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0173/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de abril de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0173/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2022-S2 Sucre, 26 de abril de 2022

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 39301-2021-79-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 450 a 455 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Kathusia Polenka Alfaro Bustillos contra Roberto Carlos Rojas Justiniano, Gerente General de la Caja Nacional de Salud (CNS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, cursante de fs. 329 a 335, la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante veinte años desempeñó el cargo de Técnico Superior en el Laboratorio Clínico de la CNS y durante ese tiempo, jamás tuvo antecedentes en su carrera profesional, siendo el soporte económico para su familia, hasta la fecha que le instauraron un proceso sumario administrativo y paralelamente otro penal, utilizando las autoridades sumariantes las mismas evidencias pero con sanciones distintas. Dictaron en su contra la Resolución Sumarial ASRLP/038/2018 de 17 de mayo.

El proceso sumario iniciado en su contra, se basó en varios informes legales que no fueron puestos en su conocimiento, siendo los mismos:

  1. a)Informe Legal 218 de 20 de abril de 2017;
  2. b)Informe Legal ALRLP-1-1131/2017 de 3 de noviembre;
  3. c)Informe Legal ALRLP-1-208/2018 de 13 de marzo; y,
  4. d)Informe Legal 1131/2017, todos referidos al proceso denominado "CASO SERVICIO PATOLOGÍA - HAIG OBRERO Nº 1", en ese contexto fue, emitido el Auto Inicial de Proceso Interno Administrativo ASRLP 082-A/2017 de 25 de agosto; luego el Auto Ampliatorio ASRLP 082-A/2017 de 8 de noviembre; después, el ASRLP 082-B/2017 de 4 de diciembre; y, el ASRLP 082/-B/2017 de 27 de marzo.

Revisada la Resolución Sumarial ASRLP/038/2018, la misma se basó en el Informe Legal 218, refirió posibles irregularidades suscitadas en el Servicio de Patología del Hospital Obrero 1, recomendado se inicie proceso interno, también hizo conocer otro Informe Legal ALRLP-I-1131/2017, emitido por Asesoría Legal Regional La Paz de la CNS, en el que estableció que existiría una nueva denuncia sin identificar al denunciante ni qué tipo de acusación sería, simplemente se habría señalado que se identificó a los presuntos responsables en hechos referidos a la toma de muestras biológicas a personas no aseguradas, utilizando insumos y reactivos de propiedad de la CNS, y con ese accionar se habría beneficiado económicamente, tipificando su conducta como uso indebido de bienes y servicios públicos, peculado e incumplimiento de deberes.

Alegó también, que mencionaron -se colige en el proceso sumario- que en la imputación formal de 3 de noviembre de 2017, habrían encontrado en su celular mensajes de WhatsApp "con la médico Calderón", en la que se evidenciaría que ambas trabajarían en clínicas particulares y que en su domicilio sito en calle Genaro Gamarra 1876 de la zona de Miraflores se realizaban análisis de muestras particulares, además habrían encontrado un equipo y gran cantidad de láminas procesadas, químicos y otros materiales que podrían pertenecer al Hospital Obrero 1, (duda que jamás se confirmó). Refirieron también que por Informe ALRLP-1-1131/2017, se sugirió que se amplié el proceso sumario en su contra; sin embargo, con base en declaraciones y a lo que señala la imputación formal del Ministerio Público, determinaron responsabilidad administrativa en su contra, imponiéndole la sanción de destitución sin goce de beneficios sociales, sin que existan pruebas objetivas y contundentes.

