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0174/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de marzo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0174/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2022-S3 Sucre, 31 de marzo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 38999-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 37 de 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 1172 vta. a 1178, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Fernández Fernández, Jaime Quispe Aban, Bernardo Windsor Suárez Salvatierra, Erwin Joaquin Aurich Roca, David Ajhuacho, Juan Gabriel Vedia Mancilla, Pablo Sergio Fuentes García, Moisés David Cruz Aruquipa, Diomar Suárez Melgar, Silverio Padilla Fernández, Alberto Cuellar Jiménez, César Castro Amaique, José Carlos Tapia Gutiérrez, Mario Vargas Ardaya, Jorge Antonio Gómez López, Rubén Paz Rivero, Arturo Rojas Vaca, Carlos Alegría Gómez, Víctor Ángel Callejas Castellón, Raúl Guayacuma Domínguez, Carlos Alberto Ortíz Aponte, Félix Doublas Zugarria Andreu, Saúl Sugarria Gonzales, Willman Rojas Yabeta, San José Choque Taca, Andrés Isaac Ortiz Cuellar, Miguel Aurelio Castedo Rojas, Eliazar Cepeda Cárdenas, Arlin Eddy Roca Amador, Diego Bascopé Aguilar, Julio Cossio Rojas, Juan Alberto Carrillo Méndez, Jorge Paz Rivero, Oscar Lino Aireyu Cruz, Rodolfo Edgar Zenzano Zeballos, Justo Carrillo López, Rober Rivero Guaji; y, Pedro Andia Torrico, Luis Martínez Choque, Oliver Vega Yerema, Dennys Wimper Pluas Jurado, Benicio Brañez Sánchez -de quienes no consta su firma- contra Rolando Héctor Alegría Astudillo representante legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA METAL - MEC LÍMITADA (LTDA.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memorial presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 207 a 220, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como trabajadores de la Empresa ahora accionada, cumplieron con las labores que les fueron encomendadas empleando su fuerza de trabajo en su condición de obreros; sin embargo, dicha Empresa dejó de pagar sus salarios, negándoles el sustento y el de sus familias; asimismo, no se cancelaron los beneficios de lactancia ni los aportes a la seguridad social de corto y largo plazo, impidiendo de esta manera que cuenten con el seguro médico; como tampoco el aguinaldo; por todo lo expresado, ingresaron en un paro de actividades como medida de protesta, el cual fue declarado legal; empero, la referida Empresa continuó incumpliendo sus obligaciones patronales; por lo que acudieron a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021 de 5 de febrero -por la cual se conminó a la Empresa hoy accionada a liquidar las obligaciones sociales incumplidas con sus trabajadores en un plazo máximo de setenta y dos horas-; no obstante, de que dicha Conminatoria fue notificada a la citada Empresa, todos los derechos sociales reclamados aún no fueron cancelados, aspecto que se evidenció por el Informe MEMORANDO JDTSC/I/VER.REINC./LAB 028/2021 de 11 de febrero, vulnerando de esa manera sus derechos constitucionales.

Finalmente, mencionaron que existe una excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, al tratarse de padres progenitores; asimismo, con relación a la protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales, tal es el caso del derecho al salario, considerando que del mismo dependen los aspectos de subsistencia del trabajador y de su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, al salario, a la alimentación, a la seguridad social, a las asignaciones familiares, al reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad; y, a no ser discriminados; citando al efecto los arts. 14.I y II; 15.I; 16.I y II; 18; 45.I; 46.I y II; 48.I, II, IV y VI, y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga:

  1. a)El cumplimiento de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021 de 5 de febrero y consiguientemente, se ordene el pago inmediato de sus salarios adeudados, derechos y beneficios por lactancia, de sus aportes a la seguridad social y de todos los derechos que se señalan en la indicada Conminatoria;
  2. b)El pago o entrega de subsidios y de beneficios que les corresponden por lactancia y las asignaciones familiares; y,
  3. c)El pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 5 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1160 a 1172 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:

