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TCP

0175/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de mayo de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0175/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2021-S4 Sucre, 26 de mayo de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 33718-2020-68-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 1 de 4 de marzo de 2020, cursante de fs. 621 a 624, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magaly Flores Cabrera y Armindo Cabrera Veizaga contra Angela Sánchez Panozo y Elva Terceros Cuellar, ambas Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de mayo de 2019, cursante de fs. 453 a 466 vta., y de subsanación de 4 de junio del mismo año (fs. 469 a 479), los accionantes, manifiestan los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso agroambiental de desalojo por avasallamiento, sobre una superficie parcial del predio, Sindicato Agrario Villa Imperial, Parcela 004, ubicado en la comunidad Pampa de Coscal, del departamento de Santa Cruz; seguido por Elena Cabrera Coronado contra sus personas; la Jueza Agroambiental Segunda del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 01/2019 de 7 de enero, declarando probada la demanda y ordenando el desalojo de los ahora accionantes; contra dicha sentencia presentaron recurso de casación en la forma y el fondo para someter al control de legalidad todo el proceso, alegando que señalado fallo presenta vicios de nulidad por la incorrecta ponderación de los antecedentes del proceso de avasallamiento y desalojo, en lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de oportunidades; emitiéndose el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 14/2019 de 13 de marzo; que declaró infundado el recurso, incurriendo en las siguientes omisiones, respecto a lo reclamado en la impugnación:

  1. a)Reclamaron que la Sentencia evitó ingresar al análisis de la prueba, a objeto de establecer la fecha exacta en la que ingresaron al predio, que fue antes de la conclusión del proceso administrativo de saneamiento y emisión del Título Ejecutorial; para luego pasar analizar a partir de ese momento, la procedencia o improcedencia de la demanda; ya que, de la revisión de la prueba que produjeron se evidencia de manera clara y precisa, que su ingreso es anterior a la conclusión del proceso administrativo; tal es así que el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-625507 de 5 de septiembre de 2016, fue inscrito en las Oficinas de Derechos Reales (DDRR) el 9 de febrero de 2017; asimismo de la declaración testifical de Juan Peralta Montaño en su condición de vecino de lugar, éste refirió, que hace más de ocho años se encuentran trabajando; es decir, antes de la emisión del Título Ejecutorial a favor de Elena Cabrera Coronado; por otro lado, de la declaración expresada en la demanda, que constituye prueba de confesión judicial, la demandante reconoció que fue ella, quien les autorizó el ingreso el 5 de julio de 2013; por lo que, no hubo avasallamiento, ni incursión violenta, habiendo la juez omitido valorar la prueba; además, conforme señala el art. 56.III de la Constitución Política del Estado (CPE), se garantiza el derecho hereditario, al ser hija de la demandante, Magaly Flores Cabrera, ?hoy accionante?; fue su madre quien le autorizó mediante un contrato de transferencia en calidad de anticipo de legítima de 28 de noviembre de 2005, para trabajar e invertir recursos económicos, existiendo omisión en la valoración de los medios de prueba; sin embargo, dichos extremos cuestionados no fueron valorados por el Tribunal Agroambiental;
  2. b)En el recurso de casación reclamaron que producto de una declaración de nulidad, el proceso fue reconducido y una vez que, la Jueza recepcionó nuevamente la confesión provocada, eliminó las preguntas cuarta y sexta del interrogatorio; pese a que las mismas constituían preguntas centrales a objeto de desvirtuar los argumentos de la demanda y esclarecerían la verdad histórica de los hechos; en sentido de que no se trata de un avasallamiento, sino de una cesión, que nace de un contrato de anticipo de legítima; empero, dicho reclamo no fue considerado por el Tribunal de casación que tenía el deber de analizar el recurso como un medio de impugnación extraordinario; pues es una nueva demanda de puro derecho; vulnerando así, los ahora demandados, el derecho de petición y el debido proceso, en su elemento de motivación y fundamentación;
  3. c)Se reclamó que la sentencia incurrió en falta de valoración del documento de anticipo de legítima, con reconocimiento de firmas y la connotación de posesión; y, que la demandante tenía la obligación de otorgarle una minuta de trasferencia en su favor antes del saneamiento; no obstante, de forma extraña en el Auto Agroambiental, a fin de no resolver, se adujo que el recurso de casación no cumplió con los requisitos de admisibilidad, siendo que en los considerandos establece con claridad, que implica una violación al debido proceso; y,
  4. d)Al declararse infundado su recurso sin analizar el mismo, se lesiona sus derechos y garantías constitucionales.

Agregan que:

  1. 1)No se respetó el procedimiento contemplado para el desarrollo del proceso de avasallamiento y desalojo, respecto a la valoración de los elementos de prueba referidos a la legítima, a la confesión provocada, a la omisión de realización de las preguntas cuarta y sexta referidas a la posesión y los trabajos realizados en las 10 has.; lo que implica, lesión a sus derechos a la defensa en su elemento de presentación de la prueba, a ser oído y al cumplimiento de cada etapa judicial; lo que importa la, sanción de la nulidad de obrados;
  2. 2)Respecto a la posesión autorizada; y, que la Jueza no consideró el documento de adelanto de legitima, el Auto Supremo se limitó a declarar infundado el recurso;
  3. 3)Por la falta de motivación del Auto cuestionado, no solicitan la valoración de prueba, sino que se anule obrados y se restablezca el procedimiento y emita un nuevo fallo que contenga la debida fundamentación y motivación;
  4. 4)Si bien el Tribunal de garantías no puede efectuar una valoración de la prueba, al declarar infundado el recurso, el Tribunal de casación convalidó la Sentencia con marcado vicio de nulidad;
  5. 5)Se lesionó el derecho al debido proceso respecto a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, en relación al principio de verdad material y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho formal;
  6. 6)Sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, es obligación de las autoridades, al conocer un reclamo, resolver una causa de manera fundamentada, motivada y congruente;
  7. 7)Los defectos del procedimiento y la valoración del proceso de desalojo por avasallamiento se relacionan directamente con la seguridad jurídica, pues la autoridad no respeta el procedimiento ni valora las pruebas de las partes; y,
  8. 8)El principio de legalidad y el derecho de acceso a la justicia fueron lesionados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

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Tribunal Constitucional Plurinacional26 de mayo de 20210175/2021-S4Fuente oficial