En tal sentido, interpuso recurso de revocatoria, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)Durante el desarrollo del proceso sumario se encontraba con detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina (COF) de Obrajes de la Paz, y posteriormente, por Auto de Vista emitido por el "Tribunal Departamental de Justicia de La Paz" estuvo con detención domiciliaria y, se sorprendió con la emisión de Resolución Sumarial por la que le sancionaron con destitución sin goce de beneficios sociales; por tanto, no estuvo en igualdad de condiciones en el proceso sumario, como prevé el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE);
  2. 2)El art. 117.II de la Norma Suprema, establece que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho; sin embargo, -a su criterio- existen dos procesos paralelos por un hecho y con la participación de las personas idénticas, habida cuenta que el sumario y la Resolución Sumarial ASRL/038/2018, al fundamentar su decisión de destitución sin goce de beneficios sociales, sobre una imputación formal, hace que exista una sola verdad material y un doble juzgamiento prohibido constitucionalmente y lesivo al art. 8 inc. 2) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), que establece la presunción de inocencia; 3) La doctrina procesal penal instauro que la imputación formal es provisional; por tanto, no puede servir de presupuesto en el proceso administrativo para atacar su derecho al trabajo; es decir, que el sumariante confundió imputación formal con Sentencia; 4) La referida Resolución Sumarial carece de fundamentación, considerando que la línea jurisprudencial estatuida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que no se trata de emitir una resolución ampulosa sino taxativa y objetiva y que su decisión sea sustentada con la base en evidencias demostradas y no simples declaraciones que no fueron contrastadas con otras pruebas y sobre todo utilizando la argumentación y fundamentación del Fiscal de Materia que le imputó, cuando el propio Ministerio Público no tenía la certeza de su autoría ya que utilizó el término "podrían" y en el proceso sumario jamás se demostró que su domicilio sea un laboratorio con reactivos de propiedad de la CNS. La Autoridad Sumariante al haber actuado de esa manera para fundamentar su destitución, incurrió en un marco de ilegalidad; 5) En su contra se tienen declaraciones de personas que no mencionaron constancia de que incurrió en faltas graves, por ello se considera discriminada con un proceso sumarial parcializado y con defectos absolutos; y, 6) No existe congruencia entre el hecho y la decisión de la Resolución Sumarial ASRLP/038/2018, pues en la misma no existe un fundamento claro que describa el hecho que le involucra en una falta gravísima, afectando su derecho al trabajo; es decir, existe una desproporción de la ratio decidendi y los considerandos porque más allá del resumen de las declaraciones se encuentra el relato o copia de la imputación formal que demuestra un doble juzgamiento.

Ante dicha impugnación se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria 020/2018 de 20 de julio, fundamentando que la responsabilidad civil, administrativa y penal son concurrentes y no excluyentes, y no se estaría vulnerando el nom bis in ídem, porque cada uno de esos procesos se basó en lesión de diferentes bienes jurídicos, tutelados por distintas ramas del derecho; no existiendo identidad de sujeto y sustento.

Citó el art. 28 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que señalaría que todo servidor público responderá administrativamente cuando la acción y omisión contravenga el ordenamiento jurídico administrativo. El art. 29 de la misma norma prevé que: "La Autoridad competente aplicará según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución".

En mérito a dicha fundamentación resolvió -la existencia de- responsabilidad administrativa para su persona, por estar a cargo y utilizar insumos para su provecho, como lo estableció la imputación formal disponiéndose como sanción la destitución sin goce de beneficios sociales por la gravedad de la falta en estricta sujeción a lo estipulado en el art. 29 de la LACG.

En tal sentido, interpuso recurso jerárquico y se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 065 de 31 de diciembre de 2019, con la que fue notificada el 9 de septiembre del 2020, misma que en su parte resolutiva confirmó la Resolución de Recurso de Revocatoria 020/2018, bajo el siguiente fundamento:

Para establecer responsabilidad administrativa no es necesario que exista daño económico, ya que ello está enmarcado en la responsabilidad civil, y que el incumplimiento estaría previsto en los arts. 61 incs. a), b), k) y r); y, 85 del Reglamento Interno de Trabajo; 22 del Código de Ética -netamente administrativa-, por lo tanto, conforme a los arts. 235.2 de la CPE; y, 590 inc. d) del Reglamento al Código de Seguridad Social, incurrió en las faltas previstas en los arts. 74 inc. c) y 81 incs. i) y n) del citado Reglamento Interno de Trabajo.

