Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0174/2023-S4 Sucre, 28 de abril de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 46515-2022-94-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 427 a 432, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Mamani Moya contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, actuales Consejeros y Gonzalo Alcón Aliaga, ex Consejero; y, Patricia Goyzueta Morón y Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Jueces Disciplinarios Tercera y Primero del departamento de La Paz respectivamente, todos del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 343 a 349, y el de ampliación el 22 del mismo mes y año (fs. 353 y vta.), el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerciendo el puesto de Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de La Paz, se encontraba a su cargo el desarrollo del proceso de demanda de resarcimiento de daños seguido por la Compañía Americana de Construcciones Sociedad Anónima (S.A.) AMECO S.A., representada legalmente por Ricardo Javier Escobar Salguero en contra de BANCO FASSIL S.A. y otros; el representante de la indicada Compañía, efectuó una denuncia disciplinaria en su contra por la falta establecida en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- la cual, mediante Resolución 025/2020 de 13 de julio, la Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de La Paz -hoy codemandada-, declaró probada, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes.
Contra dicha determinación, el 29 de septiembre de 2020, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la Resolución apelada y se declare improbada la denuncia presentada en su contra; siendo resuelto el mismo por Resolución 190/2020 de 18 de noviembre; por la cual, Omar Michel Durán y Gonzalo Alcón Aliga, ambos miembros del Consejo de la Magistratura -ahora codemandados-, determinaron confirmar la Resolución 025/2020, efectuando una mera transcripción de actuados desarrollados tanto en el proceso disciplinario como en el civil, sin responder a todos los puntos apelados, siendo obligación del Tribunal de segunda instancia, absolver cada uno de ellos, careciendo de esta manera de una debida fundamentación, motivación y congruencia; ya que, en sus conclusiones, expuso simples generalidades sin resolver de manera fundamentada los agravios impugnados; señalando que, correspondía al disciplinado actuar con los principio de celeridad, imparcialidad y seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alegó la lesión de sus derechos a la legalidad, al trabajo, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, defensa, impugnación y coherencia, al acceso a la justicia y a los principios de inocencia y pro actione; citando al efecto los arts. 14.IV, 23, 46, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad de las Resoluciones 025/2020 y 190/2020.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 26 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 418 a 426; presentes el impetrante de tutela asistido por su abogado, los demandados Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez, Omar Michel Duran, actuales Consejeros y Gonzalo Alcón Aliaga ex Consejero, todos del Consejo de la Magistratura, asistidos por su representante legal; así como, el tercero interesado; y ausentes Patricia Goyzueta Morón y Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Jueces Disciplinarios Tercera y Primero del departamento de La Paz respectivamente, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta, y ampliando la misma, señaló que:
- a)Al momento de la notificación con la Resolución de segunda instancia, su persona ya no era Juez, siendo que a la fecha ejerce el cargo de Vocal; y,
- b)No se resolvió los siguientes agravios: El primero, relacionado al acervo probatorio, error de interpretación; el segundo, vinculado al ejercicio del principio de dirección y discrecionalidad; el tercer agravio, referido a la parcializada audiencia de conciliación, donde no se habían convocado a los representantes legales de las otras empresas y a los otros codemandados; el cuarto correspondiente a la interpretación normativa y la adicional al principio de presunción de inocencia; y tampoco, se resolvió el séptimo agravio de acuerdo al fundamento del memorial de apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marvin Arsenio Molina Casanova, miembro del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 381 a 382 vta., manifestó que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución 190/2020 el 18 de noviembre; empero, su persona asumió como Consejero y formó parte de Sala Plena del Consejo de la Magistratura el 29 de julio de 2021; por lo que, no fue relator o suscribiente de la Resolución Disciplinaria de segunda instancia objeto de la presente acción tutelar; sin embargo, la determinación que emane del Tribunal Constitucional Plurinacional, será de conocimiento y cumplimiento de su persona.
Mirtha Gaby Meneses Gómez, miembro del Consejo de la Magistratura, por informe escrito de 21 de enero de 2022, cursante a fs. 385 y vta., señaló que su persona, asumió el cargo de Consejera de la indicada entidad el 16 de agosto de 2021; por lo que, no es relatora de la Resolución 190/2020, objeto de esta acción de defensa.
