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0173/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0173/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2022-S1 Sucre, 4 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 39527-2021-80-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 58/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 91 a 93, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Alberto Martínez Cuba contra Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, ex Alcaldesa y Enrique Leaño Palenque, actual Alcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de abril de 2021, cursante de fs. 36 a 50 y 55, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Suscribió dos contratos laborales a plazo fijo con el Gobierno Autónomo Municipal del GAM de Sucre como chófer de ambulancia del Hospital Poconas, el primero del 16 de agosto al 31 de diciembre de 2019 y el segundo a cumplirse desde el 3 de febrero al 31 de diciembre de 2020; sin embargo, continuó prestando servicios desde el 1 de enero de 2021 con normalidad a solicitud de su Jefe inmediato -Director del Hospital-, hasta el 5 del citado mes y año, se le notificó con la circular "RR.HH 63/20" y la nota DIR. GESTIÓN-RR.HH. 14/20 de 4 del mencionado mes y año, las cuales indicaron que desde esa fecha -4 de enero de 2021- se lo desvinculaba de sus funciones laborales, sin considerar que es padre de dos niñas huérfanas de madre, acto que va en detrimento de lo establecido en la "RM 283/62 de 13 de junio de 1962" (sic), así como el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 1 del "DL 16187, de 16 de febrero de 1979", los cuales indican la "...prohibición de suscribirse contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la entidad..." (sic).

Ante tal situación, interpuso demanda de reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, y habiéndose realizado la audiencia el 19 de febrero de 2021, la autoridad laboral competente emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 069/2021 de 5 de marzo con la que dispuso que la parte demandada proceda a la reincorporación del accionante, el pago de sus sueldos devengados más la restitución de sus derechos sociales en un plazo de tres días, resolución que fue notificada el 8 de marzo de ese mismo año al GAM de Sucre y al no cumplirse con tales actos, interpuso esta acción de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral, en vinculación a los derechos de la vida, salud, alimentación, seguridad social, a un salario y remuneración justa por su trabajo y el principio de legalidad. Sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga que:

  1. a)La parte demandada dé cumplimiento a la conminatoria que motivó la presente acción disponiendo su reincorporación inmediata al puesto que ocupaba;
  2. b)Se establezca la prohibición de acoso laboral al peticionante de tutela; y,
  3. c)Se cancele costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia (virtual), se realizó el 12 de mayo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 80 a 90, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela a través de su abogado, en audiencia ratificó inextenso el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Claudia Raful Padilla, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por poder especial 367/2021 de 12 de mayo, conferido por el nuevo y actual Alcalde -Enrique Leaño Palenque-, mediante informe escrito de fs. 68 a 71 vta., señaló que:

  1. 1)Evidentemente el accionante suscribió los contratos individuales a plazo fijo 1335/2019 y 73/2020 con el GAM de Sucre para que funja como chofer del Hospital Poconas, de los cuales el último concluyó el 31 de diciembre de "2021" -siendo lo correcto 2020-; sin embargo, el impetrante de tutela tenía programado turno que debió cumplir hasta el 4 de enero de 2021;
  2. 2)En el segundo contrato se precisó que las partes se sometan a la Ley General del Trabajo, mismo que reza en su art. 1 parágrafo I "se incorpora al ámbito de la aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones..." (sic), además, se resalta que el acuerdo contractual referido está sujeto a las causales contenidas en la norma laboral precitada así como a un previo proceso administrativo interno;
  3. 3)La Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca debió basarse en los límites establecidos en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 del Reglamento de la citada Ley, extremos, que se encuentran respaldados en la misma jurisprudencia, en la como en la ; y,
  4. 4)Ante dichos precedentes dieron lugar a que presenten impugnación sobre la que indicó: "Que, teniendo en cuenta la impugnación realizada en contra de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTEPS-CH/C.R. Nº 069/2021 DE 05 de marzo de 2021, es preciso realizar el control de legalidad del hecho que ha conformado el presente trámite, a efecto de determinar su procedencia." (sic).