En el punto IV de la Resolución Jerárquica, citaron fragmentos del Sobreseimiento emitido por el Ministerio Público, señalando que no existe prueba que su persona haya utilizado equipos e insumos del servicio de patología con fines particulares y como no denunció las irregularidades existentes, ello sería una falta en el campo del incumplimiento dispuesto por los arts. 590 inc. d) del Reglamento al Código de Seguridad Social, 61 incs. a), b), k) y r), 74 inc. c) y 85 del "Campo de la Responsabilidad Administrativa por la Función Pública" (sic), señalando que esa normativa es distinta a la responsabilidad penal y de acuerdo a los arts. 29 y 34 de la LACG, las fotocopias del proceso penal sobre el rechazo de denuncia de 3 de abril del 2019, no tienen calidad de prueba.

Por otra parte, en la acción de amparo constitucional expuso el incumplimiento de plazos procesales, señalando lo siguiente:

  1. i)El decreto de radicatoria del recuso jerárquico es de 26 de noviembre del 2019, y en la fecha se instruyó su notificación, actuación que no fue cumplida, sino solamente se notificó a Frida Rosales Quispe; consiguientemente, si no fue comunicada legalmente, los plazos no deberían correr, significando ello, que pudo haber hecho uso de su derecho al ofrecimiento de prueba. Esa omisión constituyó vulneración a su derecho a la defensa; y,
  2. ii)De acuerdo al art. 18 del Estatuto Orgánico de la CNS, y el Reglamento de Procesos se establece que, el plazo para emitir Resolución es de 8 días hábiles desde la radicatoria; sin embargo, identificó las siguientes irregularidades:
  3. a)De las fotocopias que le proporcionaron se advierte la Resolución Jerárquica sin fecha y sin número de resolución; empero, en la notificación se colocó como fecha el 31 de diciembre del 2019, y como número de Resolución el 065; y,
  4. b)Siendo la fecha de radicatoria el 26 de noviembre de 2019, el plazo para dictar la resolución jerárquica era el 6 de diciembre de 2019; sin embargo, la misma fue dictada a los veinticinco días, es decir fuera de plazo.

Resaltó que para ese proceso se suspendieron los plazos el 23 de marzo del 2020; por lo tanto, dicha disposición no puede aplicarse retroactivamente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, plazo justo y razonable, así como la transgresión de los principios de verdad material, seguridad jurídica y proporcionalidad, citando al efecto los arts. 115.II de la CPE; y, el 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: la nulidad de la resolución recurso jerárquico 065 de 31 de diciembre de 2019, emitida por Roberto Carlos Rojas Justiniano, Gerente General de la CNS, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva resolución de recurso jerárquico con apego a la Constitución Política del Estado, a las leyes del Estado que cumpla con el plazo razonable para su emisión, debiendo estar motivada y fundamentada, cumpliendo con los principios de verdad material y proporcionalidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 439 a 449 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, en audiencia a través de su abogado ratificó en su integridad los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliándola señaló:

  1. 1)En la primera fase del proceso sumario se le estuvo sancionando como la autora directa; en tanto que en el recurso jerárquico al enterarse que, el Ministerio Público emitió a su favor la Resolución de Sobreseimiento, definieron que debía ser sancionada con la destitución de su fuente de trabajo sin goce de haberes, además por no haber denunciado en su momento las irregularidades suscitadas al interior de la CNS, de manera particular en el Servicio de Patología; es decir, incorporaron la figura de encubrimiento y lógicamente se basaron en varios artículos que no los desarrollaron sino simplemente citaron las disposiciones administrativas, pretendiendo cambiar el principio de verdad material y claramente en esa resolución refirieron que, al no haber revelado dichas anomalías tendría que ser destituida de su fuente de trabajo;
  2. 2)Resaltó, que entre todos los procesados administrativamente, algunos fueron sancionados con un mes de suspensión, otros con la devolución de una multa y la única persona sancionada con la destitución sin goce de beneficios sociales fue ella; dicho de otra manera, se castigó con la determinación extrema precitada a la funcionaria que supuestamente habría cometido la falta de encubrir, en tanto que los funcionarios que habría protegido no fueron destituidos;
  3. 3)Hizo énfasis que el recurso jerárquico fue emitido después de veinticinco días, y explicó que la insistencia en hacer conocer la dilación, está referida a que hubo la incorporación de un hecho fáctico no tratado desde el principio, el cual es el encubrimiento, siendo que el recurso jerárquico es la última instancia y por tanto no podría interponer ningún acto de impugnación para hacer ese reclamo que fue manifestado a través de la presente acción tutelar, por vulneración a sus derechos constitucionales; y,
  4. 4)La Resolución Sumarial ASRLP/038/2018, el recurso de revocatoria ni el recurso jerárquico, refirieron cuál fue el hecho y a quién habría encubierto, y las evidencias que demuestren dicho acto.

