Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2023-S2 Sucre, 13 de abril de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 46519-2022-94-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 334 a 336 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Reynaldo Diego Huarachi Caro, representante legal de la Compañía Minera Santa Isabel Sociedad de Responsabilidad Limitada (COMSI S.R.L.) contra Luz María Vicuña Encinas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí; Mario García Toconás, Autoridad Natural Chaupi Mallku; y, Filomena Calcinas Ramos de García, Mama Thalla, ambos de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) del Jatun Ayllu Chaupi Ayllu Juchuy Ayllu de la Nación Lipez, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de junio de 2021 y 18 de febrero de 2022, cursantes de fs. 202 a 218; y, 278 a 280 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido el 29 de julio de 2019 por Wálter Huarachi Veliz y su persona Reynaldo Diego Huarachi Caro contra Ramón y Balbino, ambos Huayta Condori; Máximo y Álvaro, ambos Huayta Espíndola, Erasmo Castro Calcina, Santos Eladio Quispe, Oswaldo Calcina Huayta; y, Luis Alex Sandro Quispe Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; el 19 de noviembre de igual año, Mario García Toconás, Autoridad Natural de Chaupi Mallku y Filomena Calcinas Ramos de García, Mama Thalla, ambos de la JIOC del Jatun Ayllu Chaupi Ayllu Juchuy Ayllu de la Nación Lipez del departamento de Potosí, solicitaron a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del citado departamento, decline y se inhiba del conocimiento de la causa a la JIOC del Jatun Ayllu Chaupi Ayllu Juchuy Ayllu de la Nación Lípez, dentro del Polígono 1 TCO NAL-000301.
Refirió que la autoridad jurisdiccional ahora demandada, emitió el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2020; por el que, se declaró incompetente para conocer el proceso penal declinando competencia a la JIOC, contra el que planteó recurso de apelación, que mereció la providencia de 8 de diciembre de "2019" -lo correcto es 2020-, por la que señaló: "La declinatoria de competencia de la jurisdicción ordinaria a la IOC se rige por procedimiento constitucional, habiéndose advertido en el auto pronunciado, que se salvan los derechos de la parte afectada, en la vía constitucional" (sic); decisión que fue objeto del recurso de reposición, siendo rechazado por decreto de 16 de diciembre de igual año, aclarando que el trámite es el previsto por el art. 102 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Señaló como antecedentes, que su familia desde hace más de cincuenta años viene realizando actividades mineras en el cantón "Santa Isabel", provincia Sud Lípez del departamento de Potosí en la mina "Candelaria" y otras, ingresando a través de un desvío del camino de Tupiza a San Pablo Lípez del citado departamento, teniendo en esa área construcciones que comprenden un bloque de administración y dos de viviendas, además de talleres y depósitos debidamente acondicionados, amoblados y equipados para la explotación minera; empero, en 2019, recibió informes de los trabajadores que fueron violentamente desalojados, además de sustraerles sus herramientas y maquinarias de trabajo, por parte de la familia Huayta Condori y otros que son comunarios de "Santa Isabel", quienes estaban organizados como una Cooperativa Minera denominada "Nuevo Mundo S.R.L"; habiendo sido comunicado el 6 de febrero de 2019, que fueron robadas y saqueadas sus viviendas y depósitos mineros por esos cooperativistas, aparentando tener una supuesta documentación que les habilitaba para ingresar a su campamento minero y sustraer sus bienes con violencia; enterándose posteriormente que la JIOC de la comunidad Jatun Ayllu "Santa Isabel" del referido departamento, presentó consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre la aplicación de sus normas a un caso concreto, que culminó con la , referida a la confirmatoria de la expulsión de su progenitor Wálter Huarachi Veliz, de ochenta y ocho años de edad, por parte de la JIOC, sin considerar que de acuerdo al art. 5.III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010-, determina que la JIOC, no debe sancionar con la pérdida de tierras o la expulsión a adultos mayores, sin que a la fecha hubiere sido notificado con el Acta de Justicia Originaria de la comunidad Jatun Ayllu "Santa Isabel" de 21 de diciembre de 2017, ni con la Sentencia de Justicia Originaria 018/2019 de 6 de febrero, emitida por el Consejo de Gobierno de Naciones Originarias Potosí-CAOP, que ejecutó la mencionada Declaración Constitucional Plurinacional, habiendo con ello vulnerado el debido proceso en el sentido que la decisión de la Jueza demandada no se acomodó a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallan en una situación similar, y al derecho al juez natural como límite a la JIOC en su elemento de juez competente.