Por último, respondiendo a la pregunta del Vocal Juan Carlos Mendoza García, quien en la audiencia de garantías precisó que la circular 63/2020 fue puesta a conocimiento del personal el 31 de diciembre -de 2020-; empero, que el peticionante de tutela recién se enteró pasados los días "...ya no compete a la institución en sí..." (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

"Juan" Américo Pérez Sanabria, en la audiencia de garantías precisó que se postuló para el cargo en el que cumplía funciones el solicitante de tutela y que consiguió el trabajo; sin embargo, su principal interés nunca fue el de "...usurpar el puesto que estaba libre..." (sic), que, de igual forma que el accionante, su familia depende de dichos ingresos económicos; y, su defensa técnica, complementando lo precitado, indicó que su cliente tiene ya tres meses de servicios como conductor de ambulancias del Hospital Poconas, en ese entendido y bajo el amparo del "...efecto Supremo 28699 en los arts. 4 inc. Y 11, el mismo con relación al art. 46 de la CPE..." solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante la Resolución 58/2021 de 12 de mayo, cursante de fs. 91 a 93, concedió la tutela solicitada, por Luis Alberto Martínez Cuba en contra de Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio y en consecuencia dispuso que Enrique Leaño Palenque, actual Alcalde del GAM de Sucre cumpla con la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 069/2021 de 5 de marzo y sea en el plazo de tres días; determinación, que fue asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El art. 46 de la CPE en sus parágrafos I y II precisa que toda persona tiene derecho a la remuneración de un salario justo, al trabajo digno y a una fuente laboral estable que asegure las condiciones suyas y las de su familia, así como la garantía y protección de parte del Estado al ejercicio de las actividades laborales, de igual forma, el art. 48.I de la misma Norma Suprema que establece que las disposiciones sociales son obligatorias;
  2. ii)Toda vez que, la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 069/2021 de 5 de marzo fue notificada a la ex Alcaldesa el 8 del mencionado mes y año; empero, esta no se cumplió; es así que, al respecto la señaló que el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 que fue modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, precisan que el trabajador que fue desvinculado de su fuente laboral, si considera que dicho acto fue injustificado puede solicitar su reincorporación al mismo cargo que ocupaba más el pago de sus salarios devengados y la restauración de sus beneficios sociales, disposición que deberá ser notificada para adquirir carácter obligatorio y que de considerarse pertinente esta medida podrá ser impugnada por la parte empleadora por la vía judicial; sin embargo, este acto no será causal para suspender su forzosa ejecución, por último se resaltó que esta misma sentencia constitucional estableció que el principio de subsidiariedad no corresponde en este tipo de casos para que se dicte su procedencia ya que no solo se toma en cuenta los derechos de los empleados que fueron despedidos sino también de quienes dependen de los mismos; por lo que, la protección debe ser inmediata; y,
  3. iii)En relación a "Juan" Américo Pérez Sanabria -tercero interesado- se dispuso que la parte demandada lo reubique en una actividad laboral similar no debiendo resultar perjudicado por la concesión de tutela constitucional ya que esta se produjo por acciones de la misma institución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Constan dos certificados de nacimiento de AA y BB, nacidas el 12 de octubre de 2005 y el 20 de noviembre de 2006 -es decir tenían 16 y 15 años respectivamente cuando se interpuso la presente acción de amparo constitucional-, ambas, son hijas de Luis Alberto Martínez Cuba y Norma Antonia Rueda Vega (fs. 26 a 27); Certificado de Matrimonio de los citados padres con fecha de partida 16 de julio de 2005 (fs. 29) y Certificado de Defunción de Norma Antonia Rueda Vega, fallecida el 4 de enero de 2018 (fs. 18).

II.2. El contrato de trabajo a plazo fijo 1335/2019 de 16 de agosto, demuestra que se designó a Luis Alberto Martínez Cuba -ahora accionante- como chófer del Hospital Poconas dependiente del GAM de Sucre -institución demandada- desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del mismo año (fs. 13).

II.3. Consta contrato de trabajo a plazo fijo 73/2020 de 3 de febrero con el que se designó por segunda vez a Luis Alberto Martínez Cuba como chófer del Hospital Poconas dependiente del GAM de Sucre para que desempeñe funciones desde esa fecha hasta el 31 de diciembre del mismo año (fs. 14).