Por otra parte, dando respuesta a las aclaraciones solicitadas en audiencia por el Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, puntualizó que, la Resolución Sumarial ASRLP/038/2018 fue dictada el 17 de mayo, la Resolución de Recurso de Revocatoria 020/2018 fue dictada el 20 de julio; y, la Resolución de Recurso Jerárquico 065 fue pronunciado el 31 de diciembre de 2019.

Señaló también que, el recurso jerárquico fue presentado el 10 de agosto de 2018 y que los antecedentes fueron remitidos ante el superior en grado el 14 de septiembre -se comprende de 2018-.

El recurso jerárquico radicó el 26 de noviembre de 2019, significando que después de un año de residir el proceso el 19 de diciembre de igual año, es que se resuelve el recurso jerárquico; y, el 9 de septiembre de 2020 fue notificada.

Expresó también que los tipos administrativos por los que se le inició el proceso fueron los descritos en los arts. 29, 76 inc. e) y 77 de la LACG; y, 19 inc. p) del Reglamento Interno de la CNS y del Estatuto Orgánico de la Entidad. El Auto de Apertura es el Auto Ampliatorio de Proceso Interno Administrativo ASRLP 082-B/2017.

Finalmente, aclaró que la Resolución de Sobreseimiento emitida a su favor dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la CNS, corresponde al 3 de abril de 2019.

I.2.2. Informe de la demandada

Silvia Gallegos Romero, actual Gerente General de la CNS, a través de informe escrito presentado el 16 de diciembre de 2020 cursante de fs. 350 a 354, señaló:

  1. i)La accionante incumplió lo previsto en el art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la legitimación pasiva, debido a que demandó a Roberto Carlos Rojas Justiniano, en su condición de Gerente General de la CNS, cuando debió haber demandado a la citada institución como persona jurídica, actualmente representada por su persona como Gerente General de dicha entidad;
  2. ii)No determinó de forma expresa los derechos y garantías constitucionales vulnerados incumpliendo el art. 33.5 del Código citado, simplemente se limitó a establecer una relación de hechos referid a un proceso penal, sin determinar la inaplicabilidad del incumplimiento de la normativa administrativa institucional, objeto del proceso sumario interno administrativo con tal;
  3. iii)Así mismo, incumplió lo previsto en el art. 33.8 del mismo cuerpo normativo, habida cuenta que el petitorio no fue establecido de forma clara, expresa y fundamentada; también omitió establecer los artículos de la Constitución Política del Estado que impetra su apego y la normativa específica que regula los plazos procesales, máxime si el proceso sumario administrativo cumplió con la debida fundamentación y apego al procedimiento como tal;
  4. iv)La accionante pretende que el Tribunal de garantías se arrogue potestades y competencias para sustanciar hechos controvertidos, al otorgar tutela jurídica disponiendo la nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico 065, para obtener la reincorporación a su fuente de trabajo, toda vez que a la fecha, la sanción ya fue ejecutada;
  5. v)La justicia constitucional bajo ninguna circunstancia puede ostentar atribuciones para ordenar reincorporaciones laborales, lo contrario significaría que asuman atribuciones de la jurisdicción ordinaria;
  6. vi)La decisión asumida en la Resolución de alzada 065 de 31 de diciembre de 2019, no se sustentó en ninguna causa penal, sino en las contravenciones al ordenamiento jurídico administrativo;
  7. vii)La vulneración al plazo razonable, fundamentado en la presente acción de amparo constitucional, no citó normativa que establezca que de existir algún incumplimiento de plazos, viciaría de nulidad el proceso sumario o los actos administrativos emitidos;
  8. viii)La Resolución Jerárquica respondió fundamentadamente a los extremos señalados en el recurso jerárquico interpuesto por la ahora accionante;
  9. ix)Para actuar en equidad y derecho en esta demanda tutelar, solicitó el rechazo in límine de la misma; y,
  10. x)Con el propósito de no transgredir derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, legalidad, a la defensa, el de escuchar a la otra parte, solicitó se deniegue la tutela.