  1. 1)Debido a la falta de pago de salarios y de beneficios sociales a los padres progenitores, y de los aportes de seguridad social a corto y largo plazo, decidieron ingresar en un paro de actividades, medida que fue declarada legal por la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la misma se encuentra en vigencia; no obstante a dicha medida de presión, la Empresa ahora accionada, se niega a cancelar todo lo adeudado a sus personas;
  2. 2)Ante esa situación acudieron a la indicada Jefatura, instancia que luego de convocar a más de tres audiencias y de exhortar que la citada Empresa cumpla con la ley y proceda a pagar los salarios adeudados desde el 2019, emitió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021, ordenando a dicha Empresa el cumplimiento de la normativa laboral, como también el pago de los salarios devengados, haciendo un detalle de lo adeudado; no obstante, de que dicha Conminatoria fue notificada a la Empresa hoy accionada, esta se niega a dar cumplimiento a la misma;
  3. 3)La , dispuso el pago de salarios sin necesidad de acudir a una instancia administrativa, considerando que el salario es la retribución económica que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, el cual debe ser pagado de forma oportuna e íntegra para garantizar que el trabajador pueda cubrir sus necesidades vitales y las de su familia; en ese sentido, el principio de subsidiariedad debe ser prescindido en esta acción de defensa; y,
  4. 4)La Empresa ahora accionada menciona que existen hechos controvertidos, los cuales son entendidos como una situación que debe ser dilucidada en la instancia ordinaria porque se requiere mayor acervo probatorio; sin embargo, en el presente caso, todo lo referido por dicha Empresa fue dilucidado en la vía administrativa; en consecuencia, no se puede argumentar la presencia de hechos controvertidos; pues ello, ocasionaría que se reclame el pago de lo adeudado en un proceso ordinario, sin considerar que el salario es necesario para la subsistencia.
I.2.2. Informe de la persona accionada

Rolando Héctor Alegría Astudillo, en representación legal de la EMPRESA CONSTRUCTORA METAL - MEC LTDA., a través de su abogado en audiencia manifestó que:

  1. i)Los accionantes cerraron con candado e impidieron el ingreso de los demás funcionarios a sus instalaciones, situación que fue de conocimiento de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, dicha instancia saltando procedimiento y de manera parcializada declaró legal la huelga, motivo por el cual interpuso una acción de amparo constitucional, que fue concedida en parte;
  2. ii)En cuanto a la denuncia de que los sueldos y subsidios no fueron cancelados, dicha aseveración no es cierta; y si bien se emitió una conminatoria; sin embargo, se solicitó la aclaración y complementación de la misma, ya que se adjuntó "...el pago realizado como ejemplo a tres trabajadores, el salario es del 2019 pagados del 2020 parcialmente, pagados los subsidios, pagados el prenatal..." (sic); empero, la indicada Jefatura rechazó dicha solicitud;
  3. iii)Se mencionó que existen salarios del 2019 que aún no fueron cancelados; lo cual es falso; por lo que se adjuntó a la acción de amparo constitucional amplia documentación de la cual se evidencia que de "...fs. 181 a 202 de 203 a 221 y hasta 916 a 926 Windsor Suárez, David Ajuacho, Gabriel Vedia, Pablo Fuentes, Moisés Cruz, Diomar Suarez, Silverio Padilla, Alberto Cuellar, Cesar Castro, José Carlos Tapia, Mario Vargas, Antonio Gómez, Rubén Paz, en realidad todos los accionantes han venido recibiendo pagos, si bien es cierto de que existe demora en el pago de aguinaldo y algunos sueldos consideramos que no se puede dar a una conminatoria del Ministerio de Trabajo..." (sic); de igual manera, ante la mencionada Jefatura se presentó prueba referente al pago de salarios, indicando que "...Joaquín Aurich Roca donde se acredita constancia de pago de salario de los meses noviembre, diciembre de la gestión 2019, se evidencia constancia de los pagos de enero hasta agosto de 2020 documentos que cursan a fs. 14 y 42 de la respuesta a la conminatoria, además se adjuntan detalle y transferencias bancarias lo mismo ocurre con el trabajador Miguel Aurelio Castedo Rojas y lo mismo ocurre también con el trabajador Jaime Quispe y así sucesivamente con toda la lista (...) que están plenamente identificados en la Acción de Amparo..." (sic); existiendo hechos controvertidos que corresponden ser resueltos por la jurisdicción ordinaria;
  4. iv)La Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021, de la cual los accionantes pretenden su cumplimiento no es parte de un procedimiento definido por ninguna norma; por lo que si se concede la tutela se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, siendo que dicha Conminatoria exige el pago de salarios, beneficios sociales, aguinaldos y subsidios, que ya fueron cancelados, conforme se puede advertir de la documentación y transferencias bancarias que acreditan dicho extremo; en consecuencia, existen hechos controvertidos, los cuales deben ser dilucidados en la vía ordinaria tal como lo establecen los arts. 5 y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT);
  5. v)La citada Conminatoria exige el pago de los aportes a la seguridad social; sin embargo, estos no pueden ser tutelados, tomando en cuenta que existe un proceso coactivo social ante el "Juzgado Noveno Laboral" por el cual los trabajadores de la Empresa hoy accionada demandaron dicho pago;
  6. vi)Los accionantes no demostraron el acto ilegal y la omisión indebida; es decir, no se indicó la relación de causalidad entre el hecho suprimido irrestricto y la tutela de todos los derechos denunciados como vulnerados;
  7. vii)No puede ser tutelado el pago de subsidios y lactancia; ya que, los trabajadores no dieron cumplimiento a la presentación de documentos que acrediten tal condición; y si bien la carga de la prueba en materia laboral se invierte en favor del trabajador, su obligación es hacer conocer dicha condición; asimismo, "...la gestión 2019 ha sido totalmente pagado en sus sueldos los nacidos vivos durante esa gestión han sido totalmente pagados está plenamente demostrado por todas las pruebas, los prenatales han sido totalmente pagados con transferencias bancarias, todo eso está debidamente en toda la prueba..." (sic);
  8. viii)Con relación a los aportes patronales, se hace conocer que existe un proceso donde la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) demandó a la Empresa ahora accionada, aquello que los accionantes pretenden que a través de la mencionada Conminatoria sea pagado; en ese sentido, nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa;
  9. ix)Respecto al pago de salarios devengados dispuestos en una conminatoria, conforme a lo establecido por la , no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, ya que no se encuentra habilitada para establecer la dimensión y la cuantía de los pagos que podrían corresponder; puesto que dicha decisión debe ser asumida por las autoridades administrativas y/o judiciales que analizarán las pruebas de cargo y descargo que sean presentadas; y,
