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TCP

0174/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de mayo de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0174/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2021-S3 Sucre, 6 de mayo de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 32264-2019-65-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 52/2019 de 28 de septiembre, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz en representación sin mandato de Max Diego Quenta Mamani contra Margot Pérez Montaño y Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 27 de septiembre de 2019, cursante de fs. 11 a 18, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público, a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Eulogia Guarachi Mamani contra su persona, por la presunta comisión del delito de corrupción agravada, previsto y sancionado por el art. 319 del Código Penal (CP), mediante Auto Interlocutorio 116/2019 de 22 de agosto, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz determinó su detención preventiva, por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10 (este último ahora numeral 7 por la modificación del art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-); y, "235.2" del Código de Procedimiento Penal (CPP), con los siguientes fundamentos:

  1. a)Sobre el art. 234.10 -ahora numeral 7- del CPP, el Ministerio Público indicó que su persona era un peligro para la sociedad porque varias personas acuden al "internet" en el que trabaja, y entre ellos, la mayoría son menores de edad; por su parte, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del citado Gobierno Autónomo Municipal sostuvo que el niño, niña o adolescente, se encuentra en una situación de vulnerabilidad, por lo que es un peligro para la víctima; y,
  2. b)Respecto al art. 235.1 del CPP, el Ministerio Público de manera escrita refirió que podía destruir, modificar, ocultar, suprimir y/o falsificar elementos de prueba, y de manera oral, expresó que el "internet" se encuentra precintado, pero además, se corre el riesgo que se pueda ocultar información, al contar con una Unidad Central de Procesamiento (CPU) que será sometida a pericia y se encuentra en ese lugar; y, por otro lado, la citada Defensoría de la Niñez y Adolescencia, no fundamentó nada sobre ese punto.

Ante dicha determinación, formuló recurso de apelación incidental, conforme al art. 251 del CPP; y en audiencia, sostuvo que:

  1. 1)Sobre el art. 234.10 -ahora numeral 7- del referido Código, por escrito no se fundamentó nada, puesto que la Jueza de primera instancia, únicamente efectuó una copia del señalado Código, no valoró el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que presentó en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares; asimismo no tomó en cuenta que citó de manera clara y textual la , que tiene un razonamiento sobre el referido riesgo procesal, reconduciendo la y superando a la , concluyendo que para mantener el riesgo procesal de referencia, en cualquiera de sus vertientes, se requiere la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, lo que en su caso no ocurre; además que "...realizó GARANTÍAS UNILATERALES..." (sic), mediante un "poder" a favor de la víctima; y,
  2. 2)En cuanto al art. 235.1 del CPP, la imputación formal fue copia del art. "235.2" de ese Código, y en audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares únicamente se hizo mención a la existencia de una CPU, de la cual se hará una pericia, pero la Jueza de la causa manifestó que quedaban pendientes actos investigativos sin especificar cuáles, por lo que pidió que se mantenga vigente solamente la pericia de la CPU.

Resolviendo dicho recurso de apelación, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 486/2019 de 25 de septiembre, enervaron los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10 -ahora numeral 7- del CPP -el último en su vertiente de peligro para la sociedad-; mantuvieron vigentes los arts. 234."10" -en su vertiente de peligro para la víctima- y "235.2" -siendo lo correcto 235.1- del mismo Código; ante ello, solicitó explicación, complementación y enmienda.

Finalmente, el Auto de Vista 486/2019 no contiene una adecuada fundamentación respecto al art. 234.10 -hoy numeral 7- del CPP, ya que su defensa citó en audiencia de recurso de apelación incidental, a la , la cual refiere que para demostrar el riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad y para la víctima, en cualquiera de sus vertientes, debe probarse la existencia de una sentencia condenatoria ejecutoriada, y por lo tanto, al enervar el peligro efectivo para la sociedad también debieron hacerlo respecto al peligro efectivo para la víctima, más aún, cuando las partes procesales no fundamentaron sobre dicho riesgo procesal, generando además una incongruencia omisiva externa; y, respecto al art. "235.2" del mismo Código, no realizaron una adecuada ponderación; puesto que, en ese punto su defensa manifestó que el Ministerio Público precisó que faltaba el peritaje de una CPU, pero la Jueza de la causa agregó actos investigativos y CPUs, por lo que, si bien el Auto de Vista corrigió la fundamentación genérica y mantuvo un acto específico; empero, los Vocales hoy accionados no corrigieron el plural de CPU; generando incogruencia externa y una fundamentación deficiente.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

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