La abogada apoderada de la actual Gerente General de la CNS, manifestó:

  1. i)La accionante enunció la vulneración del plazo razonable, comprendiendo que la Resolución de Recurso Jerárquico 065, habría sido emitida veinticinco días posteriores a la radicatoria conforme establece el art. 18 del Estatuto Orgánico de la Caja Nacional de Salud; sin embargo, resulta que dicho artículo hace referencia a lo que es el Presidente del Directorio, por tanto no guarda relación con la narrativa efectuada por la impetrante de tutela;
  2. ii)Respecto al principio non bis in ídem, manifestó que la , determinó que, cuando por un mismo hecho se impone una sanción penal y otra administrativa el principio non bis in ídem no es aplicable, toda vez que en esos casos se vulneran diferentes bienes jurídicos tutelados por distintas ramas y ámbitos del derecho; y,
  3. iii)Con relación al principio de proporcionalidad, señaló que durante la tramitación del proceso sumario administrativo, la peticionante de tutela asumió defensa presentando los recursos correspondientes; y fue de su entera responsabilidad la decisión propia de presentar los descargos oportunos en las diferentes etapas del sumario.

Por otra parte, ante la aclaración efectuada por la accionante respecto a las fechas de emisión de Resoluciones y radicatoria del recurso jerárquico manifestó que si bien el nombrado recurso de alzada, fue formulado el 31 de julio de 2018, mediante decreto de 26 de noviembre de 2019, dicho recurso fue radicado, aclarando que en su parte final dispuso que se ponga en conocimiento de las partes procesadas a los fines que en derecho pueda corresponder; esa notificación fue realizada el 23 de diciembre del 2020.

Ante dicha afirmación, el Vocal consultó a la representante de la Gerencia Nacional de la CNS, en qué parte de la norma particular o general refiere que una vez "radicada" la autoridad deberá poner en conocimiento a las partes. Siendo la repuesta negativa, en sentido que la norma no prevé ese extremo.

Por otra parte, aclaró que todas las personas procesadas merecieron sanción administrativa, pero en el caso de la hoy impetrante de tutela, se determinó la destitución sin goce de beneficios sociales, debido a que la misma no presentó los descargos correspondientes ante la Autoridad Sumariante de la Administración Regional; en tanto, que las que presentaron los respectivos descargos, merecieron la suspensión de treinta días de haber.

Respecto a la pregunta "¿Cuáles han sido los medios probatorios pertinentes conducentes y necesarios que la administración produjo para hacer una disquisición entre aquellos que fueron sancionados con simplemente una suspensión con 30 días de haber y la señora hoy accionante que ha sido destituida de la institución?" (sic) respondió que, el sustento normativo utilizado por la Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz de la CNS, para disponer que algunas coprocesadas sean sancionadas con la suspensión de treinta días de haber y para la hoy accionante la destitución sin goce de beneficios sociales, fue la imputación formal, así como los informes legales.

