Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA Sucre, 13 de abril de 2023
SALA SEGUNDA Magistrada: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 46519-2022-94-AAC Departamento: Potosí
Partes: Reynaldo Diego Huarachi Caro, en representación de la Compañía Minera Santa Isabel Sociedad de Responsabilidad Limitada (COMSI S.R.L.) contra Luz María Vicuña Encinas, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí, Mario García Toconás, Autoridad Natural Chaupi Mallcu y Filomena Calcinas Ramos, Mama Thalla, ambos de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) del Jatun Ayllu Chaupi Ayllu Juchuy Ayllu de la Nación Lipez, del mismo departamento.
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo determinado en la , que confirmó la Resolución 01/2022 de 16 de marzo, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Tupiza del departamento de Potosí; y en consecuencia, concedió la tutela solicitada, en los mismos términos del Juez de garantías, con los fundamentos expuestos en la ; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que la sustentan:
I. ANTECEDENTES
I.1. En la acción de amparo constitucional presentada por memoriales el 1 de junio de 2021 y 18 de febrero de 2022, el impetrante de tutela alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, al juez natural en su elemento competencia y a ser oído en forma previa a una decisión judicial; toda vez que, dentro del proceso penal que sigue contra Ramón y Balbino, ambos Huayta Condori, Máximo y Álvaro, ambos Huayta Espíndola, Erasmo Castro Calcina, Santos Eladio Quispe, Oswaldo Calcina Huayta y Luís Quispe Bolivar, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asociación delictuosa; el 19 de noviembre de igual año, Mario García Toconas, Autoridad Natural y Filomena Calcinas Ramos, Mama Thalla, Natural ambos de Chaupi Mallcu, solicitaron a la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí -ahora demandada-, decline competencia y se inhiba del conocimiento de la causa en favor de la JIOC del Jatun Ayllu, Chaupi Ayllu, Juchuy Ayllu de la Nación Lípez, dentro del Polígono 1 TCO Nal. 000301; quien emitió el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2020; por el que, declinó competencia a la JIOC, sin considerar que la comisión de un delito debe ser juzgada en la jurisdicción ordinaria, alegando que aquella determinación fue emitida sin la motivación y fundamentación requerida.
I.2. La , objeto de la presente disidencia, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: "Planteada la problemática, se advierte de los datos del expediente que el demandante de tutela cuestiona esencialmente la falta de fundamentación y motivación del precitado Auto Interlocutorio emitido por la Jueza demandada, por el que declinó competencia a la JIOC del Jatun Ayllu, Chaupi Ayllu, Juchuy Ayllu de la Nación Lípez, dentro del Polígono 1 TCO NAL. 000301; a cuyo efecto se procederá a su revisión a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar, siendo menester para ello remitirse a los fundamentos en los que sustentó su decisión que fueron los siguientes:
- a)Se refirió a la denuncia efectuada por el hoy impetrante de tutela, y que motivó el proceso penal mencionado, quien se dedicaría a la actividad minera en su empresa denominada "CANDELARIA", la que cuenta con bloques de viviendas construidas, talleres y depósitos debidamente amoblados y condicionados, que fueron objeto de robo por parte de los denunciados, quienes con violencia se apropiaron de enseres personales de los trabajadores, maquinarias, instrumentos de trabajo y otros objetos;