  10. x)Por todo lo expuesto solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 37 de 5 de marzo de 2021, cursante de fs. 1172 vta. a 1178, concedió en parte la tutela solicitada; ordenando a la Empresa ahora accionada que proceda a la cancelación inmediata de los últimos seis meses de salarios de los accionantes, siempre y cuando estos no hubieran sido cancelados; asimismo, se dispuso satisfacer los subsidios de prenatalidad, de lactancia y de natalidad a Marco Antonio Fernández Fernández, Eliazar Cepeda Cárdenas, Arlin Eddy Roca Amador, Diego Bascopé Aguilar, Juan Alberto Carrillo Méndez, Oliver Vega Yerema y "Robert" Rivero Guaji, siempre y cuando esos no hubieran sido ya satisfechos; y, denegó la tutela con relación al pago de costas y al pago de las primas, aguinaldos y otros beneficios, que corresponden ser reclamados ante la judicatura laboral; todo ello, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021 ingresa en el campo de la controversia; ya que, la misma se basa en el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; sin embargo, ese supuesto es aplicado ante la existencia de despidos injustificados, lo cual no ocurre en el presente caso; por lo que, la indicada Conminatoria es irrazonable, además de no estar sustentada en ninguna normativa, alegando únicamente al DS 29894 de 7 de febrero de 2019, que establece la organización del "Poder Ejecutivo", sin indicar cuál es la competencia de la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social para emitir esa Conminatoria; en ese sentido, no tiene carácter vinculante y obligatorio, sirviendo únicamente como referencia;
  2. b)Los accionantes indican que no se les pagaron sus salarios de 2019, 2020 y 2021; ante esta circunstancia, la jurisprudencia constitucional estableció líneas contrarias; es así, que en el presente caso se aplicará el estándar más alto, y por consiguiente, la protección más favorable hacia la persona con relación a lo establecido por el art. 48 de la CPE; en consecuencia, existe una protección hacia los trabajadores que el Estado debe asumir; asimismo, conforme a lo establecido por el art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT) "'...los periodos de tiempo para el pago de salario no podrán exceder de 15 días para obreros y de un mes para empleados y domésticos...'" (sic); en ese contexto, en el presente caso la Empresa hoy accionada sostuvo y reconoció que existe un retraso en el pago de los salarios; por lo que, es su obligación como autoridad la restitución de los derechos fundamentales en cuanto al pago de los salarios devengados "...siendo que pueden existir salarios de 2019, 2020 eso corresponde ser conocido por la Judicatura Laboral (...) la ley nos obliga a que los salarios se hagan pagar en un máximo de 15 días y el radio de protección que tiene el Amparo Constitucional (...) es de seis meses porque tiene una vigencia de seis meses desde la vulneración a los derechos fundamentales y ello quiere decir que si no se han pagado los salarios por seis meses para los ahora accionantes, es nuestra obligación (...) que ahora con este fallo se garantice y se conmine a que se deban pagar los salarios por los seis meses anteriores al dictado de la presente resolución..." (sic); tomando en cuenta que se está evitando una afectación mayor a los derechos fundamentales;
  3. c)En cuanto a los subsidios que no se cancelaron, de manera referencial la indicada Conminatoria sostiene que "...el ciudadano Marco Antonio Fernández Fernández tuviese un hijo ahora de 6 meses a la cual la norma también le protege porque los subsidios deben ser cancelados por la parte patronal y a este ciudadano si se acusa que no se ha cancelado tiene la obligación no de pagar dos veces, sino la obligación de garantizar que ese derecho fundamental este cubierto, lo mismo pasa con la situación del ciudadano Eliazar Cepeda Cárdenas que tiene un hijo de 5 meses en lactancia, Eddy Arlyn Roca Amador que tiene también un hijo de 11 meses, Diego Bascopé Aguilar que le alcanza los subsidios porque no han pasado los seis meses desde que su hijo cumplió un año; Juan Alberto Carrillo Méndez que tiene un nacido vivo de 7 meses; Oliver Vega Yerema que tiene cupos de lactancia por 10 meses, Rivero Guaji Robert situaciones o personas a las cuales la ley le protege en el ámbito de la seguridad social para ser cubierto con estos subsidios..." (sic); es así que, en el presente caso si ya se cancelaron los subsidios, no corresponde pagar dos veces; y,
  4. d)Con relación a los otros derechos que se denuncian como vulnerados; es decir, el pago de primas, de aguinaldos y demás beneficios sociales que ingresan en un ámbito de controversia; corresponde que la misma sea resuelta por la jurisdicción ordinaria.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, los accionantes a través de su abogado solicitaron a la Sala Constitucional que, tomando en cuenta que el art. 48 de la CPE señala que los salarios o sueldos devengados, y los derechos laborales tienen privilegio y preferencia sobre cualquier acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles; sin embargo, en la Resolución 37 -emitida en esta acción tutelar- se pretende extrapolar el plazo de seis meses relativos al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, como un cálculo de una especie de caducidad de los salarios devengados, lo cual se considera incorrecto e incongruente con la parte considerativa de la indicada Resolución; en ese sentido, se debe ordenar el pago de todos los salarios y sueldos devengados que se les adeuda, considerando que estos no están sujetos a un régimen de caducidad ni prescripción por mandato de la Constitución Política del Estado, lo mismo ocurre con el pago de las asignaciones familiares, subsidio, prenatalidad y natalidad, que están destinados a satisfacer las necesidades primordiales de los menores de edad.