Expresó que el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2020, emitido por la Jueza demandada infirió y dio a entender de manera errónea e indebida que la denuncia penal sería contra la comunidad, lo cual no es evidente; sin embargo, ocho sujetos que sin ser autoridades originarias que pertenecían a esa comunidad ingresaron violentamente a campamentos y viviendas mineras a cometer los delitos denunciados llevándose cuanto pudieron, los que pertenecen a la Cooperativa Minera "Nuevo Mundo RL" (sic) con domicilio en la comunidad de "Santa Isabel"; por lo que, no representan a la JIOC, habiendo actuado en su condición de cooperativistas mineros con móviles esencialmente económicos, hechos criminales que no deben ser considerados como costumbres originarias que puedan repetirse de manera cotidiana. Asimismo, la autoridad judicial demandada, arguyó haberse emitido una orden de desalojo, figura inexistente en la JIOC y vulneradora de derechos constitucionales, ya que su persona no fue notificado con esa orden, demostrando los procesados que con ello pretenderían encubrir, utilizando la declinatoria de competencia como fuero o protección para eludir su responsabilidad penal por haber allanado su campamento minero donde no rige la JIOC, por imperio de la misma Ley aplicándose en este caso el Derecho Minero (Ley de Minería y Metalurgia), estando fuera de la competencia de la JIOC.
La Jueza demandada con su decisión, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación, motivación, al juez competente y a ser oído, teniendo presente que la averiguación y la constatación de la comisión de un delito se encuentra asignada a la jurisdicción ordinaria, siendo que en la especie no solo se trata de la comisión de los ilícitos denunciados en una cierta jurisdicción, sino que se produjeron dentro de una empresa minera, evidenciando que dicho Auto Interlocutorio fue emitido con una carente motivación y deficiente fundamentación; más aún, en consideración a los fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, emergentes de la consulta que efectuaron y que en una de ellas enmendó la referida , señalando que: "...sobre materia Administrativa Minera, no se pronuncia siendo COMPETENCIA exclusiva de instancias Administrativas Estales, demostrándose a contrario sensu, que la consulta de aplicación normativa emitida por las autoridad originarias de la comunidad Jatun Ayllu Santa Isbal no permite arrasar ni inmiscuirse en materia minera" (sic); es decir, delimitó la aplicabilidad de una norma de la comunidad "Santa Isabel", determinando que en sus actividades mineras no existe norma de la JIOC, que pueda ser aplicada en su contra al no ser su competencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al juez natural en su elemento competente y a ser oído en forma previa a una decisión judicial, citando al efecto los arts. 115.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando:
- a)Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2020, debiendo la Jueza demandada emitir uno nuevo, considerando los aspectos jurídicos omitidos, observados y fundamentados en la presente acción tutelar; y,
- b)Se dejen sin efecto legal todos los actos que hubieren sido emitidos por la JIOC del Jatun Ayllu Chaupi Ayllu Juchuy Ayllu de la Nación Lípez dentro del Polígono 1 TCO NAL-000301, ordenando la devolución del expediente judicial del proceso a la jurisdicción ordinaria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 337 a 341 vta., se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo que:
- 1)A través de esta acción de defensa, la Jueza -ahora demandada- no aplicó debidamente los arts. 8, 9, 10 y 11 de la Ley 073, la , el y el , resoluciones a las que se refirió el Auto Interlocutorio impugnado, al no haberlas aplicado a las disposiciones legales citadas, puesto que la interpretación efectuada por dicha autoridad judicial lesionó su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y ocasionó su declinatoria de competencia en el proceso penal que instauró y que debió seguir su tramitación en la vía ordinaria; empero, contrariamente consideró que la JIOC era competente por concurrir los ámbitos personal, material y territorial, para conocer la denuncia de robo en un campamento minero, sin considerar que este último no concurre por tratarse del ámbito administrativo, siendo el Estado el dueño y no la JIOC, tampoco el personal porque los denunciados si bien pertenecen a ella, también son miembros de la Cooperativa Minera "Nuevo Mundo", habiendo creado la personería jurídica en la vía ordinaria y no en la indígena originaria campesina; y, respecto al material el art. 10 de la Ley 073, excluye a la JIOC de conocer asuntos mineros;
- 2)Si bien la , en principio señaló que su padre Wálter Huarachi Veliz, debería ser expulsado según las reglas de la JIOC; posteriormente se emitió el , exponiendo que no pueden "meterse" con un tema administrativo ni minero y no se puede expulsar a una empresa minera, más aún a su padre quien no ha sido parte de la jurisdicción originaria campesina por ser empresario minero; por otra parte, la Ley 073, establece claramente que a una persona mayor de la tercera edad no se la puede expulsar, y cuando lo fue él tenía ochenta y ocho años de edad y se entraron a una jurisdicción que no les correspondía; por lo tanto, existió una mala interpretación de la precitada Declaración Constitucional Plurinacional, reiterando que con esa conducta se le vulneraron sus derechos al debido proceso por la insuficiente fundamentación y motivación, y al juez competente; y,
