontrándose clausurado el juicio oral, público y contradictorio y cerrado el debate, habiendo mencionado las autoridades demandadas que resolverán las excepciones cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva la referida acción normativa, retardando indebidamente la tramitación de las excepciones y otorgando la paralización del juicio oral, público y contradictorio más allá de lo que permite el art. 82 del CPCo;
  2. ii)Sí estaría abierto el juicio oral, público y contradictorio las excepciones hubieran sido formuladas de manera oral, pero las mismas fueron presentadas por escrito el 13 de enero de 2022, después de más de un año y medio de paralización de la emisión de la Sentencia, no pudiendo realizarse la reserva de recurrir en el juicio oral, público y contradictorio puesto que el mismo ya concluyó; y,
  3. iii)Tampoco resulta aplicable el art. 403.2 del CPP, puesto que las excepciones no fueron resueltas, habiendo las Juezas Técnicas demandadas paralizado la tramitación de las excepciones no existiendo entonces recurso oportuno y eficaz al efecto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).

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