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TCP

0174/2020-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de diciembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0174/2020-RCA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2020-RCA Sucre, 3 de diciembre de 2020

Expediente: 36148-2020-73-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 18/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 471 a 473 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Darwin Demiguel Vaca Pereyra en representación legal de Alexandre Hurtado Egüez contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 464 a 470, el accionante a través de su apoderado legal refiere que dentro el proceso ordinario de prescripción adquisitiva o usucapión decenal que sigue contra Lourdes Liliana Haquin Aguilar, expediente 352/08, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 200836564, y recurrido en casación el fallo de primera instancia, fue resuelto por , acto que considera lesivo a sus derechos fundamentales; toda vez que, los Vocales demandados no consideraron que la Jueza de la causa, no obstante de haber solicitado la suspensión de la audiencia complementaria, debido a su delicado estado de salud, para lo cual adjuntó un certificado medicó, que se constituye en un hecho de fuerza mayor, la nombrada autoridad continuo la audiencia sin que pudiese participar de la misma, generándose un vicio procesal; ya que, existiendo prueba que producir, declaró improbada su demanda; actuación que no fue compulsada por los Magistrados ahora demandados, vulnerando su derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes.

Alega que, que al dictarse el , sin fundamento legal y de manera incongruente, concluyeron que aun asistiendo a esa audiencia complementaria, la decisión de la juzgadora iba ser la misma, pues en ese acto público únicamente se hubiera procedido al diligenciamiento de la prueba de confesión judicial provocada, referida a preguntas formuladas por la parte demandante que debieron ser respondidas por la demandada, lo que quisieron decir que la presencia de su mandante no incidiría en absoluto sobre el resultado de las respuestas y la conclusión a la que llegaron, lo cual considera una irregularidad que vulneró su derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, transgrediéndose lo previsto por el art. 368.II del Código Procesal Civil (CPC), que señala: "No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado", pues adjuntó un certificado médico con lo cual justificó que su ausencia, que siendo un hecho de fuerza mayor, le correspondía a la Jueza de la causa suspender la audiencia.

Arguye que, cuando su contraparte solicitó suspender una audiencia, debido a que falleció su abogado patrocinante, la nombrada autoridad atendió favorablemente ese pedido, actuación contraria al principio de igualdad. Los vicios en los que se incurrió al sustanciarse la causa, no fueron debidamente compulsados por el Tribunal de alzada, quienes deben velar que los procesos a su cargo, se lleven sin vicios de nulidad observando lo dispuesto por los arts. 1.13 y 14, 4; y, 5 del CPC; así como los arts. 16.I y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; es decir, en lugar de anular el acto procesal respecto de la audiencia complementaria, por la ausencia del demandante debido a su delicado estado de salud y siendo un hecho de fuerza mayor, los Vocales recurridos convalidaron ese agravio. Finalmente, en cuanto al , vulneró su derecho a la motivación y congruencia, al no haberse compulsado la determinación del Tribunal de alzada, que transgredió lo previsto por el art. 368.II del CPC.

I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionado sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y defensa, así como los principios de seguridad jurídica y a la igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

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