- b)Al estarse sustanciando el proceso, las autoridades naturales del Sud Lípez, JIOC del Jatun Ayllu Chaupi Ayllu Juchuy Ayllu de la Nación Lípez dentro del Polígono TCO NAL-000301, se apersonaron ante la denuncia presentada por el ahora peticionante de tutela, señalando que sus cosas se encontraban depositadas en el Jatun Ayllu "Santa Isabel", y que conforme al mandato constitucional su persona no era competente para conocer el caso, conforme a la , por serlo la JIOC sobre estos delitos y la , que declaró aplicable sus procedimientos propios resueltos como JIOC; por lo cual, el presente caso debía ser resuelto por ellos;
- c)Luego de referirse al reconocimiento constitucional a la JIOC, señaló que la Ley de Deslinde Jurisdiccional le otorga facultad a dicha jurisdicción para administrar justicia de acuerdo a su sistema propio a través de sus autoridades en el marco de la Constitución Política del Estado y dicha Ley, con ámbitos de vigencia personal, material y territorial que en este caso concurren, y las decisiones que adopta son de cumplimiento obligatorio por los miembros de la comunidad; además que, como dispone el art. 179:II de la CPE, no existe posibilidad que la jurisdicción ordinaria revise las resoluciones de la JIOC;
- d)Las autoridades de la JIOC Jatun Ayllu "Santa Isabel" de la provincia Lípez del departamento de Potosí, adjuntando la , que fue pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la consulta que efectuaron dichos comunarios respecto a la decisión que adoptaron en un cabildo determinando la expulsión de Wálter Huarachi Veliz y de su empresa "Candelaria", por maltrato, daño a la fauna, contaminación ambiental, discriminación, explotación laboral, desconocimiento a la libre determinación y autogobierno, como incumplimiento de compromisos de realizar tareas en beneficio de la comunidad, que resolvió por la aplicabilidad de dicha decisión comunal, sin lugar a compensación alguna; teniendo presente además, que se procedió administrativamente a la reversión de su concesión minera a propiedad del Estado. De la misma manera, acompañaron el , que aclaró que: "la expulsión únicamente de Wálter Huarachi Veliz, conforme a los valores, normas y procedimientos propios de la comunidad Jatun Ayllu 'Santa Isabel', quien formuló queja que fue declarada improcedente mediante el ";
- e)Las autoridades comunales de la JIOC Jatun Ayllu, presentaron sus credenciales, como el Título Ejecutorial de propiedad otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) a la comunidad indígena y notificación con el desalojo. Es así que, los denunciantes Wálter Huarachi Veliz y Reynaldo Diego Huarachi Caro -accionante-, tenían una concesión minera "La Candelaria", ubicada en la comunidad "Santa Isabel" de la provincia Sud Lípez del citado departamento, donde desarrollaron actividad económica dentro de la JIOC del Jatun Ayllu de los Lípez, habiéndose sustanciado en torno a esa actividad y otros actuados la justicia JIOC con potestad de las NPIOC de administrar justicia de acuerdo a su sistema propio, por medio de sus autoridades en el marco de lo establecido por la Constitución Política el Estado;
- f)En el presente caso y en torno a la relación fáctica de la denuncia de Wálter Huarachi Veliz y el solicitante de tutela, así como de la JIOC de la Nación Lípez, se cumplieron los ámbitos de vigencia personal y material en cuanto a los delitos denunciados de robo y asociación delictuosa, previstos respectivamente en los arts. 332 y 132 del CP; puesto que este no se encuentra en las limitantes del art. 10 de la Ley 073, concurriendo simultáneamente los dos ámbitos; y,
- g)Habiéndose sustanciado un proceso en esa jurisdicción, se ha compelido su cumplimiento, de donde se entiende que el inicio de la acción penal se dio con la finalidad de oponerse a una determinación de la JIOC; es decir, el proceso se inició con la intencionalidad de criminalizar la justicia originaria campesina y el cumplimiento de la sanción; por lo que, de acuerdo con los protocolos de actuación intercultural para jueces se abre la posibilidad de la declinatoria de competencia.