- 3)Respecto a lo manifestado por las autoridades de la JIOC hoy demandadas, cabe señalar que el fallo constitucional al que hicieron referencia dispuso la expulsión o como ellos dicen el desalojo de Wálter Huarachi Veliz y no de la empresa minera, peticionando por lo expuesto la concesión de la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de los demandados
Luz María Vicuña Encinas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, remitió informe escrito de 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 300 a 303 vta., mediante el que solicitó así como en la audiencia, se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos:
- i)Es evidente que declinó competencia ante la solicitud efectuada por las autoridades indígenas originaria campesinas de Sud Lípez, JIOC del Jatun Ayllu Chaupi Ayllu Juchuy Ayllu de la Nación Lípez dentro del Polígono 1 TCO NAL-00031, previa valoración de los antecedentes fácticos y jurídicos con base a la prueba aportada y a la luz de la Constitución Política del Estado y protocolo de actuación intercultural para jueces en el marco del pluralismo jurídico igualitario;
- ii)Las autoridades indígenas originaria campesinas ante la denuncia presentada en la justicia ordinaria, se apersonaron informando que las cosas de los denunciantes se encontraban depositadas en el Jatun Ayllu "Santa Isabel", siendo los denunciados originarios del Jatun Ayllu del mismo nombre y conforme a mandato constitucional esa jurisdicción sería la competente para conocer el caso conforme lo dispone el art. 410 de la CPE, la "" (sic) -no indicó fecha- que declara competente a la JIOC sobre estos delitos, la y que la denuncia presentada es emergente de la referida Declaración Constitucional Plurinacional;
- iii)Para emitir su Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2020, tomó en cuenta lo previsto en los arts. 190.I y II, 191.I y 410 de la CPE; 7, 9, 10 y 11 de la Ley 073; y, el Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces en el marco del Pluralismo Jurídico Igualitario. Es así que sobre los hechos fácticos descritos en la denuncia, se vio que los accionantes tenían una concesión minera "La Candelaria" ubicada en la comunidad "Santa Isabel" de la provincia Sud Lípez; es decir, el fallecido Wálter Huarachi Veliz, y Reynaldo Diego Huarachi Caro -ahora impetrante de tutela-, desarrollaron actividad económica dentro de la JIOC del Jatun Ayllu de los Lípez, habiéndose sustanciado en torno a esa actividad y otros actuados la JIOC, con potestad de Naciones, Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio, por medio de sus autoridades, en el marco de lo establecido en la Constitución Política del Estado;
- iv)En el presente caso, y en torno a la relación fáctica de la denuncia de Wálter Huarachi Veliz y el hoy demandante de tutela, como de la JIOC de los Lípez, se cumplieron los ámbitos de vigencia personal y material en cuanto a los delitos denunciados de robo agravado y asociación delictuosa, sancionados respectivamente por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP), los que no se encuentran en la limitante del art. 10 de la Ley 073, concurriendo simultáneamente ambos ámbitos. De la misma relación fáctica de ambas instancias, se tuvo que habiéndose sustanciado un proceso en esta jurisdicción se ha compelido su cumplimiento, surgiendo a través del mismo la relación fáctica denunciada en autos, de donde se entendió que el inicio de la acción penal se dio con la finalidad de oponerse a una determinación de la JIOC; es decir, el proceso se inició con la intencionalidad de criminalizar la justicia originaria campesina y el cumplimiento de la sanción; por lo que, de acuerdo con los protocolos de actuación intercultural para jueces se abrió la posibilidad de la declinatoria de competencia;
- v)De las pruebas aportadas, se pudo verificar que las cuadrículas que fueron otorgadas a la parte accionante, como concesión minera fueron revocadas; por lo que, ya no se encontraban en esa calidad de concesionarios mineros; por otra parte, también de los elementos probatorios se advirtió que incumplieron durante cincuenta años con la construcción de escuelas y caminos que se comprometieron a realizar para la comunidad, motivando que las autoridades de la JIOC, resuelvan su expulsión, y si bien es evidente que las personas de la tercera edad tienen derechos, no le hicieron conocer que en ese momento el progenitor del solicitante de tutela era de esa condición; además que respecto a los objetos que dicen haber sido robados, los comunarios refirieron se encontraban depositados en un lugar; habiendo verificado que concurrían los ámbitos de vigencia para que el caso sea conocido por la JIOC; y,
- vi)El fundamentar y motivar una resolución, no significa expresar de manera ampulosa y grosera los fundamentos, siendo suficiente que ésta sea entendible, como lo es el precitado Auto Interlocutorio al contener los elementos fácticos, jurídicos e intelectivos.