Ante la cuestionante de, cuál fue el fundamento para disponer la destitución, además sin goce de beneficios sociales, respondió señalando que, de la revisión de la Resolución Sumarial ASRLP/038/2018, se advierte que en el apartado tercero se determinó la existencia de responsabilidad administrativa y se impuso la sanción de destitución sin gonce de beneficios sociales; y, que efectivamente se omitió la inclusión de lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 110 de 1 de mayo de 2009 en cuanto al art. 4 de la modificación del DS 11478 de 16 de mayo de 1974, establece que la pérdida de beneficios únicamente se deberá aplicar al quinquenio vigente y no así a las gestiones anteriores.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 01/2021 de 8 de enero, cursante de fs. 450 a 455 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico 065, emitida por la autoridad demandada e instruyó a la misma emitir una nueva resolución en el plazo de setenta y dos horas a partir de la notificación con la presente Resolución que, como se sabe es por la lectura de la misma, con los siguientes fundamentos:

  1. 1)La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado que la autoridad administrativa tiene la obligación de observar todas y cada una de las reglas procesales previstas para una decisión sancionadora, en especial, pues en ella se encuentra involucrada esencialmente la dignidad de la persona;
  2. 2)El caso de autos, está referido a un proceso sumario administrativo, lo que implica que se trata de un procedimiento absolutamente llano y rápido, lamentablemente la administración introdujo una suerte procesal de traslados, desnaturalizando el mismo, habida cuenta que con ese accionar ocasionó una dilación innecesaria respecto a la accionante, razón por la cual el principio del plazo razonable se encuentra en entredicho en razón a la Resolución emitida por la autoridad demandada;
  3. 3)Con relación al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, la Sala Constitucional analizó la Resolución Sumarial ASRLP/038/2018, y evidenció que la hoy impetrante de tutela fue sometida a un procedimiento sancionador en razón a una pieza procesal externa; vale decir, la imputación formal pronunciada dentro del proceso penal seguido en su contra; sin embargo, el 3 de abril de 2019, la representación del Ministerio Público pronunció resolución de sobreseimiento en favor de la prenombrada; empero, la autoridad ahora demandada no se manifestó al respecto, consecuentemente al no haberlo hecho incurrió en una ausencia de fundamentación, pero además de ello, omitió referirse respecto a los efectos que causa esta, lo que deberá ser enmendado por la autoridad administrativa a posteriori; es decir, que en su oportunidad fue considerada la imputación formal para emitir un administrativo contra la hoy accionante; en tal sentido, al existir una resolución de sobreseimiento emitida en favor de la sumariada y al no haberse manifestado al respecto en la Resolución Administrativa, estamos frente a una falta de fundamentación y motivación;
  4. 4)El hecho que la determinación de destitución de la ahora demandante de tutela fue tomada debido a que ella no presentó ninguna prueba de descargo fue una decisión lapidaria para la administración, toda vez que, en materia administrativa sancionatoria la carga de la prueba la tiene la propia administración que sanciona, pero además, la sanción deberá ser impuesta de acuerdo al grado de responsabilidad de la persona sumariada; y,
  5. 5)La autoridad administrativa cometió un error insalvable, que afecta a la naturaleza misma del régimen laboral de genética constitucional respecto a la proscripción de la administración o de cualquier particular de anular el catálogo de los beneficios sociales; asimismo, en la Resolución emitida e impugnada omitió garantizar a ultranza que los beneficios sociales no pueden ser "1.- Prescritos, lo máximo y 2.- Menos omitidos, anulados o desconocidos por el ente patronal por ninguna decisión, siendo ella absolutamente ilegal y arbitraria" (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Sumarial ASRLP/038/2018 de 17 de mayo, emitida por Miguel Ángel Antezana Pessoa, Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz de la CNS, en la que se evidencia en la parte resolutiva Tercera, la sanción impuesta a Kathusia Polenka Alfaro Bustillos -ahora accionante, expresada en los siguientes términos: "Establecer la existencia de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de los Servidores Públicos: (MARTHA CALDERON ZELAYA, VIRGINIA SHIRLEY APAZA MAMANI, VICENTA POMA PAREDES, y KATHUSIA POLENKA ALFARO BUSTILLOS y de acuerdo a la gravedad de la falta, en estricta sujeción a lo estipulado por la Ley No. 1178 'DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL GUBERNAMENTALES' Artículo 29º SE LES IMPONE LA SANCION DE DESTITUCION SIN GOCE DE BENEFICIOS SOCIALES. Sanción que debe ser aplicada por el Gerente General, en estricta sujeción a lo dispuesto por el Art. 76 Inc. e) y Art. 77 del Reglamento Interno de la C.N.S. y el Estatuto Orgánico de la Entidad Art. 19 inc. p) a través del Departamento Nacional de Recursos Humanos" (sic [fs. 214 a 244]).