Asimismo, el representante legal de la Empresa ahora accionada a través de su abogado, en vía de aclaración, complementación y enmienda, solicitó a la Sala Constitucional que:

  1. 1)Si bien se concedió la tutela respecto a los salarios devengados disponiendo el pago de seis meses de los mismos, y en caso de los subsidios y de las lactancias se identificó a las personas beneficiarias, quienes recibirían el correspondiente pago; sin embargo, no se consideró la prueba presentada ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social mediante la solicitud de aclaración y enmienda a la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021 pidiendo en la parte final que los trabajadores se apersonen al área de Contabilidad para precisamente revisar a detalle todos los pagos cancelados, por cuanto no se les debe seis meses de sueldo; y,
  2. 2)Respecto a los accionantes que fueron identificados para que se les cancele los subsidios y lactancia, evidentemente se les debe algunos, pero no así la totalidad de los mismos, lo contrario implicaría pagar el doble de lo que ya se pagó y que se encuentra acreditado en las pruebas presentadas.

En mérito a dichas solicitudes la Sala Constitucional señaló no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda efectuada por las partes; puesto que:

  1. i)Se consideró la naturaleza de la acción de amparo constitucional en el ámbito de la subsidiariedad para tutelar los salarios que son adeudados, para que la protección no resulte ser tardía; en consecuencia, se vio que "...dentro del radio, el termino de los seis meses, esa protección si es que no la concedemos ahora pudiera ser tardía, los otros salarios que se debieran de otras gestiones o pasado los seis meses en ningún momento hemos dicho que no tienen efecto, que estuvieran sometidos al régimen de caducidad, eso sería desconocer la naturaleza de los salarios que son imprescriptibles, que son inembargables a lo cual no nos hemos ingresado porque no somos autoridades de la justicia ordinaria laboral, somos autoridades de la justicia constitucional a la cual hemos establecido que por esa naturaleza subsidiaria y la protección inmediata es que estamos tutelando los últimos seis meses vinculados a que ese es el ámbito de acción que puede ingresar el Amparo Constitucional..." (sic); y,
  2. ii)En cuanto a la verificación o coordinación con el área de contabilidad de la Empresa hoy accionada, se puntualiza que la Resolución emitida por sus autoridades es de cumplimiento inmediato y obligatorio; es así que, la cancelación de lo dispuesto no se encuentra sometida a ninguna conciliación; asimismo, respecto a los accionantes que recibirán el pago de los subsidios, ellos tendrán que apersonarse y presentar los requisitos correspondientes, no siendo necesario complementar, aclarar o enmendar algún punto de la indicada Resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Nota presentada el 1 de febrero de 2021, los miembros -del Directorio- del Sindicato de Trabajadores de la EMPRESA METAL - MEC LTDA., solicitaron a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conmine a la EMPRESA CONSTRUCTORA METAL - MEC LTDA. -hoy accionada- al pago de aguinaldos, sueldos devengados y otros, adjuntando una lista de los trabajadores -ahora accionantes- y el concepto por el cual se les adeuda (fs. 78 a 85).

II.2. A través de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021 de 5 de febrero, el Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a la empresa hoy accionada, representada legalmente por Rolando Héctor Alegría Astudillo, a cancelar las obligaciones sociales incumplidas con los accionantes en un plazo máximo de setenta y dos horas, exponiendo un detalle de los mismos y lo que se les adeudaría; es decir, el pago de salarios devengados, aguinaldos, primas, nacido vivo, prenatales, cupos por lactancia, saldo de una liquidación y servicio de transporte (fs. 64 a 68 vta.).

II.3. Por Nota presentada el 10 de febrero de 2021 ante la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; el representante legal de la empresa hoy accionada, solicitó aclaración y complementación de la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021 (fs. 265 a 266); solicitud que fue reiterada el 17 de igual mes y año (fs. 396), mereciendo como respuesta el Auto de 19 del citado mes y año, por el que el Jefe Departamental de Santa Cruz del indicado Ministerio resolvió declarar improcedente la solicitud de aclaración y complementación (fs. 397 a 398).

II.4. Cursa Informe MEMORANDO JDTSC/I/VER.REINC./LAB 028/2021 de 11 de febrero, dirigido al Jefe Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por la cual el Inspector del indicado Ministerio, hizo conocer que la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021 no fue cumplida (fs. 71).