Asimismo, Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, miembros del Consejo de la Magistratura, a través de sus representantes legales, presentaron informe escrito el 26 de enero de 2022, cursante de fs. 389 a 398 vta.; por el cual, manifestaron lo siguiente:
- 1)Revisada la Resolución 190/2020, no se advierte en la misma contradicción alegada; por lo que, no es cierto lo alegado por el impetrante de tutela;
- 2)Respecto a la supuesta carencia de fundamentación y congruencia en las resoluciones cuestionadas; ya que, responderían al capricho del denunciante y no así a los antecedentes del proceso en cuestión, basando sus decisiones en presunciones; se tiene que, la Resolución 025/2020 de primera instancia, se encuentra fundamentada de manera adecuada y correcta, al igual que la Resolución 190/2020 donde se explicó razonada y motivadamente; ya que, llegó a adecuar su conducta el hoy accionante a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ; toda vez que, en base a la apreciación conjunta y armónica de todos los elementos que cursan en el cuaderno disciplinario se llegó a la determinación asumida;
- 3)En cuanto a la lesión de los derechos a la legalidad, al trabajo y al principio de inocencia y a la garantía del debido proceso en sus elementos motivación, defensa y coherencia y al principio pro actione, al no resolver todos los puntos apelados; se advierte que, en ningún momento se vulneró derecho alguno; al contrario, siempre se resguardo los mismos en todo el proceso disciplinario en beneficio del hoy impetrante de tutela, quien hizo uso de los recursos que le franquea la ley y el Reglamento de Procesos Disciplinarios; es así que, se emitió la Resolución 190/2020 donde de manera fundamentada y motivada, respondió a cada uno de los agravios expuestos por el solicitante de tutela; siendo evidente que lo único que se pretende es dilatar el cumplimiento de la sanción impuesta previo un debido proceso;
- 4)No es posible invocar como falta de fundamento en una resolución, la no mención a elementos totalmente impertinentes para la comprobación de los hechos objeto de procesamiento, peor si se omite explicar de manera clara y concisa los supuestos agravios enfocados desde el punto de vista constitucional y en qué dimensión podría servir de base para cambiar o modificar la decisión final tomada por el juzgador; y,
- 5)Por lo expuesto, al no ser evidente lo mencionado por el accionante, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada, sea con imposición de costas, daños y perjuicios.
Patricia Goyzueta Morón y Alejandro Ubaldo Mujica Arias, Jueces Disciplinarios Tercera y Primero del departamento de La Paz, respectivamente, ambos del Consejo de la Magistratura, no presentaron informe escrito alguno; así como, tampoco se hicieron presentes en audiencia pública de la presente acción de defensa, pese a sus notificaciones.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ricardo Javier Escobar Salguero, representante legal de AMECO S.A., por escrito presentado el 24 de enero de 2022, cursante de fs. 415 a 417, refirió lo siguiente:
- i)El hoy accionante después de haber incumplido con su obligación de impartir justicia, pretende eludir la ejecución de una Resolución disciplinaria;
- ii)Respecto a la supuesta vulneración a la presunción de inocencia, quedó claro que no existe dicha lesión, por cuanto el impetrante de tutela presentó el informe circunstanciado como medio de defensa, y si tácitamente renunció a su derecho a prestar una declaración informativa, ello no implica transgresión de derecho alguno, pues eligió el modo de defenderse; sin embargo, pese al mismo y a la prueba acompañada, el solicitante de tutela, no pudo desvirtuar la denuncia realizada en su contra;
- iii)En cuanto a la presunta vulneración al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; queda claro que el accionante no dio lectura a las Resoluciones; pues las mismas, fueron debidamente fundamentadas, tomando en cuenta las leyes vigentes y principios constitucionales que sustentan el Órgano Judicial, tal como se advierte de los fallos;
- iv)El impetrante de tutela realizó "...mañosamente acciones de ocultamiento a fin de no ser notificado con las resoluciones emitidas..." (sic), pretendiendo con ello, impedir la ejecutoria del fallo sancionatorio; sin embargo, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, luego de haber pronunciado la Resolución 190/2020, sancionando a José Luis Mamani Moya, lo designó Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo posesionado el 1 de septiembre de 2021, burlando el cumplimiento de una sanción impuesta al haberse comprobado fehacientemente la comisión de una falta disciplinaria; por lo tanto, el señalado nombramiento, es ilegal; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no tiene por qué dilucidar un tema estrictamente disciplinario; y,