Mario García Toconás, Autoridad Natural Chaupi Mallku y Filomena Calcinas Ramos de García, Mama Thalla, ambos de la JIOC del Jatun Ayllu Chaupi Ayllu Juchuy Ayllu de la Nación Lipez, del departamento de Potosí, en audiencia a través de su abogado, peticionaron se deniegue la tutela solicitada, por las siguientes razones:
- a)Al estar sufriendo maltratos la comunidad por cincuenta años por parte del progenitor del accionante, se realizó una reunión originaria de donde emergió una Sentencia originaria que dispuso la expulsión de los señores Huarachi de "Santa Isabel" en la localidad de Lípez, que fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su consulta, que mereció la , que aprobó lo decidido por las autoridades originarias, de la que el demandante de tutela solicitó aclaración que fue resuelta por , que aclaró en cuanto al derecho minero estableciendo que evidentemente por mandato legal no podía la Sentencia originaria campesina, entrometerse en cuestiones de derecho minero, por ser netamente potestad del Estado Plurinacional de Bolivia;
- b)Hicieron conocer al respecto, que el 27 de marzo de 2017, el Ministerio de Minería y Metalurgia, realizó una inspección a la "AT" "Candelaria", estableciendo a través del Informe Técnico 1112 UFS 039/2017 de 3 de abril, emitido por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), recomendando la elaboración de la resolución de reversión del derecho minero, la que en efecto se determinó mediante Cite AJAM DJUADRR/58/2017 de 4 de mayo, contra la que el hoy accionante planteó recurso de revocatoria, que fue rechazado por Resolución 41/2017 de 26 de junio, al igual que el recurso jerárquico donde también fueron perdidosos, ratificándose la reversión de la mina " Candelaria" a favor del Estado Plurinacional, en razón a que hacía diez años que no tuvo actividad minera, y por el contrario utilizaban el campamento para maltratar a la gente, además que conforme lo indicaban los informes pertinentes se observó a terceras personas, que sin autorización ni cumplir los requisitos del art. 88 del Código de Minería (CM), realizaban exportación y explotación ilegal de minerales. Por otra parte, no ha señalado el impetrante de tutela que planteó recurso contencioso administrativo el 16 de junio de 2021, vía en la que también perdió al haberse declarado improbada la demanda llevándose adelante la reversión de la concesión minera "Candelaria";
- c)El accionante refirió haber vivido, y nacido sus hijos en dicha localidad, y contradictoriamente mencionó que no le era aplicable la justicia de la JIOC; y,
- d)Respecto a lo manifestado que el padre del peticionante de tutela era de la tercera edad, en ningún momento se hizo conocer esta situación.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 334 a 336 vta., concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia:
- 1)Dejó sin efecto el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2020, disponiendo que la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del citado departamento, en el plazo de setenta y dos horas, emita nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos; y,
- 2)Dejó sin efecto asimismo, todos los actos que hubieren sido emitidos por las autoridades de la JIOC del Jatun Ayllu, Chaupi Ayllu, Juchuy Ayllu de la Nación Lípez del Polígono 1 TCO NAL-000301, disponiendo la devolución del expediente judicial del proceso a la jurisdicción ordinaria; con los siguientes fundamentos:
- i)La autoridad demandada no consideró positiva ni negativamente los puntos reclamados por el accionante en el referido Auto Interlocutorio, en lo que concierne a las tres Resoluciones Constitucionales, no observó el valor justicia, al no haber analizado en su integridad los fallos constitucionales citados precedentemente con la debida fundamentación y motivación sobre cada una de ellas, como elemento del debido proceso; por cuanto, en observancia del principio dispositivo, debió analizar todo el contenido de dichas Resoluciones, lo cual no significaría que su persona constituido en Juez de garantías, decantaría por un tipo de respuesta, sino buscaría la tutela efectiva del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada, independientemente de cuál sea la respuesta; y,
