Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2023-S1 Sucre, 10 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 39365-2021-79-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Faviana Navi Cachiqui y Francisco Arlen Silva e Silva contra Alexander Andrés Vidal Salazar, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 3 a 4, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de agosto de 2020, se dirigían a la ciudad de Cobija en la camioneta con placa de control NUA-4605 a vender productos alimenticios; sin embargo, fueron interceptados por una patrulla de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), procediéndose a su aprehensión, debido a que se encontró sustancias controladas en el interior de dicho motorizado; ante lo cual, manifestaron que el vehículo no les pertenecía; empero, el 12 del citado mes y año, Alexander Andrés Vidal Salazar, Fiscal de Materia -autoridad demandada-, presentó requerimiento de imputación formal en su contra, logrando que ambos ingresen como detenidos preventivos al Centro Penitenciario Villa Busch de Pando; posteriormente, Faviana Navi Cachiqui logró su libertad provisional; empero, Francisco Arlen Silva e Silva continua detenido en el citado Centro Penitenciario.
En ese sentido, el 6 de octubre del referido año; es decir, después de transcurridos cincuenta y cuatro días desde que se presentó la imputación formal, la autoridad demandada, presentó Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal en su contra en grado de autores, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, vulnerando su derecho a la defensa, sin observar ni cumplir con el plazo procesal mínimo que debe transcurrir entre la emisión del requerimiento de imputación formal y el requerimiento conclusivo de acusación formal; toda vez que, conforme prevé el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso; asimismo, las " y " (sic), señalan que no se puede presentar la acusación formal a los pocos días de haberse notificado al imputado con la imputación formal; por otra parte, la , señaló que "...conforme a los principios de igualdad (art. 12 CPP), el Fiscal no puede emitir acusación de manera simultánea a la imputación formal o próxima a ésta, sino que debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación formal y la acusación, que posibilite al imputado ejercer ampliamente su derecho a la defensa" (sic), en ese entendido, la autoridad fiscal demandada presentó la imputación formal y después de cincuenta y cuatro días, presentó el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal; es decir, que no transcurrieron ni dos meses de la etapa preparatoria, vulnerando su derecho a la defensa ya que no se efectuaron los actos investigativos en tan corto plazo, máxime si se tiene en cuenta Francisco Arlen Silva e Silva continua detenido, ya que se fijó su detención preventiva por noventa días; es decir, tres meses y al presente -entiéndase fecha de interposición de esta acción de amparo constitucional-, se encuentra cumpliendo siete meses de detención preventiva.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho a la defensa, sin citar norma constitucional alguna que lo contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga la nulidad del Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 6 de octubre de 2020, ordenando se emita nueva acusación en un plazo razonable.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia virtual, se realizó el 15 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 9 a 11 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte peticionante de tutela, a través de su abogado, se ratificó in extenso en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que:
- a)Fueron aprehendidos el 11 de agosto de 2020, por funcionarios de la FELCN; puesto que, hallaron diez kilos de sustancias controladas en la camioneta en la que se encontraban; motivo por el cual, se presentó imputación formal en su contra; empero, en la audiencia de consideración de medidas cautelares de 13 del indicado mes y año, este acto no fue considerado como flagrancia por el representante del Ministerio Público; por lo que, el Fiscal de Materia de turno, no aplicó el procedimiento para delitos flagrantes, conforme establece el art. 393 del CPP, y se tramitó como un proceso cuyo desarrollo está dentro del plazo procesal de seis meses; a lo que, se dispuso la detención preventiva de Francisco Arlen Silva e Silva, por noventa días, sin considerar flagrancia alguna; ya que, no fue solicitada por el representante del Ministerio Publico; sin embargo, a los cincuenta y cuatro días, la autoridad fiscal demandada cerró la etapa investigativa, restringido totalmente su derecho a la defensa; puesto que, el art. 134 del CPP establece un plazo máximo de seis meses para el desarrollo de la etapa preparatoria;
- b)Las " y " (sic) establecen que no se puede presentar la acusación formal a los pocos días de haberse notificado la imputación formal, debe existir un lapso de tiempo razonable entre la imputación y la acusación que posibilite al imputado ejercer su derecho a defensa; y,
- c)Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala "...que entre otras obligaciones del estado no solamente haberse notificado la parte procesada con el pliego de acusación eso no es suficiente se le debe dar un tiempo prudencias razonable a conocer también las pruebas" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alexander Andrés Vidal Salazar, Fiscal de Materia, en audiencia virtual manifestó lo siguiente:
- 1)El proceso penal fue iniciado contra los solicitantes de tutela por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, que ameritó la imputación formal de 12 de agosto de 2020 por parte de José Luis Aguilar Quispe, Fiscal de Materia de turno; puesto que, el hecho se suscitó el 11 del mencionado mes y año, en horas de la noche donde se pudo presenciar a una camioneta con placa de control NUA-4605, la cual aparte de alimentos contenía sustancias controladas; y,
- 2)Si bien, la acusación formal fue presentada, el art. 134 del CPP, establece que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso; empero, no señala un plazo mínimo; motivo por el cual, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 6 de octubre de 2020, ordenando remitir el proceso al "Juez de Instrucción Penal Primero" (sic), y que se permita a la parte accionante ejercer su derecho a la defensa irrestricta en aplicación de la normativa vigente, en un plazo razonable y sea bajo responsabilidad, con base en los siguientes fundamentos:
- i)La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a la prueba y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa, que se constituye en la base sobre la que se erige el debido proceso, válido para todo tipo de procedimientos, esencialmente aplicable al proceso penal;
- ii)No se puede avalar la vulneración del derecho fundamental a la legítima defensa, misma que atenta contra la Constitución Política del Estado, y al margen de considerar que el derecho a la defensa es la base del debido proceso y que si este derecho fundamental es vulnerado existe error absoluto; y,
- iii)En la presente acción de amparo constitucional no se está considerando la culpabilidad o inocencia de los impetrantes de tutela, solo se tomó en cuenta la vulneración del derecho a la defensa, considerando que no existe otro recurso del cual se pueda hacer uso en resguardo de este derecho que se halla protegido constitucionalmente, aspecto que hace viable la interposición de esta acción tutelar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 26 de abril de 2022, cursante a fs. 20, se solicitó documentación complementaria, en cuyo mérito se dispuso la suspensión del cómputo del plazo para la emisión de la presente Sentencia, habiéndose reanudado dicho plazo, de acuerdo a decreto de 28 de marzo de 2023 cursante a fs. 49.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa Imputación Formal de 12 de agosto de 2020, emitida por José Luis Aguilar Quispe, Fiscal de Materia de turno; mediante la cual, se informó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Faviana Navi Cachiqui y Francisco Arlen Silva e Silva -ahora accionantes-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley de Sustancias Controladas y Régimen de la Coca -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- (fs. 24 a 25 vta.).
II.2. Consta Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 6 de octubre de 2020, emitido por Alexander Andrés Vidal Salazar, Fiscal de Materia -ahora autoridad demandada-, contra los impetrantes de tutela, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 concordante con el art. 33 de la Ley 1008, solicitando la remisión de antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, para la celebración de la audiencia de juicio oral, adjuntando al efecto la siguiente prueba:
"1. DOCUMENTAL
MP-1. Informe investigación, realizado por el investigador asignado al caso SGTO. 2DO. OSCAR DANIEL CORI VELASQUEZ de fecha 10/08/2020 y muestrario fotográfico, en el que se pone conocimiento un hecho de trafico de SS.CC, sucedido en fecha 11/08/2020, que como resultado dio la aprehensión de FRANCISCO ARLEN SILVA E SILVA y FAVIANA NAVI CACHIQUI, secuestro de una camioneta con placa de control NUA-4605, secuestro de 9.950) GRAMIS DE COCAINA.
MP-2. Acta de aprehensión, acta de lectura de derechos y garantías constitucionales, Acta de requisa personal y muestrario fotográfico de los señores FRANCISCO ARLEN SILVA E SILVA y FAVIANA NAVI CACHIQUI todas de fecha 12/08/2020, con lo que se demuestra la participación de la acusada en el hecho atribuido.
MP-3. Acta de secuestro de sustancias controladas de fecha 12/08/2020, con lo que se demuestra el secuestro de 10 paquetes, forrado con cinta masquin, con color y olor característico a cocaína, dando un peso total de 9.950) GRAMOS DE COCAINA. MP-4. ACTA DE Prueba de campo de narco test de fecha 12/08/2020, con lo que se demuestra que se practicó la prueba de campo en la sustancia controlada secuestrada, dando positivo para cocaína.
MP-5. Acta de cuantificación y Pesaje de la sustancia controlada secuestrada y muestrario fotográfico de fecha 12/08/2020, con lo que se demuestra que los 10 paquetes forrados con cinta masquin que fue secuestrado, en el lugar del hecho dieron un peso total de 9.950) GRAMOS DE COCAINA.
MP-6. Acta de requisa personal de fecha 12/08/2020, FRANCISCO ARLEN SILVA E SILVA y FAVIANA NAVI CACHIQUI.
MP-7. Acta de secuestro de vehículo de fecha 12/08/2020, con lo que se demuestra que el vehículo fue usado para cometer el ilícito de trafico de ss.cc, puesto que tenía un doble fondo tipo macaco y en su interior contenía la ss.cc.
MP-8. Acta de registro y requisa de vehículo con placa de control NUA-4605, de fecha 12/08/2020, con lo que se demuestra que la ss.cc fue encontrada escondida en un macaco, en la carrocería del vehículo.
MP-9. Informe de entrega de bien confiscado de fecha 11/09/2020, acta de entrega de fecha 08/09/2020 vehículo camioneta Toyota, Color Gris, Placa NUA-4605, entregado a DIRCABI.