Conforme lo relacionado, se evidencia que la autoridad jurisdiccional demandada, al emitir el Auto Interlocutorio de 23 de noviembre de 2020, impugnada a través de esta acción tutelar, si bien se pronunció sobre el reconocimiento de la JIOC por la Constitución Política del Estado, y a los antecedentes de la denuncia penal por parte del demandante de tutela; sin embargo, la solicitud de declinatoria de competencia no fue notificada al impetrante de tutela y/o a las partes del proceso penal, como debió serlo en aplicación del art. 102 del CPCo, norma compatible con el debido proceso; más aún cuando en autos, la autoridad judicial demandada declinó competencia a la JIOC, concluyendo de esa manera cualquier posibilidad de conflicto de competencias ser resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, su decisión no podía ser revisada ni impugnada a través de los recursos ordinarios, sino únicamente a través de esta acción de amparo constitucional; en cuyo mérito, se evidencia la omisión en la que incurrió la Jueza demandada, al no poner en conocimiento del accionante que como querellante tenía que haber asumido conocimiento de dicha petición, viéndose perjudicado por el referido Auto Interlocutorio cuestionado. Asimismo, en la fundamentación de su fallo por el que declinó competencia, disponiendo la remisión de obrados a la JIOC del Jatun Ayllu de Sud Lípez, omitió analizar la , y el , para determinar su alcance; además de referirse sobre el delito denunciado y los hechos que dieron lugar a la consulta efectuada por las autoridades de la JIOC ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; aspectos que debieron ser objeto de revisión y análisis por la Jueza de la causa, al momento de declinar su competencia; en consideración a ser relevante lo mencionado en la ; respecto a la cual, únicamente se limitó a enunciarla; así como concluir que en el caso presente se cumplían los ámbitos de vigencia personal y material; sin tener presente que la competencia de la JIOC está determinada por la concurrencia simultánea de los tres ámbitos; empero, actuando contrariamente sostuvo que coexistían solo dos ellos, resolviendo que el proceso penal tenía que ser conocido por la las autoridades indígena originaria campesinas del Jatun Ayllu Chaupi Ayllu de la Nación Lípez dentro del Polígono 1 TCO-NAL 000301; debiendo por ello, reanalizar los antecedentes y hechos del caso, para resolver conforme a derecho, otorgándole certeza al impetrante de tutela de la decisión adoptada.
Por lo expuesto, se constata que en el caso presente, es evidente que se vulneraron los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al juez natural en su elemento competente y a ser oído en forma previa a una decisión judicial; toda vez que, la solicitud de declinatoria de competencia no fue notificada al accionante, que como querellante tenía que haber asumido conocimiento de dicha petición, viéndose perjudicado por el precitado Auto Interlocutorio cuestionado; siendo por esa razón, aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante la evidencia de haberse emitido sin pronunciarse ni analizar -como se mencionó- sobre los fallos constitucionales, lo que determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, correspondiendo se disponga la emisión de una nueve resolución; en la cual, se pronuncie conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y con respeto a las reglas del debido proceso".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. Respecto a Los conflictos de competencia jurisdiccionales, impele señalar que dentro del control competencial de constitucionalidad, se encuentran establecidos como procesos constitucionales que deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional; en ese sentido, la , estableció que: "...en consonancia con el citado precepto constitucional, el art. 179.I de la CPE, contempla la potestad de las NPIOC de administrar su propio sistema de justicia, señalando: 'La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley'; destacando en el parágrafo II del precitado artículo constitucional, que: 'La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía', en el marco de la cooperación y coordinación (art. 192 de la CPE).
En ese contexto y ante un eventual conflicto de competencias, el art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: 'Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional'; en tanto que, el art. 202.11 de la CPE otorga al Tribunal Constitucional Plurinacional la atribución de conocer: 'Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental'; a través de un procedimiento diseñado en el Código Procesal Constitucional, que en su art. 101, establece que este dispositivo constitucional se suscita a demanda de '...cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina'; o en su caso, 'La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley'.
Entendiéndose, en consecuencia, que la legitimación activa para promover el conflicto de competencias jurisdiccionales la ostentan las autoridades de las jurisdicciones indígena originaria campesina, ordinaria y agroambiental, cuando consideren que hubo usurpación de funciones o actos invasivos sobre la jurisdicción a su cargo; tendiendo en ese caso, la facultad de solicitar a la autoridad cuestionada el apartamiento del conocimiento del conflicto en trámite.
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