II.4. El comunicado DIR. GESTIÓN -RR. HH. 14/20 de 4 de enero de 2021 emitido por Evith Ramírez Berrios, Responsable Administrativa de Recursos Humanos (RR.HH.) del GAM de Sucre, informó a Luis Alberto Martínez Cuba que ya no puede ingresar desde esa fecha a dependencias de la institución mientras no se regularice su situación contractual, misma que como consta en la firma en el pie de página, fue notificada al interesado el 5 del mencionado mes y año a horas. 9:00 (fs. 15).

II.5. Consta nota de 7 de enero de 2021 mediante la cual Luis Alberto Martínez Cuba denunció ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca su despido como chofer de ambulancia por parte del GAM de Sucre mediante la circular DIR. GESTION -RR.HH 14/20 de 4 de enero de 2021 indicando que no se le dio justificante alguno ni pudo entrevistarse con las autoridades respectivas sobre la regularización de sus obligaciones laborales pese a que se le programaron turnos laborales posteriores a la conclusión de su segundo contrato (fs. 10 a 11).

II.6. Cursa la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 069/2021 de 5 de marzo, mediante la cual Lizeth Cahuaya Serrudo, Jefa departamental de Trabajo de Chuquisaca, dispuso que la entonces Alcaldesa del GAM de Sucre restituya a Luis Alberto Martínez Cuba a sus funciones laborales en el mismo puesto que tenía, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación más la reposición de todos sus derechos sociales y sus salarios devengados debiendo remitirse a la señalada institución en materia laboral los documentos que demuestren que tales extremos fueron cumplidos (fs. 3 a 8), y cédula de notificación con la conminatoria de reincorporación al GAM de Sucre en fecha 8 de marzo de 2021 (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, en vinculación a los derechos de la vida, salud, alimentación, seguridad social, a un salario y remuneración justa por su trabajo y el principio de legalidad; toda vez que, pese a la conclusión de su segundo contrato como chofer de ambulancia del Hospital Poconas dependiente del GAM de Sucre le fueron programados turnos laborales, dándole a entender que se lo mantendría en la institución; empero, mientras desempeñaba funciones fue desvinculado sorpresivamente; señala además que, no se tomó en cuenta su condición de padre de dos menores de edad huérfanas de madre; extremos, que expuso ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia donde se emitió la Conminatoria de Reincorporación Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 069/2021 de 5 de marzo, que ordenó a la autoridad pertinente que restituya al impetrante de tutela a sus funciones más el pago de beneficios sociales y salarios devengados, acto que al no ser cumplido dio lugar a la presentación de esta acción de amparo constitucional.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
  2. b)Marco normativo y reglamentario para la protección del derecho a la estabilidad laboral; y,
  3. c)Análisis del caso concreto. III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional

Al respecto, inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene este Tribunal, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada.

Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE, se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.

Así entonces, este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la LTCP, que le reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto la seguridad jurídica.

El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad, en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar su modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 203 de la CPE.

En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:

III.1.1.Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral

Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que se enfatiza entre otras, la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno por una parte y por otra, en principio no deben adoptarse medidas regresivas y si deben adoptarse, corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.

Así entonces la Resolución de Doctrina ahora comentada, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:

"va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación".

Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:

"...deben concurrir los siguientes elementos:

  1. 1)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
  2. 2)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir: 2.a) La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro; 2.b) El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral; 2.c) Los aportes a la caja de salud; y, 2.d) Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)".

III.1.2.La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.

Sobre la base de lo anterior, la misma Resolución Doctrinal refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral, posición que también fue asumida por el Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según . Entonces, desde dichas modificaciones, el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:

"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo".

III.1.3.Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales

De igual forma la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que Tribunal, en ejercicio la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la LTCP, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:

  1. i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
  2. ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1. Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2

Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4 Por otro lado, citó la SCP 0709/20017-S2 de 31 de julio, que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5

Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6

Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7

Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.

Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9

La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:

  1. a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
  2. a.1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
  3. a.2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
  4. a.3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
  1. b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
  2. b.1)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13; b.2)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;
  3. b.3)No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
  4. b.4)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
  5. b.5)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
  6. b.6)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
  7. b.7)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
  8. b.8)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
  9. b.9)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
  10. b.10)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
  1. c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
  2. c.1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
  3. c.2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
  4. c.3)En otro caso, este Tribunal consideró que, a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27.

Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida precedentemente, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.

Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tuteló de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:

"1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

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Tribunal Constitucional Plurinacional4 de mayo de 20220173/2022-S1Fuente oficial