II.2. Consta notificación realizada a la accionante el 22 de mayo de 2018, con la Resolución Sumarial ASRLP 038/2018 (fs. 245).

II.3. Por memorial presentado el 24 de mayo de 2018, se conoce que la hoy impetrante de tutela, formuló ante la Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz de la CNS, recurso de revocatoria contra la Resolución Sumarial ASRLP/038/2018 (fs. 258 y vta.).

II.4. Cursa Resolución de Recurso de Revocatoria 020/2018 de 20 de julio, a través de la cual, Miguel Ángel Antezana Pessoa, Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz de la CNS, en la parte dispositiva resolvió: "PRIMERO.- REVOCAR en parte la Resolución Sumarial N° ASRLP/038/2018 de 17 de mayo de 2018 recurrida por KATHUSIA POLENKA ALFARO BUSTILLOS, FRIDA ROSALES QUISPE, VIRGINIA SHIRLEY APAZA MAMANI y VICENTA POMA PAREDES, debiendo establecer lo siguiente:

'SEGUNDO.- Establecer la existencia de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de las Servidoras Públicas: FANNY ROSARIO VEGA MORUÑO, VIRGINIA SHIRLEY APAZA MAMANI y VICENTA POMA PAREDES y de acuerdo a la gravedad de la falta, en estricta sujeción a lo estipulado por la Ley N° 1178 "DE ADMINISTRACION Y CONTROL GUBERNAMENTALES" Artículo 29° SE LES IMPONE LA SANCION DE SUSPENSION CON TREINTA DIAS DE HABER'.

'TERCERO.- Establecer la existencia de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de la Servidora Pública: KATHUSIA POLENKA ALFARO BUSTILLOS y de acuerdo a la gravedad de la falta, en estricta sujeción a lo estipulado por la Ley N° 1178 "DE ADMINISTRACION Y CONTROL GUBERNAMENTALES" Artículo 29° SE LE IMPONE LA SANCION DE DESTITUCION SIN GOCE DE BENEFICIOS SOCIALES. Sanción que debe ser aplicada por el Gerente General, en estricta sujeción a lo dispuesto por el Art. 76 inc. e) y Art. 77 del Reglamento Interno de la C.N.S. y el Estatuto Orgánico de la Entidad Art. 19 inc. p) a través del Departamento Nacional de Recursos Humanos'" (sic [fs. 260 a 266 vta.]).

II.5. Consta notificación realizada a la ahora accionante el 26 de julio de 2018, con la Resolución de Recurso de Revocatoria 020/2018 (fs. 268).

II.6. Se tiene el decreto de 1 de agosto de 2018, mediante el cual la Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz de la CNS, se pronunció respecto al recurso jerárquico interpuesto por la solicitante de tutela contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 020/2018. En tal sentido, "CONCEDE EL RECURSO JERARQUICO EN EL EFECTO SUSPENSIVO por ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Institución, debiendo remitirse obrados originales ante la Gerencia General de la Caja Nacional de Salud..." (sic [fs. 273]).

II.7. Por decreto de radicatoria de recurso jerárquico de 26 de noviembre de 2019, suscrito por el Gerente General de la CNS, se constata que el recurso interpuesto por la accionante y obrados del proceso administrativo interno, radicaron ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la CNS (fs. 277).

II.8. Se tiene nota con Cite 7801 de 26 de noviembre de 2019, recepcionada el 9 de diciembre de igual año, a través de la cual el Gerente General de la CNS, instruyó al Jefe a.i. Nacional del Departamento Jurídico de la citada institución, emita instructivo a quien corresponda a efectos que notifique con el "Decreto de Radicatoria" de igual fecha a: Frida Rosales Quispe, Kathusia Polenka Alfaro Bustillos y Martha Calderón Zelaya (fs. 279).