- ii)Se advirtió la vulneración del derecho a ser oído; por cuanto, la Jueza demandada debió con carácter previo poner en conocimiento de la parte demandante de tutela, para poder recién dictar el Auto de 23 de noviembre de 2020.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por Wálter Huarachi Veliz y Reynaldo Diego Huarachi Caro -ahora accionante-, contra Ramón y Balbino, ambos Huayta Condori; Máximo y Álvaro, ambos Huayta Espíndola, Erasmo Castro Calcina, Santos Eladio Quispe, Oswaldo Calcina Huayta y Luis Alex Sandro Quispe Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; el 19 de noviembre de 2019, Mario García Toconás, Autoridad Natural de Chaupi Mallku y Filomena Calcinas Ramos de García, Mama Thalla, ambos de la JIOC del Jatun Ayllu Chaupi Ayllu Juchuy Ayllu de la Nación Lipez del departamento de Potosí, solicitaron a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del citado departamento, decline y se inhiba del conocimiento de la causa a la JIOC del Jatun Ayllu Chaupi Ayllu Juchuy Ayllu de la Nación Lípez, dentro del Polígono 1 TCO NAL-000301 (fs. 178 a 186).
II.2. A través del Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2020, la Jueza de la causa declinó competencia a la JIOC, conformada por las autoridades naturales originarias de Sud Lípez, del Jatun Ayllu, Chaupi Ayllu, Juchuy Ayllu de la Nación Lípez, del Polígono 1 TCO NAL-000301 (fs. 187 a 191).
II.3. Contra el citado Auto Interlocutorio, el demandante de tutela interpuso el 4 de diciembre de 2020, recurso de apelación incidental (fs. 194 a 197 vta.), que mereció la providencia de 8 de diciembre de 2019 -lo correcto es 2020-, por la cual la Jueza de la causa, señaló: "La declinatoria de competencia de la jurisdicción ordinaria a la jurisdicción IOC se rige por procedimiento constitucional, habiéndose advertido en el auto pronunciado, que se salvan los derechos de la parte afectada, en la vía constitucional" (sic [fs. 198]).
II.4. El impetrante de tutela y otro, formularon recurso de reposición de la providencia citada ut supra (fs. 199 y vta.), que fue resuelto por Auto de 16 de diciembre de 2020, por el que la autoridad jurisdiccional declaró: "NO HA LUGAR, el trámite es el previsto en el art. 102 del Código Procesal Constitucional, por consiguiente, no corresponde tramitar la solicitud como incidente o excepción de incompetencia en el CPP, ni basarse en los Códigos de otras materias que no sea la constitucional. Habiendo declinado competencia, la suscrita no tiene facultades para pronunciarse" (sic [fs. 200]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que se lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al juez natural en su elemento competente y a ser oído en forma previa a una decisión judicial; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra Ramón y Balbino, ambos Huayta Condori; Máximo y Álvaro, ambos Huayta Espíndola, Erasmo Castro Calcina, Santos Eladio Quispe, Oswaldo Calcina Huayta y Luis Alex Sandro Quispe Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; Mario García Toconás, Autoridad Natural de Chaupi Mallku y Filomena Calcinas Ramos de García, Mama Thalla, ambos de la JIOC del Jatun Ayllu Chaupi Ayllu Juchuy Ayllu de la Nación Lipez del departamento de Potosí , solicitaron a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del precitado departamento, decline y se inhiba del conocimiento de la causa a la JIOC del Jatun Ayllu Chaupi Ayllu Juchuy Ayllu de la Nación Lípez, dentro del Polígono 1 TCO NAL-000301, que mereció el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2020, por el que la Jueza de la causa declinó competencia a la JIOC, sin considerar que la averiguación y la constatación de la comisión de un delito se encuentra asignada a la jurisdicción ordinaria, siendo que en la especie no solo se trata de la comisión de los ilícitos denunciados en una cierta jurisdicción, sino que se produjeron dentro de una empresa minera, evidenciando que dicho Auto Interlocutorio fue emitido con una carente motivación y deficiente fundamentación.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
Mostrando 38 de 76 parrafos.