Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0174/2023-CA Sucre, 18 de abril de 2023
Expediente: 54423-2023-109-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Santa Cruz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Carlos Manuel Saavedra Saavedra, Concejal Titular y Luis Alberto Vaca Bejarano, Concejal Suplente ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7 inc. c) y 14.2 del Reglamento General del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado por Ley Autonómica Municipal GAMSCS 012/2014 de 10 de abril, modificada por las Leyes Autonómicas Municipales GAMSCS 077/2014 de 23 de julio; 082/2014 de 28 de agosto y 074/2015 de 12 de mayo; por considerar ser contrarios a los arts. 1, 7, 8.II, 11, 12, 26, 272 y 283 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 11 de abril de 2023, cursante de fs. 57 a 67 vta., los accionantes manifiestan que la presente acción normativa se encuentra orientada a depurar del ordenamiento jurídico que rige en el Municipio de Santa Cruz de la Sierra, expulsando de la legislación municipal los preceptos impugnados, porque contradicen las bases fundamentales y el modelo del Estado, sistema de gobierno, derechos políticos, la independencia y separación de poderes que deben existir entre los diferentes órganos del poder público; para ello, exponen doctrina constitucional, legislación y jurisprudencia de los institutos jurídicos que consideran están relacionados con el conflicto normativo identificado; como ser los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, democrático y derechos políticos, separación de los órganos del Estado y sistema de frenos y contrapesos.
Alegan que, la inconstitucionalidad de la normativa demandada, radica en la contradicción material que existe con los arts. 1, 7, 8.II, 11, 12, 26, 272 y 283 de la CPE, que de igual manera, va en contra de los arts. 12 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD); 4.II de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales; y, 2 incs. a), e), g), i) y j) de la Ley del Régimen Electoral (LRE), que si bien, son de carácter infra constitucional ratifican los principios sustentados en la Ley Fundamental, además de seguir la línea de que los gobiernos autónomos deben conformar sus órganos, garantizando la independencia y separación.
Añaden que, al establecer en el Reglamento General del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que los cargos de la directiva referentes a la Presidencia, Vicepresidencia y Secretaria, se realice entre la primera y segunda mayoría, deriva en una vulneración a los derechos políticos de las minorías, privándolos de la posibilidad de participar en la dirección del órgano legislativo municipal; más aún cuando la norma impugnada define como primera mayoría a la organización política que consiguió el primer lugar en la elección y segunda mayoría a la organización política que obtuvo el segundo lugar en la misma elección, excluyendo prácticamente a las minorías de todo debate para el logro de consensos necesarios que debe existir en un órgano deliberativo y legislativo, más aún la conformación de la directiva.
Posteriormente, concluyen que tanto la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, establecen un sistema democrático de gobierno en el que debe existir independencia y separación de los órganos, en tal razón, en la conformación y organización de los Gobiernos Autónomos Municipales, se debe garantizar el cumplimiento de lo exigido en dicha normas; así también que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio de separación de funciones, ya señaló en su jurisprudencia vinculante que cualquier intento de subordinación de un órgano a otro, es incompatible con la Norma Suprema; y que, es imperativo que en aplicación de los principios de supremacía constitucional, jerarquía normativa y en resguardo del sistema de gobierno democrático, la separación e independencia de los órganos, pluralismo político, igualdad y los derechos políticos, se expulse del ordenamiento jurídico la normativa municipal que privilegia a algunas organizaciones políticas en desmedro de otras.
I.2. Petición
Solicitan se declare la inconstitucionalidad de los arts. 7 inc. c) y 14.2 del Reglamento General del Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, aprobado por Ley Autonómica Municipal GAMSCS 012/2014 de 10 de abril, por vulnerar el sistema democrático, en su vertiente representativo establecido en los arts. 1, 7 y 11, el pluralismo jurídico garantizado también en el citado art. 1, el valor de igualdad establecido en el art. 8.II, la independencia y separación de los órganos fijada en el art. 12, concordante con los arts. 272 y 283, y finalmente los derechos políticos consagrados en el art. 26 todos de la CPE.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Ley Fundamental y ejerce el control de constitucionalidad.
Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 27.II del citado Código, desarrolla las causales de rechazo, en los siguientes casos:
"a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.
- b)Cuando sea presentada de manera extemporáneamente en los casos que así corresponda, o
- c)Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas nos corresponden).
II.2. Respecto a la naturaleza y la debida fundamentación de la acción de inconstitucionalidad abstracta
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