- v)La Sala Constitucional suspendió la ejecución de la sanción con una supuesta medida precautoria cuya finalidad es convalidar los actos ilegales cometidos; hecho que fue motivo de denuncia ante el Consejo de la Magistratura y el Viceministerio de Transparencia del Ministerio de Justicia. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 12/2022 de 26 de enero, cursante de fs. 427 a 432, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 190/2020, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo observando los criterios de la Sala Constitucional; ello con base en los siguientes fundamentos:
- a)Fueron siete los agravios expuestos en el recurso de apelación; empero, la Resolución 190/2020 emitida por el Consejo de la Magistratura, en su Considerando Cuarto, referido al análisis del caso en concreto, cuando menos llegó al punto cuatro de la impugnación, consignando primero, la falta de motivación suficiente para llegar a la conclusión de confirmar (se entiende el fallo apelado); y, segundo, respecto a los medios probatorios que no le asignó ningún contenido;
- b)La ausencia de valoración de un medio probatorio y "...pretender que su identificación o afirmación de existencia o no suplan el criterio de la Autoridad para definir la situación que se ha puesto en su consideración es una arbitrariedad..." (sic) que debe ser enmendada por la jurisdicción constitucional;
- c)La presente Sala Constitucional, entiende que la ausencia de un pronunciamiento certero, valoración concreta de los medios probatorios por parte del Consejo de la Magistratura, lesiona el derecho fundamental al debido proceso en su elemento motivación del ahora accionante; y,
- d)No se consideró la existencia de lesión al principio de presunción de inocencia; cuestión que podrá ser debatida en otra instancia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa denuncia presentada el 6 de enero de 2020, interpuesta por Ricardo Javier Escobar Salguero en representación legal de AMECO S.A. -ahora tercero interesado- en contra de José Luis Mamani Moya -hoy accionante-, en su condición de Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de La Paz, ante el Juez Disciplinario de turno del indicado departamento de Consejo de la Magistratura, por faltas disciplinarias graves y gravísimas (fs. 4 a 5 vta.), que fue admitida por Auto de 17 del mismo mes y año, por la presunta comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.14 de la LOJ (fs. 12 a 13 vta.).
II.2. Dentro del señalado proceso Disciplinario, la Jueza Disciplinaria Tercera del departamento de La Paz -ahora codemandada-, por Resolución 025/2020 de 13 de julio, declaró probada la referida denuncia respecto a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, por existir prueba suficiente, imponiéndole la sanción de suspensión de un mes de funciones sin goce de haberes (fs. 299 a 301 vta.).
II.3. Contra la Resolución 025/2020 el ahora impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación el 29 de septiembre de 2020, solicitando que el superior en grado revoque la misma y dicte improbada la denuncia (fs. 302 a 307).
II.4. Resolviendo el citado recurso de apelación, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, mediante Resolución 190/2020 de 18 de noviembre, determinó confirmar en su totalidad la Resolución 025/2020 (fs. 322 a 328 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la legalidad, al trabajo, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, defensa, impugnación y coherencia, al acceso a la justicia y a los principios de inocencia y pro actione; en virtud a que:
- 1)La Jueza Disciplinaria codemandada, por Resolución 025/2020, declaró probada la denuncia disciplinaria seguida en su contra, imponiéndole la sanción de suspensión de funciones por un mes sin goce de haberes; y,
- 2)Los miembros del Consejo de la Magistratura hoy demandados, resolviendo el recurso de apelación interpuesto en contra del citado fallo, mediante Resolución 190/2020 determinaron confirmar la Resolución apelada, efectuando una mera transcripción de actuados, sin responder a todos los puntos apelados, (primer, segundo, tercero, cuarto y séptimo agravio), careciendo de esta manera de una debida fundamentación, motivación y congruencia; ya que, en sus conclusiones, expuso simples generalidades.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
Al respecto la , señaló que: "Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal. Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, y , entre otras).
En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: ?...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ?...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume' (); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ?...la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad'.
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