Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2022-RCA Sucre, 6 de septiembre de 2022
Expediente: 49366-2022-99-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 20 de julio de 2022, cursante de fs. 249 a 250 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Aguilar Vacaflor contra David Paco Gutiérrez, Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 242 a 247 vta., el accionante manifestó que dentro de la demanda de nulidad de contrato de compra y venta seguida por Roberto Yugar Li en representación legal de Patricia Yugar Rocha contra su persona y otros, el 9 de mayo de ese año, solicitó extinción del proceso por inactividad conforme al art. 247 del Código Procesal Civil (CPC), petición que fue denegada por el Juez ahora demandado a través del decreto de 10 de ese mes y año que estableció: "No ha lugar a la solicitud que antecede, en razón de que el impetrando ha venido viabilizando los actos de comunicación procesal conforme se advierte de obrados" (sic); en ese sentido, por memorial de 16 de igual mes y año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra dicho decreto, que mereció el Auto de 6 de julio de igual año -emitido después de cuarenta y cinco días aproximadamente-, mediante el cual, la citada autoridad judicial desestimó la petición de reposición bajo el fundamento que es imposible otorgar viabilidad de la extinción por la inactividad, más aún si el recurrente ya asumió defensa.
Asimismo, refiere que el Auto de 6 de julio de 2022, vulnera sus derechos al debido proceso en su elemento a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la defensa, a la motivación y congruencia de las decisiones y a la seguridad jurídica en su elemento de congruencia, puesto que el citado fallo es ilegal y no se encuentra debidamente fundamentado, existiendo por parte del Juez demandado una actitud alejada de los marcos legales de la razonabilidad, sometiéndolo a aguardar eternamente a que la parte demandante -se entiende del proceso civil- se digne a realizar la citación al resto de los demandados, consintiendo en la dilación indebida de la tramitación del proceso en completa inobservancia del art. 247.I del CPC, privándole de su derecho "...a que se extinga el proceso por inactividad y mi derecho a aguardar el transcurso de los 6 meses que establece el Art. 249 del CPC para solicitar la caducidad del derecho del demandante" (sic).
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la defensa, a la motivación y congruencia de las decisiones y a la seguridad jurídica en su elemento de congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto el Auto de 6 de julio de 2022, emitido por el Juez ahora demandado; y,
- b)Se disponga la emisión de una nueva resolución con la debida motivación, fundamentación y congruencia.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución de 20 de julio de 2022, cursante de fs. 249 a 250 vta., declaró la improcedencia de la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Por Auto de 6 de igual mes y año, el Juez ahora demandado desestimó el recurso de reposición formulado por el accionante y en cuanto a la apelación alternada, la indicada autoridad judicial le advirtió que no procede la apelación contra decretos; ahora bien, ante esa negativa el impetrante de tutela en previsión del art. 279 del CPC, podía interponer recurso de compulsa, ya que el mismo procede por negativa indebida del recurso de apelación; y,
- 2)El accionante dejó precluir su derecho, situación que conlleva a que esta acción tutelar se encuentre inmersa en la causal de improcedencia por subsidiariedad, puesto que el solicitante de tutela debió agotar el referido medio de impugnación y de acuerdo a la emergencia de su trámite, recién, si así lo considere necesario, activar la acción constitucional que corresponda.
Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 22 de julio de 2022 (fs. 251); formulando impugnación el 26 de igual mes y año (fs. 252 a 253), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
Manifestó que:
- i)Formuló la presente acción de defensa porque el Juez demandado a través del Auto de 6 de julio de 2022, declaró que era imposible dar viabilidad de la extinción por la inactividad del proceso; y no así, por el supuesto hecho de que se le haya negado de forma indebida el recurso de apelación, como mal lo entendieron los Vocales de la Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro; y,
- ii)El Auto que resuelve un recurso de reposición es inimpugnable conforme lo establece el art. 255 del CPC; por lo que, no es correcto manifestar que previamente a la interposición de esta acción de defensa, su persona debió formular recurso de compulsa, ya que de hacerlo, el recurso de compulsa hubiere sido declarado ilegal, puesto que la negativa de concesión del recurso de apelación fue correcta en estricta aplicación del precepto legal citado anteriormente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas nos corresponden).
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