MP-10. Informe de incineración, muestrario fotográfico, acta de incineración de SS.CC de fecha 18/08/2020, con lo que se demuestra que se realizó la incineración de la ss.cc secuestrada, en un total de NUEVE MIL NOVENCIENTOS CUARENTA Y SEIS (9.946) gramos de cocaína.
MP-11. Dictamen pericial IDIF.REG.GRAL.NO.-1448/2020, LAB.CLIN.TOX.NO. 116-2020, de fecha 03 de Septiembre 2020, en el que sus conclusiones señala PRIMERA: EN LA MUESTRA IDIF-1448-2020-LP-M1 (M-1: SUSTANCIA SOLIDA BEIGE) SE IDENTIFICA LA PRESENCIA DE COCAINA, SEGUNDA LA SUSTANCIA IDENTIFICADA COMO COCAINA, SE ENCUENTRA CITADA COMO ESTUPEFACIENTE EN LA LISTA No. 1, DEK ANEXO DE LA LEY 1008, LEY DEL REGMEN DE LA COCA Y SUSTANCIAS PELIGROSAS.
MP-12. Informe conclusivo del investigador de fecha 06/10/2020.
2. EVIDENCIA FÍSICA
MP-F1. Muestra representativa en sobre transparente, con muestras colectadas del paquete secuestrado que dio positivo para cocaína.
3. TESTIFICAL
MP-T1.- Sra. Sgto. 1ro. Elizabeth Chura Quino MP-T2.- Sgto. 2do. Oscar Daniel Cori Velásquez" (sic [fs. 26 a 32]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la defensa; toda vez que, la autoridad fiscal demandada, luego de emitir la Resolución de Imputación Formal de 12 de agosto de 2020, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, y apenas transcurriendo cincuenta y cuatro días; es decir, ni siquiera dos meses, emitió y presentó el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal el 6 de octubre del citado año; sin tomar en cuenta la previsión del art. 134 del CPP, que señala que la etapa preparatoria debe finalizar en el plazo máximo de seis meses, las " y " (sic) que señalaron que no puede presentarse la acusación formal a pocos días de haberse notificado con la imputación formal, impidiendo ejercer actos investigativos de defensa. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:
- a)Sobre la duración y extinción de la etapa preparatoria en el proceso penal, la autoridad fiscal antes de su vencimiento -seis meses- puede presentar la acusación formal;
- b)El derecho a la defensa como elemento configurador del debido proceso; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la duración y extinción de la etapa preparatoria en el proceso penal, la autoridad fiscal antes de su vencimiento -seis meses- puede presentar la acusación formal
Al respecto, el Código de Procedimiento Penal en su art. 134 determina lo siguiente:
"La etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.
Cuando la investigación sea compleja en razón a que los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales, el fiscal podrá solicitar al juez de la instrucción la ampliación de la etapa preparatoria hasta un plazo máximo de dieciocho meses, sin que ello signifique una ampliación del plazo máximo de duración del proceso.
El fiscal informará al juez cada tres meses sobre el desarrollo de la investigación. Si vencido el plazo de la etapa preparatoria el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al Fiscal del Distrito para que lo haga en el plazo de cinco días. Transcurrido este plazo sin que se presente solicitud por parte de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción penal, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante, sin perjuicio de la responsabilidad personal del Fiscal del Distrito".
En ese sentido, la previsión legal contenida en dicho artículo es clara al establecer que la etapa preparatoria finalizará en el plazo máximo de seis meses de iniciado el proceso.
Ahora bien, la justicia constitucional estableció un amplio desarrollo jurisprudencial respecto a la duración y extinción de la etapa preparatoria, en ese sentido, la , señaló lo siguiente:
"El proceso consiste en una progresiva y continuada secuencia de actos. Así, el Código procesal vigente, al igual que sus similares aludidos, con diversos matices configuran el procedimiento ordinario del juicio penal en tres partes, a saber:
- 1)La Etapa Preparatoria;
- 2)La Etapa Intermedia y
- 3)El juicio propiamente dicho (oral y público). A su vez, cada Etapa está integrada por subetapas o fases claramente marcadas, cumpliendo cada una de ellas una finalidad específica dentro de la genérica que todas ellas tienen en su conjunto. Así, la Etapa Preparatoria, que es la que nos interesa analizar por su pertinencia, se halla integrada por tres fases: 1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.
- 1)La primera fase, es decir, los actos iniciales o de la investigación preliminar, (art. 284 y siguientes CPP), comienza con la denuncia, querella o con la noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito.
- 2)La segunda fase, esto es, el desarrollo de la etapa preparatoria, empieza con la imputación formal (art. 301.1 y 302 CPP), y representa el inicio del proceso penal. Los supuestos 2),
- 3)y 4), que acoge el art. 301 no hacen al desarrollo de la Etapa Preparatoria, pues son opciones alternativas a la imputación formal.
- 3)La tercera fase se denomina conclusión de la etapa preparatoria, y está constituida por los "actos conclusivos", entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del Tribunal (art. 323 CPP).
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