II.9. Cursa Resolución de Recurso Jerárquico 065 de 31 de diciembre de 2019, pronunciada por Roberto Carlos Rojas Justiniano, Gerente General de la CNS , que en la parte resolutiva dispuso: "PRIMERO.- CONFIRMAR las Resolución de Revocatoria N° 020/2018 de 20 de julio de 2018, a través de la cual se confirma la Resolución Sumarial N° ASRLP/038/2017 de 17 de mayo de 2018 y Resolución de Revocatoria N° 021/2018 de 19 de julio de 2018 a través de la cual se confirma la Resolución Sumarial N° ASRLP/038-A/2017 de 28 de junio de 2018 en consecuencia:

  1. 1)RATIFICAR las sanciones impuestas de DESTITUCIÓN SIN GOCE DE BENEFICIOS SOCIALES aplicadas a MARTHA CALDERÓN ZELAYA, por faltar a valores básicos, de HONESTIDAD, ÉTICA Y RECTITUD AL MOMENTO DE RECEPCIONAR DINEROS POR haber utilizado equipos e insumos del servicio de patología con fines particulares en desmedro de los bienes de la Institución, y a KATHUSIA POLENKA ALFARO BUSTILLOS por haber utilizado equipos e insumos del servicio de patología con fines particulares haciendo uso indebido de bienes y servicios de la Caja Nacional de Salud, asimismo por no haber denunciado en su oportunidad las irregularidades suscitadas en el Servicio de Patología con la utilización de insumos y equipos fuera de horario establecido en la Institución para fines personales incumpliendo con esas actitudes el incumplimiento de lo dispuesto por el Art. 590 inc. d) del REGLAMENTO AL CÓDIGO DE SEGURIDAD, Art. 61 inc. a), b), k) y r). Art. 74 inc. c) y Art. 85 (solo en el caso de KATHUSIA POLENKA ALFARO BUSTILLOS) del REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO DEL PERSONAL DE LA C.N.S., Artículo 9 núm. 11 y Artículo 22 del CÓDIGO DE ÉTICA DE LA C.N.S. incurriendo así en las faltas previstas por el Art. 81 inc. i) y n) del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la C.N.S., y por ende con aplicación de lo dispuesto por el Art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo y Art. 9 inc. e) del Decreto Reglamentario, sanción aplicable únicamente al quinquenio que se estuviere generando, conforme lo establecido por el Art. 4 del Decreto Supremo N° 110 de 01 de mayo de 2009" (sic [fs. 300 a 307 vta.)].

II.10. Se tiene la Resolución de Sobreseimiento -Resolución FEDPC 22/2019- de 3 de abril, emitida por Lupe Rocío Zabala Huanca, Fiscal de Materia, en la que consta que la hoy accionante fue sobreseída en el proceso penal (fs. 308 a 314).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, plazo justo y razonable, así como la transgresión de los principios de verdad material, seguridad jurídica y proporcionalidad; toda vez que, la autoridad demandada a tiempo de pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico 065 de 31 de diciembre de 2019, ratificó la sanción impuesta de destitución sin goce de beneficios sociales ni identificar los elementos de prueba que demuestren su responsabilidad, habida cuenta que en un primer momento, la Autoridad Sumariante de la Administración Regional La Paz de la CNS, tomó como elemento esencial, la imputación formal emitida por el Ministerio Público dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de uso indebido de bienes y servicios públicos, peculado e incumplimiento de deberes; sin embargo, más adelante la representación fiscal pronunció a su favor requerimiento conclusivo de sobreseimiento, en razón a que, no se obtuvieron elementos suficientes de prueba para fundar una acusación. De igual manera, considerando que el recurso jerárquico radicó en la Gerencia General de la CNS el 26 de noviembre de 2019, y fue resuelto a través de la Resolución Jerárquica citada supra, en la data ya manifestada; se hace visible una dilación en la tramitación del mismo; existiendo una transgresión al plazo razonable.

En revisión, corresponde verificar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de abril de 20220173/2022-S2Fuente oficial