Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2021-S2 Sucre, 21 de mayo de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 34714-2020-70-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 28 de julio de 2020, cursante de fs. 42 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ramírez Camacho contra Tadeo Nivardo Rojas García, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Tiraque y Zullma Raiza García Basualdo, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Arani, ambos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2020, cursante de fs. 24 a 28, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, el Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Tiraque del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 8 de mayo de 2020, aceptó la procedencia de su caso bajo la modalidad de procedimiento inmediato y dispuso su detención preventiva por un lapso de un mes en el Centro Penitenciario San Pedro de Sacaba, señalando audiencia para la consideración de su situación jurídica para el 9 de junio de igual año; sin embargo, el expediente fue remitido al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Arani del mencionado departamento, recién el 15 del mes y año precitados, por lo que dicho acto procesal no se habría llevado a cabo.
Es así que, por memorial de 24 del mismo mes y año impetró señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo dispuesto, conforme a lo establecido en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), instalándose la misma el 2 de julio del referido año; empero, la Jueza ahora demandada con la excusa de no haberse acompañado prueba en medio físico, de manera ilegal dispuso su suspensión.
Posteriormente, el 21 de "junio" -lo correcto es julio- del año mencionado, reiteró la precitada solicitud; sin embargo, mediante providencia de 22 de igual mes y año, la prenombrada Jueza se limitó a indicar que al igual que en la anterior audiencia, su persona no habría adjuntado prueba, pero extrañamente ordenó que el fiscal del caso informe sobre lo extrañado.
Finalmente, refirió que con el objeto de cumplir con el presupuesto de subsidiariedad que rige la presente acción tutelar, en dicho memorial solicitó que en caso de negativa a señalar la correspondiente audiencia, la Jueza ahora demandada exponga sus motivos y si la resolución a dictarse es recurrible o no; no obstante, la prenombrada no se manifestó al respecto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
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