II.5. Cursan Certificados de Nacimiento:

  1. a)Número 0048902 correspondiente al menor de edad AA con fecha de nacimiento 21 de octubre de 2020 (fs. 46) y número 0048904 perteneciente al menor de edad BB con fecha de nacimiento 19 de agosto de 2019 (fs. 51), cuyos padres son Julio Cossio Rojas y Flora Soliz Moya;
  2. b)Número 1311268 perteneciente al menor de edad CC con fecha de nacimiento 28 de julio de 2020 cuyos padres son Marco Antonio Fernández Fernández y Jhosselin Delia Colque (fs. 47);
  3. c)Número 2727303 correspondiente al menor de edad DD con fecha de nacimiento 12 de junio de 2020, cuyos padres son Juan Alberto Carrillo Méndez y Ana Carolina Quispe Flores (fs. 48);
  4. d)Número 0044370 perteneciente al menor de edad EE con fecha de nacimiento 9 de febrero de 2020 cuyos padres son Arlin Eddy Roca Amador y Runny García Portales (fs. 49);
  5. e)Número 0055329 correspondiente al menor de edad FF con fecha de nacimiento 30 de diciembre de 2019, cuyos padres son Diego Bascopé Aguilar y Erika Villagómez Saucedo (fs. 50);
  6. f)Número 2730505 correspondiente a la menor de edad GG con fecha de nacimiento 11 de agosto de 2019, cuyos padres son Rober Rivero Guaji y Gabriela Ayala Ramos (fs. 52); y,
  7. g)Número 0048905 correspondiente al menor de edad HH con fecha de nacimiento 29 de octubre de 2018, cuyos padres son Eliazar Cepeda Cárdenas y Ana Graciela Caro Castro (fs. 54). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la estabilidad laboral, al salario, a la alimentación, a la seguridad social, a las asignaciones familiares, al reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad; y, a no ser discriminados; puesto que la Empresa ahora accionada no cumplió con sus obligaciones patronales, motivo por el cual acudieron a la Jefatura Departamental de Santa Cruz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Cumplimiento a la Normativa Laboral JDTSC/JCCHS/INST. 001/2021 de 5 de febrero, por la cual se conminó a la Empresa hoy accionada a cancelar los sueldos devengados, las asignaciones familiares y demás derechos sociales en un plazo máximo de setenta y dos horas; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de defensa, no se dio cumplimiento a la citada Conminatoria.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la legitimación activa. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, el art. 52.1. del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por: "Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente" (negrillas nos corresponden); así, sobre la legitimación activa, la , asumiendo entendimientos jurisprudenciales sobre este tema manifestó que: "la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, de manera reiterada asumió el entendimiento de que: "La legitimación activa constituye la facultad de solicitar la protección de la tutela del amparo por quien es el titular del derecho respecto al cual se solicita la protección, así la , señaló que: 'La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que al momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la : 'La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el impetrante de tutela y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado'"" (las negrillas nos corresponden).

De igual manera, la , en un supuesto fáctico de falta de firma de la demanda de acción de amparo constitucional señaló: "...la accionante si bien planteó la acción de amparo observando las presuntas irregularidades, empero su persona no firmó el memorial de demanda, como tampoco otorgó poder a su abogado, de esta manera no existe legitimación activa en la accionante..." (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la imposibilidad de la jurisdicción constitucional para dilucidar hechos controvertidos

La , citando a la , señaló que: [...cabe dejar establecido que este Tribunal en su jurisprudencia ha determinado que el ámbito de protección del amparo constitucional en cuanto a garantías constitucionales y derechos fundamentales se refiere, no alcanza a definirlos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades, de acuerdo con la materia, son los facultados para conocer, conforme a sus atribuciones específicas, las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar, ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a tales derechos y garantías constitucionales, conforme se ha desarrollado en la .

En igual sentido, la , sostuvo que: "Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la , recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: "...el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (...) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho"'"] (las negrillas nos pertenecen).

III.3. La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de padres progenitores

La , señaló que: "La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la , determinó que: '...la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (...) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado...'; en similar sentido, la , haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: '...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional...'.

En ese estado de cosas, la , concluyó que: 'Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa' .

De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus" (las negrillas son nuestras).

III.4. Derecho a la seguridad social y a las asignaciones familiares

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Tribunal Constitucional Plurinacional31 de marzo de 20220174/2022-S3Fuente oficial